Marisol Peñafiel y Miguel Carvajal en entrevista radio América Quito 104.5 FM.

Jueves, 31 de octubre del 2013 - 12:17 Imprimir

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Entrevista en Radio América Quito sobre la Mala Práctica médica en el Código Orgánico Integral Penal.

Artículo 145.- Homicidio culposo por mala práctica profesional. La persona que al infringir un deber objetivo de cuidado en el ejercicio práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Además será inhabilitada para el ejercicio de su profesión por un tiempo

igual a la mitad de la condena.

Condiciones para la sanción penal:

La mala práctica profesional se encuentra tipificada en el actual Código Penal en el artículo que dice:

Art. 459.- Es reo de homicidio inintencional el que ha causado el mal por falta de previsión o de

precaución, pero sin intención de atentar contra otro.

Jurisprudencia:

Gaceta Judicial, HOMICIDIO INTENCIONAL, 18-nov-1949

Gaceta Judicial, HOMICIDIO ININTENCIONAL, 16-mar-1983

Gaceta Judicial, HOMICIDIO ININTENCIONAL POR NEGLIGENCIA MEDICA, 05-mar-2001

Art. 460.- El que inintencionalmente hubiere causado la muerte de otra persona, si el acto no

estuviere más severamente reprimido, será penado con prisión de tres meses a dos años y multa de

ocho a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.

En primer lugar creo que sí hay que hacer un análisis del tipo penal que se está señalando como “mala práctica profesional” que los médicos y médicas han señalado que es un término estigmatizante, sin embargo el tipo penal señala otro elemento constitutivo fundamental y es LA CULPA en donde se analiza el resultado de un hecho que nace de la impericia, imprudencia o

El derecho penal parte de que un profesional (persona titulada o con conocimientos de una ciencia o arte) CONOCE DE SU DEBER y por esta acción imprudente o no teniendo la suficiente pericia o siendo negligente muere una persona.

Creo que en el marco de este debate que es de “derechos” más que de las ciencias jurídicas penales debemos hacer un análisis de un tipo de delitos culposos cuya acción del agente se denomina “comisión por omisión” lo que sucede en el caso de la mala práctica profesional es que

1) La producción de un resultado que constituye infracción cuando no se ha cumplido ciertos deberes jurídicos que nacen del ejercicio profesional

2) Se incumple un deber jurídico especial del profesional es decir se actúa con imprudencia, impericia o negligencia

3) Se crea por tanto una ocasión de riesgo para el bien jurídico protegido que es la vida

4) La ley considera que esta omisión en su actuación bajo el cumplimiento de su deber , equivale a ocasionarlo y eso es lo más importante dentro de la tipificación

5) La pena es aminorada a un delito de homicidio doloso

6) Existe este artículo para evitar la interpretación extensiva siendo clara en determinar que es HOMICIDIO CULPOSO en el EJERCICIO DE SU PROFESIÓN.

En el texto enviado por el Presidente de la República en el 2011 existía un inciso que trataba sobre los profesionales de la salud: considero que la demanda del Ejecutivo responde a las propias expectativas de la ciudadanía porque los profesionales de la salud pueden cambiar la vida de una persona, no solo pueden causar la muerte, pueden provocar lesiones permanentes que afecten la calidad de vida de sus pacientes.

Cuando fui parte de la Comisión como Asambleísta representante de Imbabura reconocí que no puede existir una dedicatoria si no amerita, pues por ejemplo una mala práctica profesional de un arquitecto o de un ingeniero puede poner en riesgo la vida de personas, o las de un mecánico que por impericia podría dejar un automotor en mal estado y provocar la muerte de su conductor.

El derecho alemán describe bastante bien y de manera concreta este tipo de delitos culposos de comisión por omisión: si a un agente” le corresponde jurídicamente garantizar la no producción de un resultado y la omisión equivale a la realización del tipo legal mediante un hacer.”

Entiendo que los médicos y médicas tienen importantes argumentos como por ejemplo la reacción de cada cuerpo a tratamientos es distinta, pero ojo eso no es imprudencia, impericia o negligencia médica. También he escuchado que con el tipo penal que se apruebe se encarecería la práctica médica que estaría abocada a contratar seguros contra demandas: pero ojo toda póliza de seguros tiene sus cláusulas entre ellas está que sea un profesional que conoce de su oficio.

Otro argumento interesante que he escuchado es que existe un gran error en la atención por la carga de trabajo: para eso existen desde las mismas ciencias médicas métodos para evitar al máximo este tipo de casos y lo que sí considero debe existir como política pública es la atención psicológica a los equipos médicos sobre todo que atienden en hospitales de alta complejidad donde pueden padecer el síndrome del born out: por el cansancio y el peso emocional de trabajar con el proceso salud-enfermedad. Por supuesto el Estado debería realizar políticas de salud para los propios equipos de salud.

Reconocemos en el ámbito del derecho que la incertidumbre es un elemento que forma parte de la práctica profesional médica donde LA DECISIÓN sea individual o en equipo es la regla y donde es insuficiente la existencia de protocolos ante cientos de circunstancias que pueden suceder en un solo caso: sin embargo la práctica y el conocimiento incluida la especialización y constante actualización son fundamentales para los profesionales y más en los profesionales médicos. Por tanto si hay un conocimiento más profundo las decisiones pueden ser más acertadas. La pregunta que les hago a los médicos y médicas es QUÉ CONSIDERAN SU DEBER Y SU RESPONSABILIDAD. Porque cada acto individual tiene sus consecuencias. Y no menciono los casos que los medios pueden llevar a la ciudadanía para el debate sino un diálogo de doble vía con los profesionales médicos.

 

Por qué no podemos negar que son tan humanos como cualquiera que deben responder ante la ley y ante la justicia cuando el deber de cuidado no es cumplido y en eso se pierde una vida humana.

 

Mi propuesta es que el término inflingir que utiliza en la tipificación no es “causar daño” o “imponer un castigo” un deber de cuidado, sino el inclumplimiento de deber que un profesional tiene que constituye su incumplimiento en negligencia, impericia o imprudencia. Cualquier falta que conlleve la muerte es considerada grave por tanto no se requiere detallar que es un incumplimiento grave pues se sobre entiende que la negligencia tiene un resultado fatal.

 

El artículo propuesto por la Comisión ha mejorado considerablemente porque ha respondido a la demanda de los profesionales que se presentaron en la Asamblea Nacional, porque no es una dedicatoria a un sector profesional como a los médicos, es en general a quienes tienen deberes legales sobre la vida, la seguridad pública, o la salud.

 

Mi propuesta fue recogida en la comisión de que no se debe hablar del desempeño de la profesión sino directamente el incumplimiento de un deber, por tanto hay que modificar el texto resaltando que es “incumplimiento de deber de cuidado” y no infligir un deber

Artículo 145.- Homicidio culposo por mala práctica profesional. La persona que al incumplir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Además será inhabilitada para el ejercicio de su profesión por un tiempo igual a la mitad de la condena.

 

Despacho Asambleísta Dra. Marisol Peñafiel M.

Marisol Peñafiel
Asambleísta por Imbabura Alianza PAIS

Marisol Peñafiel Montesdeoca, joven imbabureña; líder de juventudes, vinculada a la dirigencia de organismos estudiantiles, barriales, parroquiales y de mujeres; de la niñez y adolescencia; convencida en l..

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