OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE RECURSOS HÍDRICOS

Viernes, 04 de abril del 2014 - 00:00 Imprimir

Una vez que se ha colocado en el orden del día el tratamiento para segundo debate el informe elaborado por la comisión, me permito hacer observaciones específicas al proyecto de ley, con el único ánimo y propósito de contribuir a este importante cuerpo normativo, las mismas que las planteo en los siguientes términos:

El artículo 11 del proyecto, hace referencia la gestión del agua, la misma que señala; es exclusivamente pública o comunitaria, Si bien esto tienen concordancia con el Art. 313 de la constitución en la cual el estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos entre los cuales se encuentra el Agua, cuando la propuesta en su artículo 11 reafirma este mandato, al señalar en su segundo inciso que en ninguna circunstancia habrá gestión privada e individual del agua. La que exista al momento de entrara en vigencia esta ley, deberá transformarse en gestión pública o comunitaria.

Si embargo, cabe recalcar que las formas de organización comunitaria, tienen personería jurídica, pero son personas de derecho privado y no público, con la característica de no tener fines de lucro, y así se lo considera en la Ley que regula la organización y el régimen de comunas, ya que se reconoce y se aprueba su estatuto, como así también se lo establece en el presente proyecto para otras organizaciones, incluso en el presente proyecto se establece formas alternativas de solución de conflictos entre usuarios y consumidores de agua a través de la mediación y arbitraje. Por lo tanto considero se debe incorporar este hecho, sin que por ello la gestión y control deje de ser público, aun cuando la organización se forme y regule bajo formas de derecho privado y que existen en la actualidad.

El último inciso del artículo 17, establece que los predios donde se encuentre fuentes de agua, cualquiera sea su propietario, queda afectado en la parte que sea necesaria para la conservación de la misma, dejando para que en reglamento se llegue a establecer los alcances y límites de tal afectación.

Tal como está redactado el artículo peca de inconstitucional, toda vez que también se esta tratando de un derecho de propiedad, que si bien cede ante ante el interés colectivo, se lo hace bajo las condiciones señaladas en el artículo 323 de la constitución, en tal sentido, sugiero por un lado, que se exprese en la ley las condiciones generales de la afectación a la propiedad y por otro se tome en cuenta la norma constitucional citada.

El artículo 24 del proyecto, desarrolla los elementos constitutivos del derecho humano al agua, uno de ellos es la accesibilidad, que si bien son tratados como elementos bien podrían ser considerados como principios que rigen el derecho, pero al margen de esto, un elemento es la accesibilidad sin discriminación, y señala: “que el agua y los servicios relacionados con ella deben ser accesible a todos, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna”.

La frase “incluso a los sectores más vulnerables y marginados no es acertada”, ya que más bien el derecho humano a agua debe tomar en consideración primordialmente a estos grupos de personas, es decir de manera urgente y preferente, y no solo de manera incluyente.

El artículo 122 del proyecto, otorga a la autoridad de demarcación hídrica, la facultad administrativa para: conocer, tramitar y resolver en primera instancia las peticiones para obtener autorización para el uso y aprovechamiento del agua con fines productivos, pero a renglón seguido el artículo 123 de la propuesta establece que tales peticiones deben ser ante la autoridad única del agua, cosa que no tienen sentido, o por lo menos no se expresan razones en el artículo 123, ya que si es la autoridad de demarcación hídrica quien va a resolver, debe ser ante ésta autoridad la presentación de la solicitud, y no a la autoridad única del agua que es un organismo multi sectorial.

El artículo 135 del proyecto, señala las causales por las cuales las autorizaciones para el uso y aprovechamiento del agua con fines productivos caducan, es decir terminan, pero el problema de este artículo es que no determina cual es la autoridad que resuelve la caducidad, ya que a diferencia del artículo 134 del proyecto, si se establece que es la autoridad única del agua quien podrá cancelar, modificar o suspender una autorización; mientras que el artículo en cuestión simplemente señala en su último párrafo la frase la Autoridad que la dicte sin llegar a definir si es la Autoridad de demarcación hídrica como primera instancia o la autoridad única del agua como única instancia administrativa. Lo conveniente a mi juicio seria la Autoridad de demarcación hídrica, ya que si es competente para autorizar el uso y aprovechamiento del agua, incluso resolver sobre infracciones administrativas, también puede serlo para declarar la caducidad; abriendo además la posibilidad de dos instancias en la vía administrativa en caso de divergencia.

El artículo 157 de la propuesta, establece criterios generales para fijar tasas y tarifas por el uso y aprovechamiento del agua, no sin antes señalar que el líquido vital no es susceptible de comercialización porque no se encuentra en el mercado.

