Consumo de drogas: Despenalización vs. Criminalización

Martes, 13 de agosto del 2013 - 16:27 Imprimir

Esta noche, cumplimos con un nuevo espacio generado para la participación ciudadana. Como Asambleístas, tanto Ma. Alejandra Vicuña como yo, estamos comprometidas por hacer que la academia se vincule a este trabajo de difusión, en el que nuestra prioridad es que nuestros mandantes tengan acceso a toda la información posible para que formen su propio criterio.

Con esta finalidad creamos un segundo foro, en el que el debate, el análisis y las preguntas de nuestra audiencia, dieron forma a este espacio.

Les comparto parte de mi ponencia, que en el contexto del COIP (Código Orgánico Integral Penal), analizó el consumo de drogas y su despenalización.

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1.- En el Ecuador las primeras leyes sobre estupefacientes establecían que el juzgamiento de las infracciones relacionadas con la materia sean conocidas y juzgadas por las autoridades sanitarias, así lo decía la Ley sobre el tráfico de materias primas, drogas y preparados estupefacientes, publicada en el Registro Oficial 417 de 21 de enero de 1958[1], reformada posteriormente por Decreto Legislativo publicado en el Registro Oficial 940, octubre 10 de 1959, objeto de la Codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial 1202, agosto 20 de 1960[2], reformada por el Decreto Ley 643, publicado en el Registro Oficial 82, octubre 18 de 1963[3] .

En el Decreto Supremo 1415 publicado en el Registro Oficial 161, enero 23 de 1964[4], se dispuso que en esta materia las infracciones sean juzgadas por los jueces del crimen con apelación a la Corte Superior acorde al juicio para delitos sancionados con prisión en régimen penal general.

La Convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en Nueva York el 31 de marzo de 1961, a la que se adhirió el Ecuador mediante Decreto Supremo 1153 publicado en el Registro Oficial 320, agosto 27 de 1964, configuró a las infracciones sobre estupefacientes como graves por lo que merecían una sanción adecuada cuya persecución se reserva a la legislación interna.

El Convenio Sobre Sustancias Estupefacientes adoptado en Viena el 21 de febrero de 1971, al cual se adhirió el Ecuador mediante Decreto Supremo 776-C, publicado en el Registro Oficial 345, julio 10 de 1973, cuyo texto se promulgó en el Registro Oficial 404, octubre 3 de 1973, estableció como medida la represión de los actos contrarios a las leyes adoptadas para cumplir esta obligación internacional, reiterando que las infracciones en esta materia se constituyen en delitos graves que deben sancionarse de forma adecuada y perseguidos de conformidad con la legislación nacional, requiriendo el establecimiento de organismos nacionales para la coordinación transnacional en el asunto, e incorporando el ámbito de la educación, tratamiento y rehabilitación en la materia estableciendo:

“1 a) A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las Partes considerará como delito, si se comete intencionalmente, todo acto contrario a cualquier ley o reglamento que se adopte en cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Convenio y dispondrá lo necesario para que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.

b) No obstante, cuando las personas que hagan uso de sustancias sicotrópicas hayan cometido esos delitos, las Partes podrán, en vez de declararlos culpables o de sancionarlos penalmente, o además de sancionarlas, someterlas a medidas de tratamiento, educación, pos tratamiento, rehabilitación y readaptación social, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 20.”

Fue la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes, promulgada mediante Decreto Supremo 366, publicada en el Registro Oficial 105, noviembre 23 de 1970 y su reforma mediante Decreto Ley 26, publicado en el Registro Oficial 139, enero 12 de 19718, la que tipificó a las infracciones sobre la materia como delitos susceptibles de prisión o reclusión (entre ellas el tráfico ilícito con reclusión de 8 a 12 años).

Esta norma fue reformada en varias ocasiones hasta que se promulgó la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en el Registro Oficial 523, septiembre 17 de 1990[5] que también fue sometida a varias reformas: mediante Ley 04 Reformatoria al Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 22, septiembre 9 de 1992, Ley 52, publicada en Suplemento del Registro Oficial 439, mayo 12 de 1994, Ley 25 publicada en el Suplemento de Registro Oficial 173, octubre 15 de 1997, Ley 44 publicada en el Registro Oficial 218, diciembre 18 de 1997.

