Observaciones al Código Orgánico Integral Penal (Primer Libro)

Miércoles, 31 de julio del 2013 - 15:22 Imprimir

TEXTO COIP

OBSERVACIONES

Artículo 71.- Apartheid.- La persona que cometa actos violatorios de derechos humanos, perpetrados en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática sobre uno o más grupos étnicos con la intención de mantener ese régimen, será sancionada con pena privativa de veintiocho a treinta años y multa de cinco mil a diez mil salarios básicos unificados del trabajador en general.

Artículo 71.- Apartheid.- Cambiar el término Apartheid por otro que pueda facilitar al entendimiento de esta clase de delitos.

 

Artículo 78.- Responsabilidad de la persona jurídica.- Cuando una persona jurídica sea responsable de trata, se le sancionará con multa de cinco mil salarios básicos unificados del trabajador en general y la extinción de la misma.

Artículo 78.- Responsabilidad de la persona jurídica.- Cuando una persona

jurídica sea responsable de trata, se le sancionará al representante legal de acuerdo al numeral 1 del art.75 del COIP Artículo 75.- Sanción para el delito de trata de personas.- La trata de personas será sancionada:

Con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años y multa de quinientos a mil quinientos salarios básicos unificados del trabajador en general.

Artículo 90.- Empleo de personas para mendicidad.- La persona que facilite, colabore, promueva o se beneficie de someter a mendicidad a otras personas será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Serán comisados los instrumentos, productos o réditos utilizados u obtenidos del cometimiento de este delito

Artículo 90.- Que sucede con los padres de familia que promueven este empleo a sus hijos, debería haber una exepción, o a la vez especificar

Artículo 91.- Responsabilidad de la persona jurídica.- Cuando se determine la responsabilidad penal de una persona jurídica en la comisión de los delitos previstos en esta sección, se le sancionará con multa de mil a cinco mil salarios básicos unificados del trabajador en general y su extinción.

Artículo 91.- Responsabilidad de la persona jurídica.- Cuando se determine

la responsabilidad penal de una persona jurídica en la comisión de los delitos previstos en esta sección, se le sancionará con multa de mil a cinco

mil salarios básicos unificados del trabajador en general y su extinción.y recaerá la responsabilidad civil y penal al representante legal.

Artículo 124.- Sicariato.- La persona que mate a otra por precio, pago, recompensa, promesa remuneratoria u otra forma de beneficio, para sí o un tercero, será sancionada con pena privativa de libertad de veintitrés a veintiséis años.

 

Artículo 124.- La pena sería de por lo menos 30 años la mínima,no es justo que esta clase de delito, la pena sea igual que el asesinato, porque el sicariato es un delito importado de otros estados y trae consigo mayor conmoción social

TEXTO COIP

OBSERVACIONES

Artículo 168.- Robo.- La persona que mediante amenazas o violencias sus-traiga o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Cuando el robo se produjere únicamente con fuerza en las cosas, será san-cionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Si se ejecuta utilizando sustancias que afecten la capacidad volitiva, cogniti-va y motriz, con el fin de someter a la víctima, de dejarla en estado de som-nolencia, inconsciencia o indefensión, o para obligarla a ejecutar actos que con conciencia y voluntad no los habría ejecutado, será sancionada con pe-na privativa de libertad de siete a diez años.

Las mismas penas serán impuestas, dependiendo de las circunstancias de la infracción, a las personas que coadyuven en el agotamiento de la infrac-ción a través de acciones que permitan a los autores de tales conductas be-neficiarse de los resultados de las mismas.

Si a consecuencia del robo se han ocasionado lesiones, se aplicarán las penas previstas para el delito de lesiones agravadas en un tercio.

Si a consecuencia del robo se ha ocasionado la muerte, la pena privativa de libertad será de veintitrés a veintiséis años.

La servidora o servidor policial o militar que robe material bélico, como ar-mas, municiones, explosivos o equipos de uso policial o militar, será sancio-nada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

 

Eliminar el inciso 5to , ya que estamos retomando el delito de ASESINATO

Artículo 177.- Hurto de bienes de uso policial o militar.- La servidora o el servidor policial o militar que hurte material bélico como armas, municiones, explosivos o equipos de uso policial o militar será sancionada con pena pri-vativa de libertad de tres a cinco años.

