La mala práctica profesional en el Código Penal

Jueves, 30 de enero del 2014 - 13:09 Imprimir

Boletín de Prensa

Quito, 20 de enero de 2014

La mala práctica profesional en el Código Penal

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Ante el debate social que se ha generado con respecto al nuevo Código Orgánico Integral Penal (COIP), que se encuentra en trámite en la Asamblea Nacional y específicamente la tipificación de la mala práctica profesional, debo señalar varios aspectos que son necesarios y relevantes para que la comunidad ecuatoriana que vive en Latinoamérica, Caribe y África conozca de primera mano la verdad de los acontecimientos.

Como ha sido una característica del gobierno de la Revolución Ciudadana, con el liderazgo de nuestro compañero Presidente Rafael Correa Delgado, venimos en un proceso de transformación de la sociedad, lo que incluye la expedición de la nueva normativa jurídica del país, acorde a la Constitución de la República aprobada por el pueblo ecuatoriano en el 2008. Esta construcción de la normativa se lleva adelante con la participación y debate de tal amplitud que involucra a todos los estamentos de nuestra sociedad.

La normativa penal vigente de nuestro país proviene del año 1938 y su última reforma fue en el año 1971, con criterios absolutamente obsoletos e inclusive provenientes de gobiernos de facto. Por lo tanto tenemos la responsabilidad de expedir este nuevo Código Orgánico Integral Penal, que tenga concordancia constitucional y en base a los instrumentos internacionales vigentes y de los cuales nuestro país es signatario.

La Constitución de la República determina claramente en el Art. 54 que “...Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas.”. El artículo 146 del nuevo Código Penal desarrolla este precepto constitucional, de la siguiente manera:

“Artículo 146.- Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de la libertad de uno a tres años.

El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de cumplida la pena, será determinado por la Ley.

Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte se produce  por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas.

Para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá concurrir lo siguiente:

1.- La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado.

2.- La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lex artis aplicables a la profesión.

3.- El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas.

4.- Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho.”

La normativa es totalmente clara y para determinar la infracción penal deben concurrir todas las condiciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas, en conjunto. Este artículo ha sido ampliamente debatido y difundido con las instituciones y organizaciones profesionales y su construcción fue realizada en conjunto con la participación de profesionales de distintas ramas incluida de la salud.

Rechazo toda la campaña mediática que pretende desestabilizar al gobierno y que probablemente con intereses particulares o politiqueros han querido tergiversar el texto de este artículo para provocar el temor en los profesionales de la salud. Esta normativa de ninguna manera pretende criminalizar la noble profesión de la salud, a quienes guardamos todo el respeto y consideración necesaria, pero también sabemos que está en nuestras manos proteger al paciente o usuario de aquellos malos elementos que existen en todas las profesiones. Anteriormente ya buscaron crear la zozobra con nuestros profesores, después con la fuerza pública y esta vez lo han intentado con el gremio de la salud, pero la inmensa mayoría confía en su revolución y no se dejarán engañar una vez más.

Nuestro trabajo lo realizamos con sentido nacional y buscamos el bienestar de todo el pueblo ecuatoriano a través de las leyes, respaldamos la postura del señor Presidente de la República ante las infamias que provienen de cierta prensa y de ciertos grupos políticos fracasados.

Finalmente quiero resaltar que en los países de la región se tipifica el homicidio culposo o la mala práctica profesional como lo veremos a continuación:

En el Código Penal del Perú:

“Artículo 111.- Homicidio culposo.-

La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.”

En el Código Penal de Colombia:

“Artículo.- 23.- Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.”

 

En el Código Penal de Argentina:

“Artículo 84.- Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.”

 

En el Código Penal de Chile:

“Artículo 491.- El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o matrona que causare mal a las personas por negligencia culpable en el desempeño de su profesión, incurrirá respectivamente en las penas del artículo anterior.”

Diana Peña
Asambleísta por América Latina El Caribe y África Alianza PAIS

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