La Resolución 119-1-97 del Tribunal Constitucional publicada en el Suplemento del Registro Oficial 222 de 24 de diciembre de 1997, con respecto a las reformas de ese mismo año, y en concreto sobre el artículo 65[6], disminución de penas por tenencia para uso personal, señaló:

"SEPTIMO.- El artículo 30 de la Ley, también impugnado, lo mismo que el artículo 32, párrafo segundo y artículo 65, ya fueron conocidos y reformados por el artículo 11 de la Ley Reformatoria a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas promulgada en el Registro Oficial No. 173 de octubre 15 de 1997; al despenalizar la posesión de estupefacientes para consumo a los narco-dependientes, dice: “Esta norma legal no comprende a los narco dependientes o consumidores que hubieren sido capturados en posesión de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas destinadas para su propio consumo”. Estas personas serán consideradas enfermas y sometidas a tratamiento de rehabilitación: Podría afirmarse  que no es constitucional el término “sometidas”, usado en la mencionada reforma, es decir el que obligatoriamente los narcodependientes o consumidores deban ser obligados contra su voluntad a un tratamiento de rehabilitación, se pretende considerar como atentatorio a la libertad y seguridad personales…pero frente a ello está el derecho a la salud individual y colectiva de los ecuatorianos…”

Luego la Corte Suprema de Justicia entendió que “…las resoluciones judiciales tienen que adoptarse por caso y cada juez exigirá el peritaje de los médicos legislas  de la Procuraduría General del Estado en armonía con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 65 antes referido…”[7].

2.- La Constitución indica que las adicciones son un PROBLEMA que ataca a la salud, no un TEMA. La salud de acuerdo a dicha normativa fundamental es parte del bloque de derechos para el buen vivir[8] por lo que la adicción es una condición que afecta el buen vivir de quien la padece, que podría ser niña, niño, adolescente, adulto o adulta. El Estado por tanto está obligado a restituir el derecho vulnerado y a reparar integralmente a la persona afectada.

De acuerdo al artículo 1 de la Constitución de la República, el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos.

Un Estado Constitucional de derechos y justicia es aquel en el que “…la persona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en la medida que esta normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la Carta Internacional de los Derechos Humanos…”. Sentencia de la Corte Constitucional No. 007-09-SEP-CC, caso 0050-08-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602 de 01 de junio de 2009.

La reparación integral en un Estado de derechos debe ser material e íntegra. La Corte Constitucional en la Sentencia No. 0015-09-S1S-CC del CASO No 0027-09-IS dijo:

“Para esta Corte, la reparación integral debe ser justiciable y exigible para que los derechos contenidos en la Constitución no se conviertan en simples enunciados normativos, pues no basta el reconocimiento de estos derechos en la Carta Magna, al contrario el Estado, por medio de la Constitución, debe plantear los medios reales para hacerlos exigibles y justiciables, logrando entonces impartir realmente una tutela efectiva y haciendo de la reparación un condicionamiento obligatorio del Estado para que sean derechos plenamente justiciables y no meramente programáticos. Así, el incumplimiento de los recursos primarios da paso a que existan garantías secundarias y que éstas actúen para que sus disposiciones sean observadas, por lo que la obligación Estatal no se limita a remediar el daño inmediato al contrario, debe reparar el daño íntegro, incluso aquellos que no forman parte de la pretensión del accionante, pero que se deslindan a partir de la violación del derecho constitucional.

La reparación integral debe cumplir, entonces, con los principios de eficacia, eficiencia y rapidez; es además proporcional y suficiente para lograr el cometido anhelado, es decir, reparar el daño generado por la violación de un derecho constitucional y evitar su repetición. La reparación integral también debe cuidar y evitar que los medios de reparación puedan incurrir en los mismos hechos que degeneraron en la situación de vulneración del derecho en cuestión, lo que presupone una manera para impedir que esos hechos vuelvan a ocurrir, …”

Desde el Estado la reparación integral al derecho a la salud de quienes padecen adicciones deviene en programas de rehabilitación[9], y  de ninguna manera puede involucrar medidas que mantengan esa afectación.