Sin embargo para efectos de administrar, proteger, conservar y garantizar el derecho, la autoridad única del agua previa consulta a diferentes actores, establecerá valores, claro el término preciso debe ser tasa o tarifa ya que la palabra valor es subjetiva. En todo caso para arribar a determinar el monto a pagar se atenderá a diversos criterios tales como: técnicos, de equidad, social, ambiental, cultural y económicos, a renglón en el artículo 158 se incluye la solidaridad como criterio. Todos estos deben ser considerados como elementos o principios rectores que se siguen para fijar los montos de tasas y tarifas

En todo caso el criterio fundamental es la capacidad de pago de usuario, conforme lo señala la propuesta, Sin embargo es de aclarar que la capacidad de pago del usuario, especialmente cuando el destino del recurso es para fines productivos como lo señala el artículo 160 del proyecto debe tener en consideración fundamental, la renta, utilidad o ganancia que resulta de la actividad, tarifa que puede fluctuar dependiendo de un ejercicio económico, en tal sentido sugiero que este debe ser un criterio para fijar una tarifa específicamente en usos productivos.

En concordancia con lo señalado, sugiero que en el artículo 165 del proyecto se haga constar entre los criterios de valoración para la fijación de tasas o tarifas la rentabilidad de la actividad productiva.

En el artículo 213 del proyecto, se menciona que la provisión del servicio de agua potable por parte de los municipios, deben observar la rectoría, políticas y regulaciones técnicas que dicte la autoridad única del agua, para eso es menester recordad que la prestación del servicio de agua potable es una competencia exclusiva de los gobiernos municipales de acuerdo al artículo 264 numeral 4 de la constitución, esta competencia exclusiva, valga la redundancia excluye a cualquier otro organismo la posibilidad de que preste el servicios de agua potable, ahora esto no impide que tal servicios tenga que seguir regulaciones de orden técnico, pero la rectoría sobre el servicio la tienen cada gobierno municipal, en tanto no podría estar por encima del los municipios una autoridad que rectore la prestación de este servicio, más si podrían las políticas y regulaciones de orden técnico, pero administrativamente no lo considero pertinente.

El artículo 222 del proyecto, nos dice como se encuentra estructurada la autoridad única de agua, siendo uno de ellos la Secretaría Nacional, entidad con personería jurídica y que básicamente es la rectora de las políticas públicas hídricas y de la gestión integrada e integral de los recursos hídricos en todo el territorio nacional, como así lo señala el artículo 221 del proyecto, esta entidad adscrita a la función ejecutiva no obstante está presidida por una persona designada por el Presidente de la República, es propiamente quien decide de forma descentralizada sobre las autorizaciones de uso y aprovechamiento del agua como así se desprende de la lectura del artículo 224 numeral 6, por tanto, mal hacemos en mencionar que es la autoridad única del agua quien concede estas autorizaciones de uso y aprovechamiento ya que es competencia exclusiva de la secretaria nacional a través de sus autoridades de demarcación hídrica, ya que la autoridad única del agua no es solamente la secretaría nacional como queda dicho, por tanto hay que estar claros el rol que juega la Secretaría Nacional, como institución rectora de la política hídrica. Por tanto sugiero que en las normas en las cuales se hace mención a la autoridad única del agua se cambie por secretaria nacional, ya que en última instancia es la institución que resuelve peticiones de autorización de uso y aprovechamiento del agua.

El artículo 236 del proyecto, refiere a la tutela jurisdiccional en caso de violación del derecho humano al agua, y que las mismas se encuentra en la ley reguladora de las garantías jurisdiccionales y control constitucional, cuando lo que se debe decir es que, las garantías jurisdiccionales se encuentran en la Constitución de la República y la ley orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional.

El artículo 255 del proyecto, habla sobre el contenido de la resolución de la autoridad de demarcación hídrica, cuando tenga que pronunciarse sobre el cometimiento de una infracción administrativa, sin embargo en la última parte del artículo si bien seña que la resolución puede ser recurrida a través de recursos constantes tanto en el Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, así como los contenidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo, no dice ante que autoridad se recurre, pudiendo colegir que es la Autoridad única del Agua o también ante la Secretaria Nacional, y esto es menester aclarar.

Esperando que estas observaciones que tienen como único propósito abonar a la aprobación de la ley en beneficio de la sociedad ecuatoriana, sean tomadas en consideración, Señoras y señores asambleístas.

Gabriela Díaz
Asambleísta por Pastaza Avanza

María Gabriela Díaz Coka,  nació en la ciudad de Puyo en la provincia de Pastaza, realizó sus estudios primarios y secundarios en su ciudad natal y los estudios superiores los continuó en la ciudad de Quito, en la carrera de Comunicación Social con Mención en Comunicación Organizacional. Ha realizado cursos relacionados con liderazgo para la transformación, procesos para elaboración de programas y proyectos, así como cursos para internalizar la perspectiva de género en el trabajo con sectores vulnerables de la sociedad, dictados por la Escuela Politécnica del Litoral ESPOL y la Corporación Andina de Fomento básicamente.

Facebook - Gabriela Díaz Facebook - Gabriela Díaz

E-mail - Gabriela Díaz

Av. 6 de Diciembre y Piedrahita · Teléfono: (593)2399 - 1000 | Quito · Ecuador