OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE TIERRAS RURALES Y TERRITORIOS ANCESTRALES.

Jueves, 22 de enero del 2015 - 00:00 Imprimir

OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA AS. MARÍA GABRIELA DÍAZ COKA AL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE TIERRAS RURALES Y TERRITORIOS ANCESTRALES, PUESTO PARA PRIMER DEBATE.

 

ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación.- En el presente artículo la propuesta confunde la naturaleza de las normas contenidas en la ley, con el ámbito de aplicación de la misma, cuando se escribe que la ley es de orden público; ello trae como consecuencia una siguiente omisión que consiste, básicamente, en que la ley no solo regula las relaciones provenientes entre el Estado y las personas naturales y jurídicas, sino que de hecho regula las relaciones entre particulares y colectivos.

 

Además de lo mencionado, es menester señalar que, al afirmar la propuesta, el reconocimiento y legalización de territorios que se encuentran en posesión ancestral, constituye una afirmación tácita que tales territorios se encuentran ilegalmente en manos de los pueblos ancestrales, todo lo cual no es el espíritu del legislador, en tal sentido, en lugar de legalización, sugiero se utilice el término titularización.

 

ARTÍCULO 2.- La propuesta presenta una confusión en los términos precisos del derecho a regular y que, básicamente, es la propiedad sobre la tierra rural y territorios ancestrales; ya que al determinar que regula el uso, se confunde un derecho real con un elemento del derecho de propiedad.

 

En cuanto la propuesta refiere al acceso a la tierra rural, considero lo que pretende decir son los modos de como adquirir el dominio sobre predios rústicos.

 

En tal sentido, sugiero se considere el término propiedad en vez de uso y acceso conforme lo va desarrollando el mismo artículo en los siguientes incisos.

 

ARTICULO 13.- Este artículo refiere a la prioridad en la redistribución de la tierra, señalando de plano que ello solamente procederá en cualquiera de los casos establecidos en los numerales desarrollados en la norma, cuando SEAN PERSONAS JURÍDICAS, es decir, un campesino sin tierra, y sin pertenecer a una persona jurídica, mal podría acceder a un programa de redistribución de tierra.

 

Es menester que la norma aclare que tipo de persona jurídica refiere o simplemente a organizaciones campesinas debidamente inscritas y registradas, esto puede ser un limitante y una exigencia formal que limite la redistribución de la tierra.

EN EL CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS VINCULADOS A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA RURAL Y TERRITORIOS.

 

Si bien este apartado desarrolla el derecho de propiedad sobre las tierras rurales, considero es menester se incorpore el reconocimiento del derecho de sucesión por causa de muerte, ya que es una modo lícito de adquirir el dominio, pero de la misma forma también es causa de parcelación y constitución de minifundios, que afectan la gestión de la actividad agropecuaria.

 

Por lo tanto es menester establecer en la ley directrices sobre el reconocimiento de este derecho y las condiciones de sucesión.

 

ARTÍCULO 15.- Nos habla sobre las tierras rurales del Estado y sobre las cuales no se puede adquirir a través del modo de adquirir el dominio llamado prescripción adquisitiva de dominio; esto merece un análisis detallado.

 

1.- En principio lo que es propiedad del estado es imprescriptible, y por lo tanto su enunciado estaría demás.

 

2.- La prescripción adquisitiva de dominio solamente procede a favor de posesionarios de buena fe y otras condiciones especiales por ejemplo el plazo de posesión; lo cual quiere decir que si alguien se posesiona de un bien ajeno, es porque este bien no está cumpliendo una función social.

 

3.- Si un predio de propiedad estatal no está cumpliendo una función social, no está cumpliendo un Mandato Constitucional y, obviamente, no contribuye al desarrollo del país. Lo cual trae como consecuencia que la propiedad estatal (predio rústico), si bien no a través de la prescripción sino a través de otras formas y esta podría ser la adjudicación que no refiere la norma.

 

ARTÍCULO 18.- Habrá que incorporar el reconocimiento y garantía del derecho de propiedad sobre la tierra rural, en tanto en cuanto cumpla una función social y ambiental.

 

ARTÍCULO 28.- De la lectura del artículo y que se encuentra en muchos otros de la ley, se escribe propietarios y POSESIONARIOS de tierra rural, ahora bien en cuanto a acreditar la propiedad esta obviamente se la puede hacer a través de un título traslativo y traslaticio de dominio, pero la duda salta en cómo se acredita la posesión para que esta constituya un derecho, si la norma no la desarrolla, pues la posesión así enunciada simple y llanamente no constituye un derecho a ser reconocido porque no existe la herramientas jurídicas de su configuración y que no están totalmente desarrollados en el Art. 51 de la propuesta.

ARTÍCULO 50.- Nos habla de las acciones determinadas en la ley a fin de regularizar la posesión de la tierra rural y en el literal “d” a las resoluciones que se den en aplicación a los procedimientos de mediación o en vía administrativa común, esto se entiende cuando existen controversias y se aplica uno u otro procedimiento.

 

Pero al señalar el procedimiento administrativo común, no refiere a qué tipo de procedimiento administrativo, si al contencioso administrativo, que está siendo incluido en el código general de procesos; o, a la vía administrativa no jurisdiccional, contenida en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, o que, agotado esté la posible judicialización de la controversia por vía contenciosa administrativa.

 

ARTÍCULO 51.- Lo primero que llama la atención de esta norma es que, solo y exclusivamente, un predio rural público puede ser objeto de posesión, y la pregunta que cabe es si es posible la posesión de predios rurales privados, y efectivamente considero que esto es factible, para efectos de una posible expropiación.