Cuando se plantea un PROBLEMA se implica una SOLUCION la cual, en el presente caso, es que el Estado brinde programas de tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos, lo que significa no una inacción tolerante del Estado sino una acción que restaure el derecho a la salud y que no sea por consiguiente criminalizante. El Ecuador en su Constitución no apuesta al consumo en condiciones jurídicamente seguras sino a la rehabilitación. El consumo debe ser “curado” y no asegurado por el Estado.

“Las drogas ilícitas alimentan la delincuencia y la inseguridad al tiempo que socavan los derechos humanos y platean riesgos considerables para la salud pública: ‘La heroína, la cocaína y otras drogas siguen matando a unas 200.000 personas al año, destruyen familias y causan sufrimiento a otros miles de personas, crean inseguridad y contribuyen a la propagación del VIH’, señaló el Sr. Fedotov al presentar el Informe Mundial sobre las Drogas 2012, publicación insignia de la Oficina de las Naciones Unidas contra el Crimen, ante la Asamblea General.

Es preciso reconocer que los aspectos de salud pública de la prevención, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción son elementos primordiales de la estrategia mundial para reducir la demanda de drogas’, dijo el Director Ejecutivo a la Asamblea General, que se reunió hoy con ocasión del Día Internacional de la lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas.”[10]

Por eso el esfuerzo del Ecuador de construir espacios de lucha conjunta contra la droga y contrarrestar coordinadamente sus efectos se ha reflejado en la firma de convenios de cooperación internacional, al respecto la Corte Constitucional para el período de Transición al revisar el "Convenio de Cooperación entre la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela en materia de prevención del consumo indebido, la represión del tráfico ilícito de drogas y el desarrollo alternativo preventivo" dijo:

“El artículo I establece el objeto del Convenio. En lo fundamental, se promueve la cooperación en materia de prevención, tratamiento y rehabilitación del consumo indebido de drogas, así como se incentiva la reinserción social del individuo rehabilitado y se establecen mecanismos de cooperación para la prevención y represión del tráfico ilícito de drogas. Toda la cooperación se construye sobre la base de los principios de igualdad, soberanía, respeto mutuo, responsabilidad compartida y reciprocidad. Estos objetivos, a juicio de la Corte, guardan armonía con lo previsto en los artículos 32, 46, numeral 5, 358, 359, 363, numeral 1 y 364 de la Constitución.”

3.- El Ecuador es parte activa de la lucha mundial contra el narcotráfico,  catalogado como un crimen de lesa humanidad, por lo tanto sus efectos no pueden ser aminorados ni la respuesta estatal minimizada. La Corte Constitucional en  Sentencia No. 001-12-SCN-CC del 5 de enero del 2012, en el Caso No. 0023-09-CN ha dicho:

“…la Constitución de la República del Ecuador, promulgada en el Registro Oficial N.° 449 del 20 de octubre del 2008, en el artículo 76 numeral 3parte final dispone: " la observancia del trámite propio de cada procedimiento" y en el artículo 393 establece: "El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno"; y en este sentido, la Corte Constitucional del Ecuador, en las Sentencias 002-10-SCN-CC y 028-10-SCN-CC ha catalogado al narcotráfico como un delito de lesa humanidad, cuya comisión debe ser evitada a fin de aminorar sus impactos negativos en la sociedad, a través de las medidas jurídicas pertinentes en salvaguarda del buen vivir y el interés general.”

Es claro que al tratar el consumo como un problema de salud pública la Constitución no determina que los eslabones anteriores a este dejen de ser un delito[11] que conlleva intereses económicos, violencia, atenta contra la seguridad y la democracia.

