OBSERVACIONES AL INFORME PUESTO PARA PRIMER DEBATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE PROCESOS

Miércoles, 20 de agosto del 2014 - 00:00 Imprimir

OBSERVACIONES AL INFORME PUESTO PARA PRIMER DEBATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE PROCESOS, POR PARTE DE LA ASAMBLEÍSTA MARÍA GABRIELA DÍAZ COKA

Luego de felicitar el trabajo de la Comisión Especializada de Justicia y Estructura del Estado, por tratar una ley procesal trascendental para llegar a construir un estado de justicia, me permito proponer la siguientes observaciones en los siguientes términos:

ARTÍCULO 5 DEL PROYECTO.- Este artículo a partir de su segundo inciso, afianza la competencia de los jueces, para conocer causas sobre las cuales se haya estipulado un procedimiento alternativo de resolución de conflictos, antes de acudir a la justicia ordinaria; y, básicamente señala que se no es necesarios agotar ese pacto para poder avocar conocimiento y tramitar una causa.

Esto afecta directamente lo señalado en la ley de Mediación y Arbitraje vigente, cuando en su artículo 7 que me permito transcribir, señala: “Art. 7.- El convenio arbitral, que obliga a las partes a acatar el laudo que se expida, impide someter el caso a la justicia ordinaria.

Cuando las partes hayan convenido de mutuo acuerdo someter a arbitraje sus controversias, los jueces deberán inhibirse de conocer cualquier demanda que verse sobre las relaciones jurídicas que hayan originado, salvo en los casos de excepción previstos en esta ley. En caso de duda, el órgano judicial respectivo estará a favor que las controversias sean resueltas mediante el arbitraje. Toda resolución a este respecto deberá ser notificada a las partes en el término de dos días....”

Ahora bien, la ley de arbitraje en clara cuando no limita el acceso de los operadores de justicia, para acceder al procedimiento general y resolver la controversia, ya que a reglón seguido, señala que puede ser de conocimiento de la justicia ordinaria la controversia, en tanto en cuanto el demandado no oponga como excepción el hecho de que existe un pacto en el cual se someten a este procedimiento alternativo de resolución del conflicto (Artículo 8 de la mencionada ley). Este particular no está en el proyecto de ley, entendiendo que estas dos normas se vería afectadas.

En tal sentido si se mantiene el texto; se debe incorporar en proyecto en la parte de las normas derogadas, las contenidas en la ley de Mediación y Arbitraje, pero más allá de eso sería más bien procedente mantener la regulación actual, ya que la constitución no solo instituye la jurisdicción de paz, sino que se reconoce procedimientos alternativos para la resolución de conflictos que son primarias, y alternativas, es decir antes de acudir a la justicia ordinaria.

Esto trae a más de la construcción de la sociedad de paz, un descongestión en la acumulación de causas que bien pueden ser resueltas por estos procedimientos de mediación y arbitraje, además de que se exige el cumplimiento y seriedad en las obligaciones que asumimos los ciudadanos y no quedaría simplemente como un saludo a la bandera el pacto de resolver alternativamente los conflictos cuando esto está franqueado por la misma constitución.

A todo lo dicho, se une la declaratoria del artículo 147 numeral 1 de la misma propuesta, en la cual se establece que puede una persona excepcionarse ante una demanda aduciendo la existencia de un convenio o compromiso arbitral o convenio de mediación.

ARTÍCULO 33 DE LA PROPUESTA.- La presente norma en su segundo inciso, regla la legitimidad del demandado en materia laboral, señalando que esta pueden dirigirse contra cualquier persona que a nombre de sus principales ejerza funciones de dirección y administración, aun sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común.

Si bien esta norma se desarrolla acorde con el principio pro trabajador presente en diferentes momentos, no es menos cierto que la misma constitución, señala que la relación laboral es BILATERAL Y DIRECTA, (Art. 327), en tal sentido con el mismo fin que persigue la propuesta considero conveniente evitar nulidades sustanciales procesales, delimitando el texto de la propuesta a las personas que realicen funciones de dirección y administración laboral o bajo cuyas órdenes y disposición se labora.

ARTÍCULO 38 DE LA PROPUESTA.- El último inciso de la propuesta contiene la denominación de las peticiones que realizan los juzgadores cuando solicitan a otro juzgador practique ciertas diligencias. Al respecto menciona que se pueden librar deprecatorio o comisión; y si se los solicita a autoridad de fuera del país librará exhorto.

