OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY DE JUSTICIA LABORAL Y RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO DEL HOGAR

Lunes, 29 de diciembre del 2014 - 00:00 Imprimir

OBSERVACIONES AL INFORME PUESTO PARA PRIMER DEBATE SOBRE EL PROYECTO DE LEY PARA LA JUSTICIA LABORAL Y RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO DEL HOGAR.

OBSERVACIÓN INICIAL.

En la actualidad se encuentra en vigencia el Código de Trabajo, que regula entre otras relaciones laborales fundamentalmente aquellas que se producen en el sector privado; en tanto, de acuerdo al contenido del proyecto, este es básicamente una reforma al cuerpo legal antes indicado, y por lo tanto, la denominación de un proyecto de ley para la justicia laboral y reconocimiento del trabajo del hogar, no es otra normativa distinta al Código de Trabajo, por tanto, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la congruencia del ordenamiento jurídico nacional, considero que la propuesta debe ser tratada como proyecto de reformas al Código de Trabajo.

ARTÍCULO 1 DE LA PROPUESTA:

Este artículo, en términos generales, nos trae las formas de contratación INDIVIDUAL del trabajo, dependiendo de factores como las solemnidades, tiempo, remuneración, entre otros, por lo tanto considero, se debe añadir el término individual, ya que el Código de Trabajo se ocupa de estos tipos de contratos INDIVIDUALES Y COLECTIVOS.

ARTÍCULO 2 DE LA PROPUESTA:

La doctrina laboral reconoce que los contratos de trabajo en razón al tiempo, sea estos INDEFINIDOS O TEMPORALES, dependen de la naturaleza del trabajo, es decir, cuando la actividad es continua e ininterrumpida el contrato es permanente. Esto trae como consecuencia estabilidad económica para el trabajador, especialización para el empleador; y el obrero puede proyectarse a futuro, realizando inversiones que dependen de su estabilidad, es decir, existen un sinnúmero de razones de índole económico que importan cuando la relación laboral es estable.

A más de ello, y con el fin de mejorar la redacción, el contrato de trabajo puede llegar a su fin, es decir terminar, trayendo ello consigo la extinción de la relación laboral, en tal razón propongo el siguiente texto:

“El contrato individual del trabajo es permanente y establece, excepcionalmente se podrá celebrar de forma temporal de conformidad a la naturaleza de la labor y se extinguirá por las causas y procedimientos establecidos en este Código”.

En el literal b propongo el siguiente texto.

b) Los contratos eventuales, ocasionales y por temporada;

ARTÍCULO 3 DE LA PROPUESTA:

Los contratos individuales de trabajo pueden celebrarse formalmente o no, así lo expresa nuestro código y también la propuesta. Es decir, pueden ser escritos o verbales, además de ello, los contratos pueden transformarse, como en el presente caso, de prueba a indefinidos; este cambio automático que se da cuando supera el plazo de noventa día procede de forma tácita por mandato de la ley, por tanto, sugiero que se mantenga esta concordancia en base al siguiente texto:

“En todo contrato de aquellos a los que se refiere el inciso primero del artículo anterior, cuando se celebre por primera vez, podrá señalarse un tiempo de prueba, de duración máxima de noventa días. Vencido este plazo, TÁCITAMENTE se entenderá que el contrato pasa a ser por tiempo indefinido”.

LAS UTILIDADES, CONSIDERACIONES GENERALES:

Es menester que el debate sobre las utilidades atienda a su génesis, a fin de ubicar con precisión el sentido y alcance de esta norma tan trascendente en la legislación laboral, y que se caracteriza por los siguientes elementos:

1.- Las utilidades que reciben los trabajadores tienen como fin; entre otros, fundamentalmente capitalizar el trabajo del obrero, es decir, reconocer el plus trabajo que pasa a manos del empleador; en otros términos, lo que recibe un obrero como salario alcanza apenas a un nivel de subsistencia de él y su familia, por tanto, su capacidad de ahorro es nula. Las utilidades son el reconocimiento a ese excedente de trabajo que el obrero no recibe mes a mes.

2.- Las utilidades pretenden dar un rostro humano al sistema capitalista, es decir, transformar el sistema a un capitalismo social, dándole al trabajador la posibilidad de que cambie su posición de obrero a capitalista, a tal punto que las utilidades no forman parte del salario, y pueden ser pagadas a través de la transferencia de participaciones y/o acciones, así, con este fin se llegaría a una esquema en que los trabajadores podrían ser dueños de las empresas para las que trabajan.

Lastimosamente, ninguno de los fines señalados se ha cumplido en nuestra sociedad, sin embargo, de ello no se desnaturaliza la norma. Esto deviene de un sinnúmero de causas que debieron ser atacados por otros medios legales y otros cuerpos jurídicos, especialmente de orden tributario, ya que las empresas maquillan las utilidades.

Con estos comentarios, en primer momento considero que no es procedente limitar las utilidades del trabajador de cualquier empresa bajo el argumento de contribuir a un régimen solidario de pensiones, por las siguientes consideraciones.

1.- Si bien uno de los principios que rige el sistema de seguridad social es el de solidaridad, este se expresa en la contribución del trabajador, ya que su aporte depende del monto de su salario, mientras más ingresos tiene más aporta a la seguridad social.

2.- Si se penaliza las utilidades de trabajador se lo hace en consideración al análisis hecho, no sobre su salario, sino sobre su ahorro, es decir, sobre su trabajo capitalizado, y eso altera el mismo principio de solidaridad; más aún cuando ya existen medidas idóneas para recaudar porcentajes sobre excedentes de ingresos, y este es el impuesto a la renta, que podrían, y de hecho recaen, en las utilidades percibidas, y de esta manera se está cumpliendo un fin más importante, que es buscar la justicia social a través de una política tributaria bajo el principio de solidaridad.