La servidora o servidor policial o militar que, por causa de haber practicado requisiciones, se hubiere apropiado de los bienes requisados será sancio-nado con el máximo de la pena prevista para este delito.

 

En el segundo inciso se refiere solamente a los militares y policias en el momento de realizar requisas, no olvidemos que en los centros de rehabilitación social también se realiza requisas pero con el personal penitenciario, lo cual no se ha tomado en cuenta este detalle.

Artículo 194.- Tráfico de migrantes e inmigrantes.- La persona que, por cualquier medio ilegal, transporte, promueva, capte, traslade, acoja, facilite, induzca, financie, colabore, participe o ayude a la migración e inmigración de personas, nacionales o extranjeras, desde el territorio del Estado ecuato-riano hacia otros países o viceversa respectivamente, o facilite la perma-nencia ilegal en el país con el fin de obtener directa o indirectamente benefi-cio económico u otro de orden material, siempre que ello no constituya in-fracción más grave, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Con la misma pena se sancionará a los dueños de los vehículos de trans-porte aéreo, marítimo o terrestre y a las personas que sean parte de la tripu-lación o encargadas de la operación y conducción, cuando se estableciera su conocimiento y participación en la infracción.

Si el tráfico de personas recae sobre niñas, niños o adolescentes o perso-nas en situación de vulnerabilidad, se sancionará con pena privativa de li-bertad de diez a trece años.

Cuando como producto de la infracción se hubiere provocado la muerte de la víctima, se sancionará con pena privativa de libertad de veintitrés a veintiséis años.

Serán comisados los medios de transporte, instrumentos, productos o rédi-tos utilizados u obtenidos del cometimiento de la infracción; de ser el caso, se procederá a su destrucción.

 

Eliminar el 4to inciso igualmente estamos retomando el delito de ASESINATO

Artículo 203.- Producción o tráfico a menor escala de sustancias cata-logadas sujetas a fiscalización.- La persona que directa o indirectamente, produzca, almacene, transporte o comercialice sustancias catalogadas suje-tas a fiscalización en cantidades superiores a la prevista como dosis de consumo personal, pero que no excedan de la cantidad previstas como in-fracción de producción o tráfico a gran escala de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Si la infracción se comete en centros educativos, asistenciales, policiales o de privación de la libertad, o en un perímetro menor de trescientos metros de ellos, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

 

En el 2do inciso de este artículo se menciona centros de privación de libertad; y si la persona que comete esta infracción es una persona privada de la libertad con sentencia condenatoria mayor a la que está impuesta en este artículo? Por lo tanto sería factible buscar una alternativa para detener que se siga cometiendo esta clase de infracciones que son muy comunes dentro de estos centros de privación de libertad.

TEXTO COIP TEXTO ALTERNATIVO OBSERVACIONES

Artículo 232.- Muerte de animales domésticos o domesticados.- La persona que sin necesidad, mate a un animal doméstico, o un animal domesti-cado, o les hubiere causado una herida o lesión grave, será sancionado con multa de uno a tres salarios básicos unificados del trabajador en general.

 

Artículo 232.- Muerte de animales domésticos o domesticados.- La persona que sin necesidad, mate a un animal doméstico, o un animal domesti-cado, o les hubiere causado una herida, será sancionado con multa de uno a tres salarios básicos unificados del trabajador en general.

Eliminar la las palabras lesión grave, ya que resultaría dificil determinar si es o no lesión grave en los animales.

Artículo 241.- Contaminación.- La persona que, sin justificación legal, o por no adoptar las medidas exigidas en la ley, contaminare el agua, aire o suelo, diseminare enfermedades o plagas o especies biológicamente o ge-néticamente alteradas, en niveles tales que resulten o puedan resultar en daños especialmente graves a la naturaleza o Pacha Mama, será sanciona-da con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

La persona que actuare culposamente, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.