La Corte Constitucional para el periodo de Transición determinó el 5 de enero del 2012 en Sentencia No.  001-12-SCN-CC en el Caso N.° 0023-09-CN lo siguiente:

“Por su parte, la Corte Constitucional del Ecuador, en la Sentencia N.° 002-10-SCN-CC del 14 de febrero del 2010, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.° 159 del 26 de marzo del 2010, replicada en la Sentencia N.° 028-10-SCN-CC del 14 de octubre del 2010, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.° 319 del 12 de noviembre del 2010, ha señalado sobre el tema que: "delitos de narcotráfico, que por sus connotaciones negativas han sido catalogados como delitos de lesa humanidad, lo cual ha promovido a nivel internacional la adopción de medidas jurídicas, entre otras, con el fin de evitar en alguna medida su propagación. Esto precisamente, exige de la Corte Constitucional, en salvaguarda del interés general y el buen vivir que establece en el numeral 7 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador... El CONSEP, a través de su Secretario Ejecutivo, a propósito del narcotráfico, ha expresado que: "...la organización delictiva del narcotráfico entre otros efectos negativos, genera grandes rendimientos financieros y fortunas ilegítimas, cuyos tentáculos son casi incontrolables y no respetan gobiernos, constituciones, convenciones, tratados, leyes, ideologías ni principios sociales, permitiéndose contaminar y corromper las estructuras del Estado..." (...) En definitiva, es obligación del Estado garantizar formas y métodos jurídicos que permitan aminorar los impactos negativos que, en todos los órdenes, promueve e impulsa el narcotráfico…”

La Corte Constitucional de Colombia en Sentencia C-491-12 de 28 de junio de 2012 sobre la exclusión de la penalización del porte o conservación de dosis destinada al consumo personal determinó que “el bien jurídico que se protege con la penalización de las conductas constitutivas de narcotráfico está constituido no solamente por la salubridad pública, sino que alcanza otros intereses de la sociedad y el Estado como la seguridad pública y el orden económico y social. Concluyendo que el porte o conservación de estupefaciente en dosis considerada para el consumo personal, no reviste la idoneidad para afectar este bien jurídico complejo, en la medida en que se trata de un comportamiento que no transciende la órbita personal del individuo y por ende, carece de la potencialidad de interferir en los derechos ajenos, o en los bienes jurídicos valiosos para la vida en comunidad.”

La interrogante sería, siendo la adicción un problema de salud pública, quién debe determinar la dosis para consumo personal, el legislador, un juez o un médico? Establecer un catálogo legal de cantidades de estupefacientes a ser consideradas como dosis de consumo personal es desconocer el mismo proceso de adicción que requiere de cantidades crecientes y continuas.

De la cual se desprende:

a.- No se ha legalizado el consumo de drogas, se lo sustrae de la punición. Es diferente afirmar “No hay infracción”  a “no será punible” esto porque el mismo proyecto en su propuesta de artículo 20 dice: “Infracción penal.- Infracción penal es la conducta típica, antijurídica y culpable.” Lo que significa que el porte de drogas para consumo personal es infracción pero no se la pune.

b.- No se distingue entre personas tenedoras y poseedoras por su edad, claro está que las niñas, niños no están sometidos al régimen penal, pero sí los y las adolescentes, las y los adultos, pero este “derecho” comprenderá también a quienes no han llegado a los doce años de edad.

c.- Quienes siendo consumidoras y consumidores rebasen los límites aunque sea por  un mínimo, no se benefician de este escudo legal, lo cual es discriminatorio.

d.- Es factible para una persona portar todas las drogas del cuadro.

e.- No resuelve la propuesta la incógnita ¿Quién provee al consumidor? Es evidente que no podría hacerlo el Estado, sus compromisos internacionales, su declaración de lucha contra las drogas y el reconocimiento del problema como de lesa humanidad, se lo impiden. Por las mismas razones tampoco cabría que el Estado extienda licencia a terceros para tal negocio[12], ni que una(s) o un(os) socio(s) del Estado con suficiente poder económico se dedique(n) a la siembra, cultivo, cosecha, industrialización, venta de tales productos sea o no nacional, aunque tributen, y tampoco aparecen regulaciones sobre un término de consumo seguro a nivel nacional e internacional: por puertos, aeropuertos, terminales terrestres. Ni se prevén reformas laborales que permitan a los trabajadores, obreros, funcionarios públicos el porte de drogas y espacios para su consumo, ni los riesgos laborales que tal estado representa.

