OBSERVACIONES AL PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY REFORMATORIA A LA LEY DE DEFENSA PROFESIONAL DEL ARTISTA

Jueves, 06 de junio del 2013 - 12:18 Imprimir

Artículo del proyecto de ley .- Art. 1.- Sustitúyase el Art. 2 por el siguiente: Art. 2.- Esta Ley regula las relaciones laborales y/o de servicios profesionales de los artistas nacionales y extranjeros domiciliados en el país, así como de los artistas extranjeros no residentes en el Ecuador, bajo los criterios de reciprocidad, considerando los tratados e instrumentos Observación Hay que realizar la especificación, pues se entiende que la ley es aplicable para un artista extranjero no domiciliado en el país solo cuando realiza presentaciones en territorio nacional o cuenta con un representante autorizado para el efecto con domicilio en el Ecuador. Artículo del proyecto de ley .- Art. 3.- Sustitúyase el Art. 5 por el siguiente: Art.5.- Los contratos de trabajo de los artistas podrán ser verbales o escritos. En el caso de los contratos por escrito, al menos deberán contener a. Los nombres propios y artísticos, si lo tuvieran, nacionalidad y domicilio. b. La actividad artística que deberá efectuar, la cual no podrá reemplazarse en espectáculos públicos por reproducciones fonomecánicas, videográficas, discos compactos, casetes, videocasetes, medios audiovisuales tecnológicos o de sistema o por cualquier medio de reproducción visual o auditiva conocida o por conocerse. c. El número de presentaciones y/o actuaciones y la especificación de las fechas y los lugares o establecimientos donde deberá presentar su trabajo. d. El monto de la remuneración unitaria y total que deberá percibir. e. La duración del contrato. f. La garantía de seguridad física y psicológica del artista y física del local donde se presentará, otorgada por él o los empresarios; y, g. Las demás condiciones que garanticen la presentación del servicio en condiciones de dignidad y respeto para el artista. /i Los artistas nacionales o extranjeros no podrán actuar ni ser contratados para hacer un espectáculo l Jr en doblaje, pregrabado, a excepción de los artistas fonomímicos. Observaciones al artículo 3, sustitutivo del actual art 5 1.- Me parece que la reforma en este caso es de carácter regresivo, un contrato escrito ofrece a nuestro criterio mayores garantías para el artista, no tiene sentido tampoco incrementar las condiciones de un contrato escrito cuando se faculta a la realización de un contrato verbal. Lo aconsejable sería en todo caso realizar una especificación de los casos en los cuales resulta obligatoria la realización de un contrato por escrito, de la misma forma que se realiza en el código de trabajo. 2.- Se debería estipular también en un contrato por escrito “los requerimientos técnicos, artísticos escenográficos o personales necesarios para la presentación o actuación”, esto con el objeto de garantizar el óptimo desempeño de la actividad del artista, la satisfacción del público, la responsabilidad del empresario y la previsión o solución oportuna de eventuales conflictos, 3. Hay una confusión entre los requisitos de validez de un contrato y las condiciones necesarias para la prestación de un servicio. ¿De qué manera me pregunto yo, puede estipularse por escrito algo como una “garantía de seguridad psicológica para el artista”? ¿en qué consistiría?¿con qué se mide o se garantiza el bienestar psicológico de un profesional? Me parece que la propuesta debe desagregarse o incluirse una disposición separada cuyo título puede ser "garantías del trabajo del artista" en el que se estipule como obligación para los contratantes: la garantía a la integridad física del artista la previsión de un local con capacidad suficiente para un determinado numero de espectadores y una venta de localidades ajustada a la misma . la presencia de personal de seguridad sea público o privado. Las demás condiciones que garanticen la presentación del servicio en condiciones de dignidad y respeto para el artista Artículo del proyecto de ley Art. 5.- Sustitúyase el Art. 8 por el siguiente; Art. 8.- Cuando la prestación de servicios del artista sea, en lugares distintos al de su residencia habitual, el empleador estará obligado a cumplir con las siguientes disposiciones: a. Deberá hacerse un anticipo a la remuneración convenida equivalente al 50%. b. Garantizar los pasajes de ida y regreso, mediante la entrega de los comprobantes correspondientes. c. Pagar los gastos de alimentación, alojamiento y transporte de los artistas y del equipaje artístico, dentro y fuera del país. d. Sufragar los gastos de migración, si la prestación de servicios del artista fuere en el extranjero Observación La reforma es bastante positiva aunque hay que tener en cuenta que en la práctica los artistas solicitan un anticipo del 50% para todas sus presentaciones y no sólo para los lugares distintos a los de su residencia, dicha costumbre de general aceptación bien podría establecerse en la actual reforma a la ley PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 9 Aprovechando la actual reforma quería proponer un cambio al actual artículo 9, el cual debería contemplar también cual es el procedimiento a seguir en casos de fuerza mayor o cancelación de eventos imputables a la responsabilidad del empresario o empleador, sugerimos el siguiente texto para añadir al actual artículo 9: “De igual forma se reconocerá la misma remuneración para cuando se cancele el evento por una causa imputable a la responsabilidad del empleador, como solicitud de permisos, disponibilidad del local o cualquier otra. Cuando el evento se cancele por una causa justificada no imputable a la responsabilidad del empresario o en casos de fuerza mayor el artista tendrá derecho a retener lo que haya sido entregado en anticipo salvo acuerdo en contrario. “ Artículo del proyecto de ley Art. 6.- Sustitúyase el Art. 13 por el siguiente: Art. 13.- Los empresarios, personas naturales o jurídicas que contraten artistas, conjuntos musicales u orquestas extranjeras, tendrán la obligación de presentar conjuntamente en el mismo espectáculo, artistas nacionales, en la misma proporción del total del programa artístico. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los casos de presentación de artistas, conjuntos musicales u orquestas extranjeros auspiciados por sus respectivos Gobiernos o por entidades u organismos públicos nacionales o internacionales, ni a aquellos en que no pueda contarse, por la especial naturaleza artística de la presentación con la correspondiente contra parte ecuatoriana. Observación Me parece que hay un equívoco en la redacción cuando menciona “la misma proporción del total”, puesto que, cabe establecer una proporción siempre sobre la parcialidad y no sobre la totalidad. Por otra parte, aunque en efecto lo ideal sería que artistas nacionales o extranjeros compartieran el escenario en la misma proporción, me parece que en la práctica acarreará problemas en la organización de un espectáculo y que será una dificultad innecesaria para empleadores o empresarios. Si se cumple la proporción del 60 % en la práctica y de forma efectiva me parece algo razonable, adecuado y proporcional, se tarta en todo caso de promover (y no de imponer) la valoración hacia el artista nacional. Artículo del proyecto de ley Art. 12.- Sustitúyase el Art. 27 por el siguiente: Art. 27.- Las salas de cine y lugares destinados a la exhibición de espectáculos, presentarán obligatoriamente al menos una vez por mes, publicidad de programas artísticos con la intervención de artistas nacionales, para lo cual se elaborará el respectivo Reglamento Observación al artículo Las reformas tienen que hacerse siempre para el beneficio y para el ejercicio progresivo de derechos, en este caso la propuesta de reforma es perjudicial a los intereses de los artistas, puesto que existe una diferencia sustancial entre “presentar programas artísticos en vico con la presentación de artistas nacionales” y la de “presentar publicidad de programas artísticos con la intervención de artistas nacionales”. El asunto de fondo es que en todo lugar de exhibición de espectáculos los artistas ecuatorianos tengan la oportunidad de presentar su trabajo, es decir se necesitan ambas cosas la publicidad y la realización de eventos (en vivo o grabados para el caso de las salas de cine) con participación de artistas nacionales. Adicionalmente dado el impulso a las artes que ha venido efectuando el ministerio de cultura, en el caso de las salas de cine sería muy importante establecer la obligación de presentar en las salas de cine los productos audiovisuales que se realizan en el país , cosa que se efectúa muy ocasionalmente y que casi siempre depende de los méritos comerciales ( y no artísticos) de las producciones nacionales, situación que debe corregirse. Se sugiere el siguiente texto: Art. 27.- Las salas de cine y lugares destinados a la exhibición de espectáculos, presentarán obligatoriamente una vez por mes, programas artísticos con la intervención de artistas nacionales, estando obligados a publicitarlos en debida forma. Es obligatorio para el funcionamiento de las salas de cine a nivel nacional presentar producto cinematográfico ecuatoriano, junto con la presentación de películas extranjeras. Artículo del proyecto de ley Art. 13.- Sustitúyase el Art. 33 por el siguiente: Art. 33.» Toda participación del Ecuador en Festivales y/o concursos artísticos-musicales que se realicen en el exterior, deberá hacerse por Selección, previo concurso abierto convocado por la Entidad Rectora de la Cultura, que contará con el aporte de la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador y demás gremios de Artistas Profesionales. Observación Se debe realizar una corrección de los términos, Debería decir toda participación “oficial” o patrocinada por el estado, caso contrario carece de sentido. Adicionalmente, debería incluirse como principios de esta disposición: “La alternabilidad, la inclusión y la interculturalidad como características fundamentales de nuestra población y sus diversas manifestaciones artísticas” Artículo del proyecto de ley Art. 14.- Incorpórese a continuación del Art. 33 el siguiente articulo innumerado: Art - El Ministerio de Cultura celebrará convenios con centros o institutos de formación nacionales o extranjeros, con el objeto de capacitar a los artistas en todas las disciplinas del espectáculo Observación Debería constar también la coordinación con otras entidades estatales o de capacitación laboral, además de la obligación propia del ministerio de cultura de abrir espacios de formación artística, profesionalización de la actividad cultural y de capacitación permanente Artículo del proyecto de ley Art. 15.- Incorpórese a continuación del Art. 33 el siguiente articulo innumerado: Art - Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables, inembargables e imprescriptibles del artista: a. Ser identificados en la interpretación o ejecución artística; b. Exigir que se mencione su nombre o seudónimo cada vez que sea utilizada; c. Oponerse a toda deformación, distorsión, mutilación, alteración o modificación de su interpretación y a la integridad de su imagen, forma de actuación o de su voz que pueda perjudicar su honor o su reputación; La violación de cualquiera de los derechos establecidos en los literales anteriores dará lugar a la ACCIÓN de daños y perjuicios independientemente de las otras acciones contempladas en la Ley. Todo uso del derecho de imagen o del derecho de voz o de ambos deberá tener previamente el consentimiento expreso del titular o de sus derecho habientes. El ejercicio de los derechos intelectuales se sujetará a lo dispuesto en la Ley de propiedad intelectual y demás normativa nacional e internacional aplicable. Observación Me parece una disposición innecesaria pues refiere a aspectos ya regulados en el código civil y en la ley de propiedad intelectual

Betty Carrillo
Asambleísta por Tungurahua Alianza PAIS

Betty Carrillo, Mujer de izquierda, enamorada de la libertad y la justicia social. Decidida a ser participe del cambio positivo en la historia del Ecuador, Actual Asambleísta por la Provincia de Tungurahua, na..

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