 

En cuanto a lo segundo, los requisitos materiales de la posesión a la buena fe, la no violencia, clandestinidad y por un tiempo no menor de cinco años, cuando la esencia del derecho de propiedad es el cumplimiento de una función social y ambiental, en tal sentido lo que se debe acreditar a más de lo señalado en la propuesta es las actitudes de señor y dueño, de bien objeto de posesión.

 

CAPITULO V.

DERECHOS A LA TIERRA COMUNITARIA Y TERRITORIOS DE LOS PUEBLOS Y NACIONALIDADES.

 

La forma en la cual titula el capítulo, tiene que ver con los derechos reales que tienen los pueblos y nacionalidades sobre las tierras y/o territorios comunitarios, y no sobre derechos de la tierra, cuya redacción supone que el bien no las personas sean sujetos de derechos. En tal sentido considero que el título del presente capítulo debería escribirse así: “ Derechos de los pueblos y nacionalidades sobre las tierras comunales y territorios ancestrales.”

 

ARTÍCULO 71.- Esta disposición define, de cierta manera, en qué consiste la posesión ancestral de una territorio; señalando que es la ocupación actual e inmemorial de un territorio. Sin embargo, si hacemos un análisis a las disposiciones civiles sobre los modos de adquirir el dominio, se encuentra la ocupación y que es la apropiación de un bien que carece de dueño, pero en el presente caso más bien se trata de reconocer que estos territorios son de propiedad ancestral. En tal sentido considero que el término OCUPACIÓN, debe ser reemplazo por el de TENENCIA, ya que en poder de los pueblos ancestrales se ha mantenido la tierra incluso desde ante de la colonización española.

 

ARTÍCULO 72.- La disposición establece literales, que en unos casos extrae textualmente de la Constitución de la República en su artículo 57, en otros casos mutila su contenido y en otros ignora aspectos establecidos en la carta fundamental, como el caso específico de la consulta previa, en tal sentido considero debe armonizarse la disposición con la Constitución, específicamente con los numerales contenidos en el artículo antes señalado.

 

ARTÍCULO 86.- El artículo nos habla de las condiciones que se requieren para la celebración de un contrato agrario de compra venta sin llegar a definirlo, pero más allá de eso, existe un error de escritura cuando señala: “La compra venta de precios con aptitud agropecuaria....” cuando lo correcto sería “La compra venta de predios con aptitud agropecuaria.....”. En tal sentido sugiero se corrija el error y además de ello se defina este tipo de contrato, o a su vez se asimile a la compra venta civil.

 

ARTÍCULO 89.- La redacción del artículo induce a error al no determinar con claridad, la naturaleza del contrato de permuta agraria, por lo que atendiendo a las normas civiles considero el artículo debe incorporarse un inciso que se lea:

 

“Del contrato de permuta agraria.- La permuta agraria es un contrato en virtud del cual una persona transfiere el dominio de un bien inmueble rural a otra a cambio de otro bien más dinero, siempre y cuando lo que se entregue en bien sea mayor que en dinero, caso contrario se considerará compra venta”.

 

 

 

 

CAPITULO III.

DE LA AFECTACIÓN

 

ARTÍCULO 92.- Esta disposición trata de definir lo que es la afectación, pero incurre en un error cuando establece que es solamente la limitación del derecho de dominio, según el cual solamente de iría contra el uso, y goce, como elementos constitutivos del derecho de propiedad. Esta equivocada definición entra en contradicción con los sucesivos artículos desarrollados en la propuesta cuando afirma que las modalidades de afectación son la expropiación y la declaración de inexistencia del derecho de posesión o propiedad. Es decir por una lado dice que la afectación solo limita el derecho de propiedad; y por otro, señala que a través de la afectación de puede llegar a extinguir el derecho de dominio por las modalidades señaladas. Por tanto, es conveniente que se establezca que la afectación PUEDE LIMITAR Y EXTINGUIR EL DERECHO DE DOMINIO.

 

ARTÍCULO 106.- Reserva de dominio.- Los predios que ha sido objeto de adjudicación por parte del estado, no podrán ser transferidos bajo ningún título por el lapso de quince años, lo cual tiene sentido, toda vez que la adjudicación tienen como fin el trabajo agrícola y no la negociación mercantil de predios rústicos.

 

Sin embargo, es menester señalar que la transferencia del derecho de dominio no es lo mismo que la transmisión del derecho de dominio que si debe prever la norma; en el primer caso es un acto entre vivos, la administración versus el adjudicatario, en el segundo caso es la sucesión por causa de muerte; cuando el adjudicatario ha fallecido sus herederos asumen el derecho de propiedad sobre el predio, y deben continuar trabajando por el tiempo establecido en la ley para poder transferir el derecho de dominio. Por tanto considero pertinente se llene este vacío en la propuesta.

Atentamente.

 

 

As. María Gabriela Díaz Coka.

ASAMBLEISTA POR LA PROVINCIA DE PASTAZA.

Gabriela Díaz
Asambleísta por Pastaza Avanza

María Gabriela Díaz Coka,  nació en la ciudad de Puyo en la provincia de Pastaza, realizó sus estudios primarios y secundarios en su ciudad natal y los estudios superiores los continuó en la ciudad de Quito, en la carrera de Comunicación Social con Mención en Comunicación Organizacional. Ha realizado cursos relacionados con liderazgo para la transformación, procesos para elaboración de programas y proyectos, así como cursos para internalizar la perspectiva de género en el trabajo con sectores vulnerables de la sociedad, dictados por la Escuela Politécnica del Litoral ESPOL y la Corporación Andina de Fomento básicamente.

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