OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY DE MINERÍA

Lunes, 10 de junio del 2013 - 20:36 Imprimir

OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY DE MINERÍA

 

DETALLE DE LAS OBSERVACIONES:

 

1.- Hay que tomar en consideración que en el Articulo 3 del proyecto que sustituye al actual Articulo 26 en el literal b actual, se eliminaría del artículo la eventual afectación no solo a los cuerpos de agua sino también a las áreas contiguas a los mismos que son destinadas para consumo humano o de riego, es un aspecto fundamental que no debe omitirse dentro de los actos administrativos previos

 

2.- En el Art.4 que reforma el actual Art 26, literal a) de la Ley Reformatoria debe agregarse después de la palabra otorgada la frase “en cada una de las fases del trabajo minero”.

 

Sobre esto, debe quedar claro que se va a respetar al medio ambiente en todas las fases de la actividad minera, razón por la cual deben exigirse estudios de impacto ambiental para ver como se encuentra el entorno antes de la actividad y como se encuentra luego de la intervención minera, incluido un plan de remediación.

 

De hecho, en el texto actual en el mismo literal a) del Art. 16 debe eliminarse el texto “y el informe sobre la afectación a áreas protegidas por parte del Ministerio del Ambiente”, porque viola el Art. 407 de la Constitución de la República, que expresa:

 

Art. 407.- Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular”.

 

La explotación de los recursos naturales no renovables en áreas protegidas es excepcional y debe ser autorizada por la Asamblea Nacional, de modo que no debe plasmarse en la norma con carácter de generalidad.

 

3.- En el mismo artículo 4, en el literal b, que reforma el artículo 26 literal f de la ley actual, se eliminaría del artículo la eventual afectación no solo a los cuerpos de agua sino también a las áreas contiguas a los mismos que son destinadas para consumo humano o de riego, es un aspecto fundamental que no debe omitirse dentro de los actos administrativos previos.

 

4.- Considero que se debe reformar el título del Capítulo II, antes del Art. 78, que dice “DE LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE”.

 

Preservación viene de preservar, que significa: Proteger, resguardar anticipadamente a una persona, animal o cosa, de algún daño o peligro. Esta definición consta en el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésimo Segunda Edición.

 

Es decir, preservar es proteger de algún daño o peligro, dejar intacto al ambiente.

 

Más adecuado sería el término CONSERVACIÓN, que implica manejo e intervención en la naturaleza por una actividad extractiva, como es la minera, en la cual existe daño o peligro.

 

5.- Sobre el artículo 10 del proyecto de reforma:

Lo positivo del artículo es que se incluye dentro de las sanciones por actividad minera ilegal, la obligación de restaurar ecosistemas, e indemnizar a las personas y comunidades afectadas.

 

Los negativo es que con respecto a los bienes, maquinaria, equipos, insumos y vehículos utilizados en la minería ilegal se establece que éstos podrán ser objeto de decomiso especial, incautación, inmovilización, inutilización, o neutralización; y si ya se establecen estas medidas (que se entiende además son de carácter administrativo) no sería necesario establecer otras como la “destrucción o demolición” de dichos bienes.

 

Esta formulación incumple con el principio de proporcionalidad, necesaridad e idoneidad que debe estar presente en toda norma dentro de un régimen constitucional de derechos y de justicia, puesto que no es necesario “demoler “ o “destruir” lo que puede ser inmovilizado o neutralizado, no sólo por los riesgos que conlleva una operación militar que incluso puede comprometer vidas humanas ,sino también porque esto puede constituir una puerta hacia la discrecionalidad y arbitrariedad, ya que tampoco se establecen parámetros claros dentro de los cuales pueda o deba tomarse esta medida, y lo que es peor ,se da la facultad para que sean los fiscales quienes realicen esta determinación, cuando toda decisión que comprometa derechos debe ser tomada por un juez o establecida en la propia ley.

 

6.- Sobre el artículo 13 del proyecto de ley (que modifica el actual artículo 78 de la ley vigente):

 

Si bien es cierto que quien ha cumplido todos los requisitos para el desarrollo de la actividad necesita una respuesta oportuna por parte de las autoridades, hay que tener en cuenta que lo que está en juego es una afectación ambiental potencialmente peligrosa.

 

En tal virtud no comparto con la reforma que posibilita la aplicación del silencio administrativo, porque implicaría que se faculta una actividad que compromete seriamente el medio ambiente sin que haya existido por parte del estado un control y verificación previo.

 

7.- (sobre el artículo 16 del proyecto)En el Art. a continuación el 86 de la Ley de Minería, además del mercurio debería prohibirse el uso de otros minerales, como el cianuro o el dióxido de azufre.

 

En Chile la ciudad de Chuquicamata, ubicada a un lado de la mina de cobre a tajo abierto del mismo nombre, en pleno desierto de Atacama, tuvo que ser abandonada recientemente por sus 18.000 habitantes por haberse concentrado dióxido de azufre sobre su espacio, producto de la minería.

 

 

 

 

 

 

Dra. Betty Carrillo Gallegos

VICEPRESIDENTA DE COMISIÓN DE LOS DERECHOS

DE LOS TRABAJADORES Y SEGURIDAD SOCIAL

Betty Carrillo
Asambleísta por Tungurahua Alianza PAIS

Betty Carrillo, Mujer de izquierda, enamorada de la libertad y la justicia social. Decidida a ser participe del cambio positivo en la historia del Ecuador, Actual Asambleísta por la Provincia de Tungurahua, na..

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