No se refiere la propuesta al impacto de esta permisividad en la educación. No emite ninguna regulación que impedirá la estigmatización, el hostigamiento, la persecución a los consumidores identificados; como tampoco ninguna medida de curación.

f.- Se advierte que en la práctica el “pitufeo” con drogas más difícil de controlar.

iv.-  El Código Penal ante una respuesta no penal, como en este caso, no puede establecer regulaciones, no puede regular la conducta del consumo mediante la determinación de cantidades de estupefacientes. En un cuerpo normativo en que se prohíbe mediante la imposición de sanciones no caben conductas que son permitidas, las que por su naturaleza deben estar en leyes como las referentes a salud. No cabe despenalizar el consumo mediante el Código Penal, el problema debe ser tratado y solucionado en la ley que garantiza el derecho a la salud.


[1] Ley sobre el tráfico de materias primas, drogas y preparados estupefacientes “Art. 42.- El juzgamiento de las infracciones de esta Ley corresponde privativamente a las autoridades sanitarias...

“Art. 43.- Las infracciones de esta Ley serán juzgadas siguiendo el trámite establecido por el Código de Procedimiento Penal para el juzgamiento de las contravenciones de cuarta clase. Para el juzgamiento de las infracciones establecidas en esta Ley actuarán como Jueces de primera instancia, los jefes provinciales de sanidad y de sus fallos se podrá apelar para ante el inspector técnico dela respectiva zona.

Las contravenciones serán juzgadas y sancionadas por el Comisario de Sanidad respectivo, el cual también procederá al cobro por la coactiva tanto de las multas que él impusiere como de las impuestas por otras autoridades sanitarias.

Art. 45.- Las Juntas Provinciales de Asistencia Pública y los respectivos Subdirectores, así como los funcionarios de Sanidad, dentro de su jurisdicción, ejercerán la debida vigilancia para el cumplimiento de esta Ley...”

[2] Codificación dela Ley sobre el tráfico de materias primas, drogas y preparados estupefacientes publicada en el Suplemento  del Registro Oficial 1202 de 20 de agosto de 1960

“Título V Del juzgamiento de las infracciones.

Art. 41- El juzgamiento de las infracciones de esta Ley, corresponde privativamente a las autoridades sanitarias del lugar en que se hubiere cometido la infracción...

Art. 42.- Las infracciones de esta Ley serán juzgadas siguiendo el trámite establecido por el Código de Procedimiento Penal para el juzgamiento de las contravenciones de cuarta clase

Para el juzgamiento de los delitos establecidos en esta Ley actuarán como jueces de primera instancia los jefes provinciales de sanidad y de sus fallos se podrá apelar para ante el inspector Técnico de la respectiva zona.

Las contravenciones que se determinarán en el Reglamento dictado por el Presidente de la República, serán juzgadas y sancionadas por el Comisario de Sanidad respectivo, el cual también procederá al cobro, por la coactiva, tanto de las multas que él impusiere como de las impuestas por otras autoridades sanitarias.

Art. 45.- Las Juntas Provinciales de Asistencia Social y los respectivos Subdirectores, así como los funcionarios de Sanidad, dentro de su jurisdicción, ejercerán la debida vigilancia para el cumplimiento de esta Ley...”

[3] Decreto Ley 643 publicado en el Registro Oficial No. 82 de 18 de octubre de 1963 (Reforma a Ley sobre el tráfico de materias primas, drogas y preparados estupefacientes)

Art. 1- Después del inciso segundo del Art. 42 de la mencionada Ley, añádase un inciso que diga "En las provincias en donde el Jefe Provincial de Sanidad fuere a laves Inspector Técnico de Zona, el juzgamiento de estos delitos, en segunda instancia, estará a cargo del Director General de Sanidad'.

