OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y OPTIMIZACIÓN DEL SECTOR SOCIETARIO Y BURSATIL

Jueves, 08 de agosto del 2013 - 14:27 Imprimir

OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY PARA EL FORTALECIMIENTO, OPTIMIZACIÓN DEL SECTOR SOCIETARIO Y BURSÁTIL

ARTÍCULO DEL PROYECTO DE LEY

1.- En el Art. 90 de la reforma planteada, referido al Art. 3 de la ley de Compañías, sugiero:

Dejar el texto del segundo párrafo hasta la frase “dentro de una sola clasificación económica”. Se debe eliminar la lista de las actividades económicas, porque está incompleta, Esto evita confusión.

El párrafo quinto es impreciso y subjetivo, que deja abierta a los equívocos. Por lo cual, sugiero un texto como el siguiente: “La compañía podrá suscribir todos los actos y contratos necesarios e indispensables para la ejecución de su objeto social”.

Propongo eliminar el párrafo sexto.,

ARTÍCULO DEL PROYECTO DE LEY

Art. 91.- Sustitúyase el último inciso del Art. 10 por el siguiente:

En todo caso de aportación de bienes, el Superintendente de Compañías y Valores podrá verificar los avalúos mediante peritos designados por él o por medio de funcionarios de la institución, una vez registrada la constitución de la compañía en el Registro Mercantil”

2.- En el Art. 91, referido al Art. 10 de la ley de Compañías, considero que se debe eliminar la frase “una vez registrada la constitución de la compañía en el

Registra Mercantil”. Esta observación la hago porque se podría haber cometido un error de buena fe en la valoración de los bienes, hecho que crearía dificultades para cambiar la valoración, si la compañía se encuentra inscrita en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO DEL PROYECTO DE LEY

Art. 93.- Agréguese a continuación del primer inciso del Art. 18 un inciso que dirá:

De igual forma deberán remitir, los funcionarios que tengan a su cargo el Registro Mercantil, la información electrónica relacionada con los procesos simplificados de constitución de compañías y otros actos y documentos que electrónicamente se hubieren generado de conformidad con la presente Ley y la reglamentación que la Superintendencia emitirá para el efecto”

3.- En el Art. 93 referido al art. 18 de la ley de Compañías, propongo la siguiente redacción en el primer párrafo: “De igual forma, los funcionarios que tengan a su cargo el Registro Mercantil deberán remitir…,” Me parece que gramaticalmente es más correcto.

ARTÍCULO DEL PROYECTO DE LEY

Art. 95.- Sustitúyase el Art. 103 por el siguiente

Art. 103.- Los socios fundadores declararán bajo juramento que depositarán el capital pagado de la compañía en una institución bancaria, en el caso de que las aportaciones sean en numerario. Una vez que la compañía tenga personalidad jurídica será objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Compañías a través de la presentación del balance inicial u otros documentos, conforme disponga el reglamento que se dicte para el efecto.

 

4.- En el Art. 95, correspondiente al Art. 103 de la Ley de Compañías, .estimo que debe mantenerse la redacción del artículo constante en la Ley, que dice:

Los aportes en numerario se depositarán en una cuenta especial de "Integración de Capital", que será abierta en un banco a nombre de la compañía en formación. Los certificados de depósito de tales aportes se protocolizarán con la escritura correspondiente. Constituida la compañía, el banco depositario pondrá los valores en cuenta a disposición de los administradores”.

Esto, porque una compañía debe nacer con un capital inicial, que de ninguna manera puede ser sustituido por ejemplo por una declaración juramentada..

 

ARTÍCULO DEL PROYECTO DE LEY

Art. 98.- Sustitúyase en el primer inciso, los números 7 y 8, y el inciso final del Art. 137 por lo siguiente:

La escritura de constitución será otorgada por todos los socios, por sí o por medio de apoderado. Los comparecientes deberán declarar bajo juramento lo siguiente:

7°. La indicación de las participaciones que cada socio suscribe y pagará en numerario o en especie, el valor atribuido a ésta s y la parte del capital no pagado, la forma y el plazo para integrarlo; y la declaración juramentada, que deberán hacer los socios, sobre la correcta integración del capital social, conforme lo establecido en el art. 103 de la Ley de Compañías.

 

8°. La forma en que se organizará la administración y fiscalización de la compañía, si se hubiese acordado el establecimiento de un órgano de fiscalización, y la indicación de los funcionarios que tengan la representación legal, así como la designación de los primeros administradores, con capacidad de representación legal”

 

En caso de que una sociedad extranjera interviniere en la constitución de una compañía de responsabilidad limitada, en la escritura pública respectiva se agregarán una certificación que acredite (a existencia legal de dicha sociedad en su país de origen y una lista completa de todos sus miembros o socios, con indicación de sus nombres, apellidos y estados civiles, si fueren personas naturales, o la denominación o razón social, si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, sus nacionalidades y domicilios. En caso de que en la nómina de socios o accionistas constaren personas jurídicas deberá proporcionarse igualmente la nómina de sus integrantes, y así sucesivamente hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. La antedicha certificación será concedida por la autoridad competente del respectivo país de origen y la lista referida será suscrita y certificada ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido. La certificación mencionada será apostillada o autenticada por cónsul ecuatoriano, al igual que la lista antedicha si hubiere sido suscrita en el exterior

 

5.- En el Art. 98, que reforma el Art, 137, numerales 7 y 8 de la Ley de Compañías, en el referido al primer literal habría que retirar lo de la declaración juramentada, pues si se dice que aporta cada uno con tanto de dinero, con el cual se abre la cuenta de integración de capital, ese acto jurídico resulta irrelevante.