 

 

En este art. Se debería exeptuar, o almenos especificar la pena pecuniaria en el caso del transporte ya que el mismo municipio es el que contamina como ejemplo tenemos los buses de la ecovía

Artículo 262.- Evasión.- La persona que por acción u omisión permite que un privado de la libertad se evada del centro de privación de la libertad, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Si el sujeto activo del delito es un funcionario público, la pena será de tres a cinco años de privación de la libertad.

Si la infracción fuere culposa la sanción será de seis meses a un año de privación de libertad.

La persona que se encuentre privada de la libertad, sea por sentencia con-denatoria o por medida cautelar privativa de libertad, que se fugue del lugar destinado para la privación de la libertad, será sancionada con pena privati-va de libertad de uno a tres años.

 

 

En el último inciso respecto a la pena que cumpliría los privados de la libertad que se fuguen, se debería especificar la sanción que se les otorgaría a las personas que están con una condena superior al especificado en este art.

Artículo 263.- Ingreso de artículos ilegales.- La persona que trate de in-gresar o ingrese, por sí mismo o a través de terceros, a los centros de pri-vación de libertad, bebidas alcohólicas, sustancias catalogadas y sujetas a fiscalización, armas, teléfonos celulares o equipos de comunicación, bienes u objetos prohibidos adheridas al cuerpo o a sus prendas de vestir, paque-tes o de otra forma, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. La misma pena se aplicará en el caso de que los objetos a los que se refiere el inciso anterior, fueran encontrados al interior de los centros de rehabilita-ción social y en posesión de las personas privadas de la libertad.

 

Artículo 265.- Encubrimiento.- La persona que tenga conocimiento de la comisión de una conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la justicia o a entorpecer el proceso penal, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

El encubrimiento no será punible cuando fuere realizado por la o el cónyuge o pareja, ascendientes, descendientes, hermanos, parientes hasta el se-gundo grado de afinidad, amigos íntimos y los que hubieren recibido grandes beneficios del responsable del delito antes de su ejecución.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 265.- Encubrimiento.- La persona que tenga conocimiento de la comisión de una conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la justicia o a entorpecer el proceso penal, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

El encubrimiento no será punible cuando fuere realizado por la o el cónyuge o pareja, ascendientes, descendientes, hermanos, parientes hasta el se-gundo grado de afinidad, amigos íntimos

Es la misma situación del art. 162 respecto a las personas sentenciadas con penas altas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Eliminar y los que hubieren recibido grandes beneficios del responsable del delito antes de su ejecución, ya que todas las personas se van aprovechar de esta parte para no ser sancionados como encubridores.

Artículo 266.- Omisión de denuncia.- La persona que en calidad de servi-dora o servidor público y en función de su cargo, conozca de algún hecho que pudiera configurar una infracción y no lo ponga inmediatamente en co-nocimiento de la autoridad será sancionado con pena privativa de libertad de quince a treinta días.

 

Artículo 266.- Omisión de denuncia.- La persona que en calidad de servi-dora o servidor público y en función de su cargo, conozca de algúna infracción y no lo ponga inmediatamente en co-nocimiento de la autoridad será sancionado con pena privativa de libertad de quince a treinta días.

Eliminar la frase "hecho que pudiera configurar " ya que se puede o no dar la infracción, y al no darse la infracción estaríamos cometiendo el delito estipulado en el art 259 sobre la Acusación o Denuncia Maliciosa

Artículo 281.- Extralimitación en la ejecución de un acto de servicio.- La servidora o servidor de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que se extralimite en la ejecución de un acto del servicio, sin observar el uso pro-gresivo o racional de la fuerza, en los casos que deba utilizarla, y que como consecuencia de ello, produjera lesiones en una persona, será sancionada con pena privativa de libertad que corresponda según las reglas de las le-siones con el incremento de un tercio de la pena.

Si como consecuencia de la inobservancia del uso progresivo o racional de la fuerza se produjere la muerte de una persona será sancionada con pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años.

 

Artículo 281.- Extralimitación en la ejecución de un acto de servicio.- La servidora o servidor de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que se extralimite en la ejecución de un acto del servicio, sin observar el uso pro-gresivo o racional de la fuerza, en los casos que deba utilizarla, y que como consecuencia de ello, produjera lesiones en una persona, será sancionada con pena privativa de libertad que corresponda según las reglas de las le-siones con el incremento de un tercio de la pena.

