OBSERVACIONES PRIMER DEBATE LEY REFORMATORIA LEY ORGANICA CONTRATACIÓN PÚBLICA

Miércoles, 25 de marzo del 2015 - 12:13 Imprimir

Quito, 25 de Marzo de 2015

MTG-A-015-2015


Señora

Gabriela Rivadeneira Burbano

PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL

En su Despacho.


De mi consideración:

En relación al Informe presentado para Primer Debate del Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y al Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, me permito presentar a usted y por su intermedio al señor Presidente de la Comisión de Gobiernos Autónomos, Descentralización, Competencias y Organización del Territorio, las siguientes observaciones y recomendaciones:

1. Me parecen pertinentes las reformas planteadas al Artículo 58 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, que introducen un nuevo procedimiento para determinar el precio a pagarse a los propietarios de los bienes declarados de utilidad pública o de interés social, cuando el Gobierno Central manifieste su intención de realizar proyectos de inversión de obra pública. En efecto, se pueden dar muchos ejemplos, algunos muy recientes, de propietarios que se han beneficiado de manera escandalosa de la plusvalía generada por el anuncio y posterior construcción de obras públicas, sin que el Gobierno Central se haya beneficiado de manera alguna de la indicada plusvalía. Ejemplos recientes, las denominadas Ruta Viva y Ruta de Collas al nuevo Aeropuerto Internacional de Quito, construcción de la sede de la UNASUR en la Mitad del Mundo, proyectos de regeneración urbana en distintas ciudades, etc.

2. En el Artículo 2 del indicado Proyecto de Ley se agrega una sección al Artículo 56 de la Ley del Sistema Nacional de Contratación Pública que pretende legislar la contratación integral a precio fijo de obras con diseño homologado. Al respecto, conviene aclarar en el texto del Artículo 56.1 que el denominado diseño homologado de obras de infraestructura, debe necesariamente diferenciar los aspectos constructivos y de equipamiento, que son propios y únicos, dependiendo de la ubicación geográfica de las obras que se quiera contratar. Por ello es necesario que en la redacción del indicado Artículo se consideren distintas tipologías homologadas, dependiendo de las regiones, e incluso de las ciudades, donde se vayan a contratar obras de infraestructura.

3. En el Artículo del Proyecto de Ley 4 se plantea que se añada una disposición general que dice: “ Séptima.- Si por la ejecución de obras públicas por parte de la Administración Pública Central e Institucional se producen revalorizaciones en los inmuebles, podrá ésta recuperar tales plusvalías. Para su implementación el organismo público responsable de la obra, previo informe vinculante de la dependencia de avalúos y catastros del respectivo gobierno autónomo municipal sobre los predios incluidos en la zona de beneficio o influencia de la obra así como la plusvalía generada en cada uno, emitirá y notificarán los títulos de crédito que podrán conceder un plazo de tres años para el pago. Sólo en el caso que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal no posea la capacidad técnica para realizar este informe, la determinación de la zona de influencia y la plusvalía la realizará el órgano rector del catastro nacional georreferenciado...”

La redacción de esta disposición es confusa y conviene ser aclarada a efectos de que se viabilice su eventual aplicación. En este sentido, debe quedar perfectamente claro que no puede haber de ninguna manera una doble tributación por parte del propietario que se ha beneficiado de la plusvalía generada por la inversión pública. En algunos casos, esta tasa le corresponderá recibir al Gobierno Central; en otros casos, al GAD donde esté localizada la inversión, dependiendo de la institución que esté realizando la inversión pública, por lo que esta disposición legal debe señalar de forma meridiana que el pago indicado es solamente a la institución pertinente y no a ambas, porque entonces estaríamos hablando de una doble tributación. Pero también hay que considerar la posibilidad de que la plusvalía sea generada por la inversión simultánea de recursos, tanto del Gobierno Central, como el del GAD correspondiente, en cuyo caso, el pago debería ser prorrateado de acuerdo a la composición de la inversión realizada.

4. Como es de conocimiento general, no siempre la inversión pública genera plusvalía en una propiedad, entendiéndose como tal el aumento del valor real de la misma. En algunos casos la inversión pública genera una plusvalía negativa también conocida como minusvalía, es decir, que la construcción de la obra pública, en lugar de aumentar el valor de las propiedades circundantes a la obra, termina afectando seriamente de manera negativa el valor de terrenos y propiedades cercanas al proyecto. Un ejemplo reciente es la construcción de un gran centro carcelario en la ciudad de Latacunga, que nunca estuvo previsto ni planificado realizarse en el sitio en el que finalmente se construyó y que ha ocasionado una evidente disminución en el valor patrimonial de los propietarios de lotes y viviendas al rededor de este centro carcelario. Por ello, así como el Gobierno Central plantea su derecho de ser partícipe de la plusvalía positiva que efectivamente se genera en muchos proyectos de inversión pública, también debería considerar la compensación correspondiente en la afectación económica negativa que en algunos casos puede generar los proyectos de inversión pública.

Atentamente,


Moisés Tacle Galárraga

ASAMBLEÍSTA

c.c. Economista Richard Calderón, Presidente de la Comisión de Gobiernos Autónomos, Descentralización, Competencias y Organización del Territorio


 


 


 


 


 

Moisés Tacle
Asambleísta por Guayas Partido Social Cristiano

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