Si bien esto es correcto, no es completo ya que el deprecatorio es aquella petición que hace un juzgador a otro juzgador del mismo nivel. La comisión es aquella petición que hace un juzgador a otro de menor nivel; pero qué sucede cuando la práctica de una diligencia es solicitada por un juez de un determinado nivel a un juez de mayor nivel; a esta solicitud se denomina Suplicatorio, término que es de utilización usual y no solamente técnica. En conclusión considero pertinente que se incorpore la petitorios denominados Suplicatorios.

ARTÍCULO 53 DE LA PROPUESTA.- La disposición desarrolla la citación a través de los medios de comunicación y en su último inciso, redactado de modo confuso y contradictorio refiere al parecer que la persona que no ha llegado a conocimiento de un proceso en su contra, se considerará excluida y podrá plantear la acción extraordinaria de protección en cuyo caso no se le exigirá el agotamiento de los recursos. Al respecto tenemos varias inquietudes: a qué refiere la propuesta con abuso de citación por medios de comunicación, al parecer quiere decir que la citación por los medios de comunicación puede convertirse en una vía de poder litigar sin contra parte, y de forma aparentemente premeditada llegar a causar indefensión del demandado; sin embargo el efecto de la falta de contestación debe ser el mismo que se produce al de una persona efectivamente citada, pero que no contesta la demanda; es decir una negativa pura y simple; ya que el objetivo fundamental del juicio es determinar si lo hechos y derechos constantes en la demanda son ciertos y deben satisfacerse.

Por otro lado, la propuesta entra en contradicción con la constitución, cuando la carta en su artículo 94 señala que el recursos extraordinario de protección, procede cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, estableciendo como excepción que la falta de interposición de un recurso sea imputable a la negligencia del afectado; la propuesta sin hacer excepción alguna no exige a la parte que no haya llegado a conocimiento de un proceso en su contra agotar los recursos que posibilite la ley; cuando la citación es una solemnidad sustancial que su omisión vicia gravemente el proceso a tal punto que puede acarrear su nulidad, es por tanto que existen recursos específicos, que necesariamente deben acogerse cuando se suscita una falta de comparecencia; uno de ellos es la nulidad.

Además debemos mencionar que la propuesta es categórica al excluir del proceso a la parte que siendo citada por la prensa no ha comparecido a juicio en el tiempo establecido en la ley. Cabe señalar que la comisión debe pensar en dejar abierta la posibilidad de comparecencia posterior y no excluirlo del proceso de forma definitiva como establece la propuesta;, ya que una norma fundamental que regula el debido proceso es la constante en el literal a, numeral 7, del artículo 75 de la constitución que expresamente señala lo que sigue: “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”.

ARTÍCULO 70 DE LA PROPUESTA.- La presente norma contiene las comunicaciones que se cursan al interior de los órganos jurisdiccionales y en concordancia con mi propuesta hecha al analizar el artículo 38 del informe sugiero que la comisión incorpore el Suplicatorio a más del deprecatorio y comisión.

ARTÍCULO 71 DE LA PROPUESTA.- Si bien especialmente en materia civil, el bien jurídico protegido es el patrimonio, a diferencia de las materia penales o constitucionales, en donde se protegen bienes jurídicos sustanciales como la vida, hace que los tiempos en ambos procedimientos difieran, en el uno corren plazos y en otro términos. Cuando el tiempo corre en plazos, no tiene significación alguna que se determina las horas hábiles; pero cuando la propuesta refiere a días hábiles, se entiende las veinte y cuatro horas del día, que obviamente en la práctica no cuentan, ya que no se realizarán diligencias judiciales que no estén en la jornada laboral establecida, que constituye las horas hábiles. En tal sentido sugiero que al final del primer inciso del artículo 71 a más de señalar que los términos correrán días hábiles se refiera también a horas hábiles y así mantener concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la propuesta en donde especifica las horas hábiles.

ARTÍCULO 73 DE LA PROPUESTA.- Refiere a los términos legales, señalando que son irrenunciables e improrrogables, dentro del significado y utilización, que el término prórroga tiene, se encuentra el de ampliación de plazos, a tal punto esto es posible que en la misma propuesta en el artículo 75 se prescribe la reducción o ampliación de los término, bajo ciertas condiciones, desarrolladas en la misma norma. En tal sentido considero que establecer de forma determinante que los términos son improrrogables, es un error ya que existe excepciones, por lo que sugiero que la oración sea escrita de la siguiente forma: .....improrrogables, excepto bajo las condiciones establecidas en la presente ley”.

