Quito, 7 de marzo de 2016
MTG-A-012-2016
Doctora
Any Marllely Vásconez Arteaga
PRESIDENTA DE LA COMISIÓN ESPECIALIZADA PERMANENTE DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y LA SEGURIDAD SOCIAL
En su Despacho
De mi consideración:
En referencia al Proyecto Económico Urgente de Ley Orgánica para la Optimización de la Jornada Laboral y Seguro de Desempleo, me permito presentar las siguientes observaciones:
1. En el Proyecto se señala la disposición general segunda con el siguiente texto:
“SEGUNDA.- De los saldos.- Se entenderá por saldos en la cuenta individual del trabajador, el valor recibido resultante de la diferencia entre las prestaciones otorgadas por el seguro de desempleo correspondiente al 2% del aporte personal y el valor entregado en caso de que los fondos se hayan compensado con recursos económicos provenientes del 1% del fondo solidario aportado por el empleador”
Tal como está redactada la disposición, considero que su aplicación puede originar graves perjuicios al afiliado. Lo afirmado lo ilustro con el ejemplo de un afiliado que hasta el día de su jubilación y luego de que haya entrado en vigencia el denominado seguro de desempleo, jamás haya recibido pago alguno por concepto de la prestación indicada. En ese caso, el saldo acumulado en la cuenta personal, correspondiente al 2%, sería cero, lo cual, obviamente, es un absurdo. Por ello, planteo la siguiente redacción para la indicada disposición general:
SEGUNDA.- De los saldos.- Se entenderá por saldos en la cuenta individual del trabajador, al valor resultante de la diferencia entre el valor acumulado correspondiente al 2% del aporte personal y el valor recibido por las prestaciones otorgadas correspondientes al aporte personal del 2%
2. En la disposición tercera del proyecto se señala:
“TERCERA.- Los porcentajes de los aportes que financian el seguro de desempleo establecidos en el artículo sobre montos y cálculo de la prestación señalados en esta ley, podrán ser modificados en base a resultados de estudios actuariales independientes contratados por el IESS”
Sugiero la eliminación de esta disposición general, por cuanto permitir que la dirección del IESS cambie los porcentajes de los aportes que financian el seguro de desempleo cuando lo estime conveniente, podría poner en grave riesgo los intereses de los afiliados. Cualquier cambio que eventualmente se justifique en este sentido, debería ser una modificación a la ley que está creando el seguro de desempleo.
3. En el artículo innumerado “Saldos acumulados correspondientes al 2% del aporte personal al seguro de desempleo”, se indica:
“Saldos acumulados por concepto del 2% del aporte personal al Seguro de Desempleo.- En caso de determinarse un saldo a favor por concepto del aporte personal del 2%, la persona afiliada podrá retirarlo cuando se acoja a la jubilación. En caso de muerte del afiliado, este saldo a favor formará parte del haber hereditario del causante”
Al respecto, sugiero la siguiente redacción:
En caso de determinarse un saldo a favor por concepto del aporte personal del 2%, incluidas las utilidades generadas, la persona afiliada podrá retirarlo cuando se acoja a la jubilación en un plazo de sesenta días. En caso de muerte del afiliado, este saldo a favor formará parte del haber hereditario del causante.
4. En la disposición transitoria primera sugiero la inclusión de un segundo inciso con el texto siguiente:
En caso de que el afiliado se acoja a la jubilación, el saldo de los fondos de cesantía acumulados, correspondiente a la cuenta individual de cada afiliado, hasta antes de la vigencia de la presente ley, se mantendrán en su totalidad en dichas cuentas y se pagarán en su totalidad a solicitud del jubilado, en un plazo de sesenta días.
Sin otro particular por el momento, hago propicia la oportunidad para expresarle mis sentimientos de consideración y aprecio.
Atentamente,
Moisés Tacle Galárraga
ASAMBLEÍSTA