 

ARTÍCULO 21 DE LA PROPUESTA:

Ya que el proyecto elimina el contrato a plazo fijo, la consecuencia que trae tal eliminación es modificar el desahucio, que constituye una de las formas de terminar el contrato de trabajo sin que se considere despido intempestivo, pero, no solamente que cambia la noción de desahucio, sino que también cambia la disposición en la cual constan las causas por las cuales el trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo entre las que se debe incorporar el desahucio.

ARTÍCULO 195.3 DE LA PROPUESTA:

Frente a las acciones de despido intempestivo, la legislación ha interpuesto una serie de salvaguardas, que impida este hecho arbitrario, más aún cuando se cometen en contra de personas que merecen atención prioritaria, como el caso tratado en la propuesta de las mujeres en estado de embarazo y otras condiciones especiales.

Estas salvaguardas especialmente tenían que ver con las indemnizaciones que debían recibir los trabajadores víctimas de un despido intempestivo, es decir, una afectación de carácter real patrimonial en contra del empleador, lo cual garantiza el resarcimiento al trabajador y así protegerlo frente a una para forzosa en el trabajo.

Esta situación se da porque NO EXISTE FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL QUE EXIJA A UN EMPLEADOR MANTENER UNA RELACIÓN LABORAL CONTRA SU VOLUNTAD, porque afecta directamente derechos de libertad (Art. 66 Nro. 16); por lo tanto, el inciso tres del artículo en cuestión de la propuesta, se torna abiertamente inconstitucional cuando deja aperturada la posibilidad de que el empleador pueda ser sancionado con penas privativas de la libertad, al no mantener al trabajador en su puesto de trabajo al amparo de una decisión del Juez del trabajo que declare ineficaz un despido. Esto contraviene expresamente lo prescrito en el numeral 29 del artículo 66 que en el literal c señala: “Los derechos de libertad también incluyen: Que ninguna persona puede ser privada de su libertad por deudas, costas, multas, tributos, ni otras obligaciones excepto en el caso de pensiones de alimentos”.

En tal sentido, como bien hace la propuesta en otros acápites, lo correcto puede ser gradar la indemnización a favor de la víctima del despido hasta el punto de garantizar su salud y bienestar por un tiempo prudente a costa del empleador que ha despedido sin justa causa.

Debemos señalar además que la privación de la libertad, ordenada a fin de salvaguardar un derecho, afecta derechos ajenos de importancia a ser considerados: primero, la persona a quien se le priva la libertad y la de su familia; la actividad económica que este genera y de otros dependientes, si es que los tienen. En tal sentido, modestamente me permito señalar que esta medida es desmedida y contraproducente a más de inconstitucional por lo señalado en líneas anteriores.

REFORMAS A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 42 NUMERO 9 DE LA PROPUESTA:

La norma constitucional es clara respecto del régimen de afiliación de las personas que realizan trabajo en el hogar y que no es remunerado, (Art. 369 inciso 2), y básicamente señala que la seguridad social de las y los trabajadores del hogar los financiará el Estado, consecuentemente, se exime a tales trabajadores de aportes personales y peor aún en base de un cálculo fundado en el ingreso de la unidad familiar; es decir, por ejemplo, colegir que el aporte a la seguridad social de una trabajadora del hogar dependerá del monto del aporte que realice su cónyuge o cualquier otro familiar se torna en inconstitucional.

A más de ello, es menester que se analice el alcance del principio de obligatoriedad de la seguridad social. Efectivamente, los trabajadores BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA, deben ser afiliados de forma obligatoria a la seguridad social; esto se da, fundamentalmente porque tales aportes no solo vienen del trabajador sino principalmente del empleador.

Pero la situación del trabajador independiente es distinta, ya que la obligatoriedad no se extiende a una tercera persona con respecto a él mismo, en otras palabras queda en su fuero interno la libertad de afiliarse o no a la seguridad social, ya que puede ser de su interés optar por otras instituciones y beneficios; redundando, el Estado no puede invadir la esfera personal de un ser humano a razón (cierta o no de velar por una interés muy propio), caso contrario quedaríamos en la consideración de que no existe ningún espacio de la vida y las decisiones de las personas en las cuales no intervenga el Estado.

Esto constituye un error, ya que, en términos prácticos, no es posible del todo, me permito ejemplificar: una persona puede aportar a la seguridad social, pero no puede demandar de ella el servicio de salud sino que puede optar por atenderse por un privado; mal podríamos a esa personas en razón de que aporta a la seguridad social exigirle se atienda obligatoriamente en la seguridad social.

Si bien puede ser loable y saludable una cobertura de seguridad social total (también puede financieramente ser compleja), no es menos cierto que esta se fundamenta en la libertad de que tienen los trabajadores autónomos en pertenecer o no a este régimen y esta libertad de decidir se asienta en los más elementales derechos de libertad consagrados en nuestra Constitución.


 

Atentamente.

 

Lic. María Gabriela Díaz Coka.

Asambleísta por la Provincia de Pastaza


 

Gabriela Díaz
Asambleísta por Pastaza Avanza

María Gabriela Díaz Coka,  nació en la ciudad de Puyo en la provincia de Pastaza, realizó sus estudios primarios y secundarios en su ciudad natal y los estudios superiores los continuó en la ciudad de Quito, en la carrera de Comunicación Social con Mención en Comunicación Organizacional. Ha realizado cursos relacionados con liderazgo para la transformación, procesos para elaboración de programas y proyectos, así como cursos para internalizar la perspectiva de género en el trabajo con sectores vulnerables de la sociedad, dictados por la Escuela Politécnica del Litoral ESPOL y la Corporación Andina de Fomento básicamente.

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