Si como consecuencia de la inobservancia del uso progresivo o racional de la fuerza se produjere la muerte de una persona será sancionada con pena privativa de libertad de veinte y tres a veinte y seis años

La pena debe ser de veinte y tres a veinte y seis años porque de todas maneras es un asesinato.

Artículo 282.- Abuso de facultades.- La servidora o servidor de las Fuer-zas Armadas y Policía Nacional que, en ejercicio de su autoridad o mando, realice los siguientes actos, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

1.-Impusiere contra sus inferiores castigos no establecidos en la ley, o se

excediere en su aplicación.

2.-Asumiere, retuviere o prolongare ilegal o indebidamente un mando, servicio, cargo o función militar o policial.

3.-Hiciere requisiciones o impusiere contribuciones ilegales.

4.-Ordenare a sus subalternos el desempeño de funciones inferiores a su grado o empleo; o ajenas al interés del servicio; o instare a cometer una infracción que ponga en peligro la seguridad de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas.

5.-Obtuviere beneficios para sí o terceros, abusando de la jerarquía, grado,función, nivel o prerrogativas, siempre que este hecho no constituya otra infracción.

6.-Permitiere a personas ajenas o desvinculadas a la institución ejercer. funciones que les corresponden exclusivamente a los miembros del ser-vicio militar o policial.

 

Artículo 282.- Abuso de facultades.- La servidora o servidor de las Fuer-zas Armadas y Policía Nacional y los Agentes de Tránsito que, en ejercicio de su autoridad o mando, realice los siguientes actos, será sancionada con pena privativade libertad de uno a tres años.

1.-Impusiere contra sus inferiores castigos no establecidos en la ley, o se

excediere en su aplicación.

2.-Asumiere, retuviere o prolongare ilegal o indebidamente un mando, servicio, cargo o función militar o policial.

3.-Hiciere requisiciones o impusiere contribuciones ilegales.

4.-Ordenare a sus subalternos el desempeño de funciones inferiores a su grado o empleo; o ajenas al interés del servicio; o instare a cometer una infracción que ponga en peligro la seguridad de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas.

5.-Obtuviere beneficios para sí o terceros, abusando de la jerarquía, grado,función, nivel o prerrogativas, siempre que este hecho no constituya otra infracción.

6.-Permitiere a personas ajenas o desvinculadas a la institución ejercer. funciones que les corresponden exclusivamente a los miembros del ser-vicio militar o policial.

7.-Faltar de palabra o de obra sin causa justificativa a personas civiles

 

Agregar el siguiente numeral respecto 7.-Faltar de palabra o de obra sin causa justificativa a personas civiles Es necesario este numeral porque todos los días en las calles especialmente los miembrs de la policía que están dirigiendo el tránsito abusan de su condición para agredir de palabra a los conductores sean públicos y privados; además agragar Los Agentes de Tránsito como todos sabemos el País está viviendo un periodo de transisión respecto al ordenamiento de tránsito.

Artículo 298.- Usura.- La persona que suministre a terceros valores a cam-bio de un rendimiento económico que exceda del interés máximo legal, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años y multa de cien a doscientos salarios básicos unificados del trabajador en general.

Cuando el perjuicio se extienda a más de cinco personas, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a nueve años y multa de doscientos a quinientos salarios básicos unificados del trabajador en general.

La persona que simule la existencia de un negocio jurídico para ocultar un préstamo usurario será sancionado con pena privativa de la libertad de tres a cinco años.

En estos casos se ordenará la devolución a la victima de lo hipotecado o prendado y la restitución de todo lo pagado de manera ilegal.

 

 

Existe una duda respecto a este art.la persona que extienda o suministre valores a terceros con interés lagal está facultada para seguir suministrando estos valores ?

Luis Guamangate
Asambleísta por Cotopaxi Alianza PAIS

Asambleísta de Alianza País por la Provincia de Cotopaxi.

Nacido en el Barrio Itoalo en la Parroquia de Chugchilan, del Cantón Sigchos de la Provincia de Cotopaxi, el 28 de octubre de 1974.

Licenciado en Ciencias de la Educación.

Master en Dirección de Empresas.

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