ARTÍCULO DEL PROYECTO DE LEY

Art. 99.- Sustitúyase el Art. 138 por el siguiente:

Art 138.- La inscripción de la escritura de constitución de la compañía en el Registro Mercantil, puede solicitarse por los administradores designados en el contrato constitutivo, o por la persona por ellos autorizada, dentro de los treinta días de otorgada la escritura. Si éstos no lo hicieren dentro del plazo indicado, podrá hacerlo cualquiera de los socios a costa del responsable de la omisión

(ARTÍCULO ORIGINAL EN LA LEY DE COMPAÑÍAS VIGENTE)

Art. 138.- La aprobación de la escritura de constitución de la compañía será pedida al Superintendente de Compañías por los administradores o gerentes o por la persona en ella designada. Si éstos no lo hicieren dentro de los treinta días de suscrito el contrato, lo hará cualquiera de los socios a costa del responsable de la omisión

 

6.-En el art 99, referido al art 138 de la ley de compañías sugiero que la propuesta del proyecto de ley, se añada como segundo inciso del actual artículo 138.

Es decir, el texto que sugiere el artículo 99 del proyecto de ley debería ser un añadido y no un sustitutivo del artículo 138 de la ley de compañías, puesto que ambos se refieren a dos actos que no son contrapuestos sino complementarios como son la aprobación de la escritura de constitución y su respectiva inscripción en el registro mercantil

ARTÍCULO DEL PROYECTO DE LEY

Art. 100.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 139 por el siguiente:

Art. 139.- Los administradores serán designados en el contrato constitutivo. Esta designación podrá recaer en cualquier persona, socio o no de la compañía.”

 

(ARTÍCULO ORIGINAL EN LA LEY DE COMPAÑÍAS VIGENTE)

Art. 139.- Los administradores o los gerentes podrán ser designados en el contrato constitutivo o por resolución de la junta general. Esta designación podrá recaer en cualquier persona, socio o no, de la compañía.

En caso de remoción del administrador o del gerente designado en el contrato constitutivo o posteriormente, para que surta efecto la remoción bastará la inscripción del documento respectivo en el Registro Mercantil.

7.- En el Art. 100, que reforma el Art. 139 de la Ley de Compañías, la versión original que la reforma es más adecuada a la realidad, pues la Junta General de Socios tiene la competencia para nombrar a los administradores de una compañías, facultad que no puede ser cambiada, caso contrario para nombrar a los administradores habría que hacer siempre un trámite de reforma de estatuto.

 

8.- En el Art. 104 que reforma el Art. 150 de la ley, propongo eliminar el literal a), pues dije que no se debería exigir declaración juramentada, pues en todo el trámite consta el aporte de los socios. La misma observación vale para el literal 6 de la reforma.

 

ARTÍCULO DEL PROYECTO DE LEY

Art. 105. - Sustitúyase el Art. 151 por el siguiente:

Art. 151.- Otorgada la escritura de constitución de la Compañía, ésta se presentará en tres copias notariales, al Registrador Mercantil del cantón, junto con la correspondiente designación de los administradores que tengan la representación legal de la compañía, y los nombramientos respectivos para su inscripción y registro.

 

El Registrador Mercantil se encargará de certificar la inscripción de la compañía y de Los nombramientos de los administradores, y remitirá diariamente la información registrada al Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías y Valores, la que consolidará y sistematizará diariamente esta información. La constitución y registro también podrán realizarse mediante el proceso simplificado de constitución por vía electrónica de acuerdo a la regulación que dictará para el efecto la Superintendencia de Compañías y Valores.

 

9.- En el Art. 105, correspondiente a la reforma del Art. 151 de la ley, me parece que existe una contradicción en la forma como está planteado el texto, pues, si se refiere al proceso de registro de una compañía, no puede señalar en el mismo párrafo que el Registro Mercantil mantenga informada diariamente sobre esa compañía. (al menos así se entendería por la forma en que el texto está redactado)

 

ARTÍCULO DEL PROYECTO DE LEY

Art. 106.- Suprímase el Art. 152.

 

LEY VIGENTE

Art. 152.- El extracto de la escritura será elaborado por la Superintendencia de Compañías y contendrá los datos que se establezcan en el reglamento que formulará para el efecto

 

10. El Art. 106 que suprime el Art. 152, referido al extracto que debe publicarse por la prensa se está eliminando el principio de publicidad. La población debe estar enterada de la constitución de las compañías en el país, para oponerse o para evitar fraudes a la ley.

 

La publicación del extracto se vuelve inaplicable si no existe la disposición reglamentaria que lo regula.

 

 

 

 

Dra. Betty Carrillo Gallegos

ASAMBLEÍSTA POR TUNGURAHUA

VICEPRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE

LOS TRABAJADORES Y SEGURIDAD SOCIAL

 

Betty Carrillo
Asambleísta por Tungurahua Alianza PAIS

Betty Carrillo, Mujer de izquierda, enamorada de la libertad y la justicia social. Decidida a ser participe del cambio positivo en la historia del Ecuador, Actual Asambleísta por la Provincia de Tungurahua, na..

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