[4] Decreto Supremo 1415 publicado en el Registro Oficial 161 de 23 de enero de 1964 (Reforma a Ley sobre el tráfico de materias primas, drogas y preparados estupefacientes)

Art. 11.- El Art. 42 dirá: "Para el juzgamiento de todas las infracciones establecidas en esta Ley. Actuarán como jueces de primera instancia los Jueces del Crimen, y de sus fallos se podrá apelar ante la Corte Superior del respectivo Distrito, siendo su resolución inapelable

Art. 12.- Las infracciones establecidas en esta Ley serán juzgadas siguiendo las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, debiendo utilizarse el trámite delos juicios reprimidos con prisión, en la etapa correspondiente al plenario.

[5] Informe sobre Ecuador “Reforma sobre Legislación de Drogas en Ecuador: Generando Impulso para un Enfoque Más Efectivo, Balanceado y Realista” Por Sandra G. Edwards and Coletta A. Youngers. Mayo de 2010 “En 1995, el Colectivo de Abogados, una coalición de abogados en derecho civil y penal, presentó una Acción de Amparo ante la Corte Suprema de Ecuador, cuestionando aquellos aspectos de la Ley 108 que consideraban inconstitucionales…. Los hallazgos del Colectivo fueron publicados en el informe del Colectivo de Abogados, Por los Derechos de las Personas, 1995”  http://www.uasb.edu.ec/UserFiles/369/File/Informes%20alternativos/Ecuador-informeWOLA.pdf

[6] “Art. 65.- Disminución de penas por tenencia para uso personal.- La sanción será un mes a dos años de prisión cuando, por la escasa cantidad y demás circunstancias de la tenencia de sustancias sujetas a fiscalización, se colija que ella están destinadas a uso personal inmediato del tenedor.

En este caso, comprobada su dependencia física o psíquica de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previo informe de los Médicos Legislas de la Procuraduría General del Estado, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someter al culpable a medidas de seguridad curativa, por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación.

La disminución o sustitución de penas previstas en este artículo, se aplicará siempre que el juez comprobare que el implicado no tiene antecedentes de traficante de sustancias sujetas a fiscalización, y demostrare buena conducta anterior y ejemplar comportamiento en el centro de detención”

[7] Resolución de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador publicada en el Registro Oficial 244 de 27 de enero de 1998.

[8] Una forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza que garantiza: agua y alimentación; ambiente sano; comunicación e información; cultura y ciencia; educación; hábitat y vivienda; salud; trabajo y seguridad social; Art. 32.- La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.

El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional.

Art. 46.- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes: …5. Prevención contra el uso de estupefacientes o psicotrópicos y el consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para su salud y desarrollo.

[9] “Art. 359.- El sistema nacional de salud comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos, acciones y actores en salud; abarcará todas las dimensiones del derecho a la salud; garantizará la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación en todos los niveles; y propiciará la participación ciudadana y el control social.”

[10] http://www.unodc.org/unodc/es/press/releases/2012/June/unodc-chief-calls-for-health-development-and-rights-based-approach-to-drug-problem.html

[11] En ocasiones local, en otra transnacional e inclusive global

[12] “En la actualidad, dieciséis de los cincuenta Estados de la Unión, así como la capital federal, Washington, han legalizado durante los últimos años el consumo de cannabis, pero únicamente con fines medicinales”. http://www.abc.es/20110623/internacional/abcm-grupo-congresistas-quiere-legalizar-201106230042.html. Por ejemplo “La Ley de Uso Compasivo de 2011 elimina las sanciones penales de Oklahoma para un paciente que "posee o cultiva la marihuana con fines médicos personales del paciente, previa recomendación escrita u oral o la aprobación de un médico." http://medicalmarijuana.procon.org

Gina Godoy Andrade
Asambleísta por Guayas Alianza PAIS

Gina Godoy Andrade, Asambleísta por el Guayas. Distrito 1 Feminista, luchadora permanente por la igualdad de género, la niñez y la adolescencia Asambleísta desde 2009. Integrante de la Comisión de Justicia y Estructura del Estado.

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