ARTÍCULO 81 DE LA PROPUESTA.- Esta norma refiere a las razones por las cuales se puede suspender la audiencia y básicamente es por caso fortuito o fuerza mayor; sin embargo, existe litigios en los cuales la prácticas de pruebas excede de las horas hábiles y que no está tomando en cuenta la propuesta; en tal sentido puede suceder que en un solo día no se llegue a evacuar todos los medios probatorios, que sean presentados por las partes procesales, lo cual obliga al juez a suspender la audiencia para continuarla, sin que ello tanga que ver con un caso fortuito o fuerza mayor en la forma en como está definida en el Código Civil. Por tal razón sugiero a la comisión se incorpore esta eventualidad como causa de suspensión de una audiencia.

ARTÍCULO 94 DE LA PROPUESTA.- Señala los casos en los cuales una sentencia ejecutoriada es nula y dentro de los enumerados no se encuentra una sustancial que tiene que ver con el fondo y la forma de la sentencia, esta es su motivación, por tal razón para guardar armonía y congruencia con la misma propuesta ya que en el artículo 246 señala que la falta de motivación de una sentencia incluso de un auto es causa de nulidad. A más obviamente de que constituye la decisión del juez sobre el asunto sustancial del juicio que pone fin al trámite en la instancia respectiva; y de acuerdo a lo establecido en literal l numeral 7 del artículo 76 de la constitución que regula las normas de debido proceso.

LOS APREMIOS: CONSIDERACIONES GENERALES.

De la lectura del capítulo XVIII, que contiene los artículos que van desde 96 a 101 de la propuesta, se desarrolla las medidas coercitivas expedidas por un juez denominadas apremios, pero que omiten a mi modesto juicio tanto el alcance del apremio como las diversas expresiones; en el primer caso:

a) El apremio en la propuesta solamente tiene como fin el cumplimiento de órdenes dadas por el juez que no hayan sido observadas de forma voluntaria por la parte requerida. Sin embargo es de recordar que el apremio también es una medida de orden precautelar, esto significa que se puede dictar con el fin de garantizar los resultados de un juicio; no olvidemos que tratamos especialmente de materia civil donde se encuentra en juego patrimonios, en tanto es menester extender la concepción de apremio, hasta los fines de garantizar los posibles resultados de un juicio que puede concluir en el resarcimiento de perjuicios de orden económico; y,

b) Si bien se hace referencia de dos clases de apremios un personal y otro real, el primero dirigido contra las personas y el otro contra el patrimonio; debemos recordar que el patrimonio se puede conformar por una serie de bienes muebles e inmuebles, en tanto los apremios de carácter real que se pueden tomar sobre ellos difieren, así un secuestro o embargo serán aplicables al uno y al otro, de la misma forma las prohibiciones de enajenar, los congelamientos de cuentas etc.; a tal punto existe esta diferencia que en la propuesta si es mencionada, al respecto se encuentra el numeral 2 de la artículo 111 cuando habla de diligencias preparatorios; artículo 122 numeral 3 y 4; 124; 125; entre otros.

ARTÍCULO 172 DE LA PROPUESTA.- Este artículo desarrolla la forma y demás condiciones que debe cumplir la confesión judicial, para que sea un medio de prueba valedero en un juicio; y en el numeral 4 nos refiere a la confesión de una incapaz, en los casos en lo que la ley le faculte, al respecto debemos recordar que existe en materia civil dos tipos de incapacidad: una relativa y otra absoluta; en el caso de la segunda, los actos realizados por estas persona no solo que se consideran nulos sino inexistentes; mientras que los incapaces relativos sus actos pueden llegar a tener valor en tanto y en cuanto se cumplan con ciertas condiciones. Esta diferencia se ha visto afectada también por la existencia de otras normas, como es el caso del código de la niñez y adolescencia, donde la incapacidad del menor difiere de las disposiciones civiles. En tanto sugiero a la comisión se especifique el tipo de incapacidad, y con precisión se hable la incapacidad relativa; como si lo hace la propuesta en el artículo 179 numeral 1.

ARTÍCULO 179 DE LA PROPUESTA.- Nos habla de los testigos idóneos, sin embargo se torna repetitivo, cuando en el numeral uno se excluye como testigos idóneos a las personas absolutamente incapaces y en el numeral dos, habla de las personas que padezcan de una enfermedad mental, que les prive la capacidad de percibir o comunicar objetivamente la realidad; cuando la segunda se encuentra inmersa en la primera, ya que de la lectura del Código Civil, nos habla genéricamente de los dementes como incapaces absolutos.

