Observaciones al “Proyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal”

Martes, 12 de mayo del 2015 - 19:21 Imprimir

En  la sesión del pleno de la Asamblea Nacional llevada a cabo el  martes 5 de mayo de 2015, se debatió el mencionado proyecto de ley, luego de que la comisión de Justicia y Estructura del Estado emitiera el informe correspondiente y lo expusiera ante el pleno.

En ese marco, ejerciendo una de las funciones que se me atribuye como Asambleísta en la Ley Orgánica de la Función Ejecutiva, he realizado el siguiente análisis, con la finalidad de que se tome en cuenta por la comisión respectiva y de considerarlo pertinente, se incorporen dichos aportes en el debate que antecede a la elaboración del informe para segundo debate.

El artículo 61 del Anexo 1C del Acuerdo de la OMC ratificado  por el Ecuador e incorporado en nuestro ordenamiento jurídico en 1996,  señala que se puede sancionar pecuniariamente o  hasta con prisión, en casos de  piratería lesiva o falsificación de marcas de fábrica o de comercio a escala comercial.

El artículo 17 del COIP deroga de manera expresa a normas contenidas en los diversos cuerpos legales relativos a penas y procedimientos penales, entre los que se encontraba el capítulo III  “De los Delitos y de las Penas” de la Ley de Propiedad Intelectual; sin embargo subsiste en el mismo cuerpo normativo el  Libro V: “De la tutela Administrativa de los Derechos de Propiedad Intelectual” el mismo contiene diferentes normas que consideramos se deben tomar en cuenta previo a modificar  el actual régimen penal del país:

Art. 332.- La observancia y el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual son de interés público. El Estado, a través del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, ejercerá la tutela administrativa de los derechos sobre la propiedad intelectual y velará por su cumplimiento y observancia.

Art. 334.- Cualquier persona afectada por la violación o posible violación de los derechos de propiedad intelectual podrá requerir al IEPI la adopción de las siguientes medidas:

a) Inspección;
b) Requerimiento de información; y,
c) Sanción de la violación de los derechos de propiedad intelectual.

Art. 339.- Concluido el proceso investigativo, el IEPI dictará resolución motivada. Si se determinare que existió violación de los derechos de propiedad intelectual, se sancionará al infractor con la clausura del establecimiento de 3 a 7 días y o con una multa de entre quinientos (500) dólares de los Estados Unidos de América y cien mil (100.000) dólares de los Estados Unidos de América y, podrá disponerse la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Ley o confirmarse las que se hubieren expedido con carácter provisional.
En ese sentido, creo importante que se valore las normas vigentes de la Ley de Propiedad Intelectual que hemos transcrito, pues aunque tienen un carácter administrativo y no penal, bien podrían considerarse analogamente esos montos para las multas a imponerse en los casos que se quieren regular con la propuesta de reforma, pues cumpliría con el objetivo de establecer “sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias” tal como reza el Art. 61 del antes mencionado  anexo 1C. Sin embargo, toca hacer un alcance más, pues creemos que para guardar armonía con el resto del Código Orgánico Integral Penal, se debería plantear una valoración en relación a Salarios Básicos Unificados.

 

Además, es necesario plantear en la reforma  los parámetros de sanción, pues al hablar de piratería lesiva a ESCALA COMERCIAL, se deja abierta la puerta para que los jueces apliquen subjetivamente la norma a su criterio, de tal manera que injustamente una misma sanción se podría aplicar tanto para vendedores de productos réplicas como camisetas deportivas, cds de música, dvds, etc, como para los  comerciantes y distribuidores de productos que vulneran derechos de propiedad intelectual a gran escala, porque en los dos ejemplos existe un carácter comercial. Por ello, el planteamiento es que al menos  en lo relativo a la falsificación de marcas de fábrica o de comercio se modifique la propuesta y se sancione a quienes realicen dichos actos a ESCALA INDUSTRIAL, puesto que el Anexo 1C, se refiere únicamente a piratería lesiva con el carácter de comercial.

Al final del primer inciso de la propuesta de reforma, se manifiesta que no solo se sanciona a la  falsificación, sino también “cuando no pueda distinguirse aspectos esenciales de una marca”. Esta situación me parece muy subjetiva pues ¿quién y cómo va a decidir cuáles son los aspectos esenciales? Por eso proponemos que la comisión modifique la redacción de esta parte del artículo en medida de que sea legal hacerlo.

La reforma planteada acierta en lo que se refiere a la no imposición de penas privativas de libertad, sin embargo, solicitamos que se determine con claridad si las infracciones reguladas en este capítulo innumerado  se refieren a delitos o a contravenciones, diferenciación que resulta necesaria para determinar los efectos jurídicos secundarios del tipo penal regulado. Por ello, en lo que respecta a la piratería lesiva, por el principio de proporcionalidad, planteamos establecer rangos para la imposición de multas, que pueden ir desde  falsificaciones leves, medias y graves.

Luego de toda esta primera parte expositiva, emitimos la propuesta de artículo:

Art. 1. En el Libro Primero “La Infracción Penal” en el Título IV “Infracciones en Particular”, luego del artículo 370 agréguese un capítulo Innumerado “Infracciones contra la Propiedad Intelectual”, Sección Única “Delitos contra la Propiedad Intelectual” con el siguiente artículo innumerado:

“Artículo (...) Falsificación de marcas y piratería lesiva a los derechos de autor.- La persona que realice actos de falsificación de marcas de fábrica o de comercio a escala industrial, será sancionada  con pena de multa de un salario básico unificado a mil quinientos salarios básicos. Se entiende por mercancía de marca de fábrica o de comercio falsificadas, cualquier mercancía, incluido su embalaje, que sin la debida autorización, lleven puesta una marca de fábrica o de comercio idéntica a la válidamente registrada para tales mercancías.

La persona que realice actos de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial, será sancionada con pena de multa de un salario básico a setecientos salarios básicos. Se entiende por mercancía pirata que lesiona el derecho de autor, cualquier copia hecha sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él.

Para la imposición de sanciones de piratería lesiva, se considerará si la infracción es una contravención o un delito.

Las  contravenciones serán de dos tipos: infracciones leves e infracciones  medias. Los delitos serán considerados infracciones graves. El o la jueza, conforme al principio de proporcionalidad, sancionará con las multas que correspondan según la gravedad de la infracción cometida

Si se determina responsabilidad de la persona jurídica, adicional a la multa se impondrá la pena de clausura temporal de sus locales o establecimientos. En caso de reincidencia se impondrá la pena de extinción de la persona jurídica.

 

 

Lic. Diego Vintimilla Jarrín

Asambleísta por la provincial del Azuay

Por la Patria, por el Pueblo, por la Revolución.

 

Diego Vintimilla
Asambleísta por Azuay Alianza PAIS

“Azuayo nacido en Cuenca. Ex presidente de la FEUE Democrática de la Universidad de Cuenca. 2010 – 2012. Miembro del Grupo Parlamentario por los Derechos de las Mujeres. Presidente de la Subcomisión de Evaluación a la LOES”

Facebook - Diego Vintimilla Página Personal  -

E-mail - Diego Vintimilla

Av. 6 de Diciembre y Piedrahita · Teléfono: (593)2399 - 1000 | Quito · Ecuador