A más de lo dicho, uno de los riesgos sustanciales de las pruebas testimoniales en un juicio es el grado de parcialización y falta de objetividad de un declarante, con el fin de beneficiar o inclinar la balanza la justicia, a tal punto que es menester tomar como recaudo, a más de lo señalado en la propuesta a aquellas personas que por su situación económica es susceptible de vender su testimonio, y también aquellas personas que por su relación, de afinidad: sentimental; ideológica; partidista; religiosa, o de cualquier otra índole no constituya una persona idónea para declarar en un proceso determinado. En tal sentido sugiero a la comisión tome en cuenta estos aspectos.

ARTÍCULO 197 DE LA PROPUESTA.- La propuesta nos trae las partes esenciales que debe contener un documento para tener el carácter de público; y además nos habla de las causas de nulidad de este instrumento, que básicamente son la inobservancia de solemnidades. Ahora bien es recomendable para efectos de evitar mal entendidos que la nulidad del instrumento público no esté dada en la valoración exclusivamente del documento, ya que existe presunción de validés y de hecho pueden hacer prueba plena en un juicio, por tanto considero que al hablar el artículo 197 de la propuesta, de la nulidad de los documentos o instrumentos públicos, esta deba decir que la nulidad debe ser declarada.

ARTÍCULO 207 DE LA PROPUESTA.- Esta norma nos traen entre otros elementos, los casos en los cuales un documento privado se tendrá como auténtico; en el cual no está incluido los exámenes grafológicos o de autenticidad, a los cuales pueden someterse documentos privados, que de hecho pueden ayudar a mejor resolver al juzgador dentro de un contexto probatorio. En tal sentido sugiero se incorpore esta posibilidad.

ARTÍCULO 237 DE LA PROPUESTA.- Evidentemente toda pretensión, consignada en un demanda viene acompañado de un medio probatorio específico que la sostiene, así un contrato, tendrá en un instrumento público o privado su sustento. En el caso de la inspección judicial, este medio probatorio en el cual in situ el juzgador recoge los elementos de juicio necesario para resolver, por ejemplo en acciones como la prescripción adquisitiva de dominio, obra nueva, etc. No debe ser una opción del juez practicar este medio probatorio como lo propone el artículo 237 sino que debe ser una obligación la práctica de esta prueba, ya que la mencionada norma solamente señala que el juez cuando lo considere conveniente o necesario practicará esta diligencia, pues como queda ejemplificado, existen pretensiones que sustancialmente mediante una inspección pueden verificarse su sustento, por tanto sugiero a la comisión tome en cuanta este aspecto.

ARTÍCULO 269 DE LA PROPUESTA.- Esta sección nos habla sobre el retiro de la demanda, desistimiento, y allanamiento; como se puede apreciar son tres cosas distintas que se producen de forma diversa, así el artículo en análisis señala los momentos en los cuales procede el retiro de la demanda. Pero su inciso segundo señala también que si la parte actora no comparece a la audiencia se entenderá como retiro de la demanda, esto entra en contradicción con lo establecido en el artículo 87 de la misma propuesta, cuando su segundo inciso establece en su numeral primero, que quien presentó la demanda o solicitud no comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia injustificada se entenderá como desistimiento de la solicitud o demanda, a más de eso se le condenará en costas, y por tanto no constituye un simple retiro de la demanda, que no trae consecuencias. Esto tienen mucho sentido porque la audiencia es ya un acto procesal que entraña la existencia de autos de sustanciación que han activado al órgano jurisdiccional, que no puede asemejarse al retiro de la demanda.

Gabriela Díaz
Asambleísta por Pastaza Avanza

María Gabriela Díaz Coka,  nació en la ciudad de Puyo en la provincia de Pastaza, realizó sus estudios primarios y secundarios en su ciudad natal y los estudios superiores los continuó en la ciudad de Quito, en la carrera de Comunicación Social con Mención en Comunicación Organizacional. Ha realizado cursos relacionados con liderazgo para la transformación, procesos para elaboración de programas y proyectos, así como cursos para internalizar la perspectiva de género en el trabajo con sectores vulnerables de la sociedad, dictados por la Escuela Politécnica del Litoral ESPOL y la Corporación Andina de Fomento básicamente.

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