PROPUESTA PARA LA TIPIFICACIÓN DE LA FIGURA DE ¨LINCHAMIENTO MEDIÁTICO¨

Miércoles, 14 de agosto del 2013 - 18:39 Imprimir

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1.- Introducción

La Opinión Publica siempre ha tenido un papel preponderante en la vida humana, papel que en la actualidad se ha incrementado hasta límites insospechados. Esta opinión constituye el eje de la construcción de sentidos, la legitimación (o deslegitimación) política y la cohesión social como mecanismo para superar los déficits democráticos de los sistemas políticos contemporáneos. Sin deliberación pública no habría debate ni consenso, mecanismos fundamentales para superar los conflictos sociales de forma permanente. En definitiva, vivimos en un Estado de Opinión que ,sin embargo, no está exento de la manipulación de quienes manejan los medios de comunicación para defender sus privilegios.

La opinión pública es tan importante que constituye por esencia uno de los más eficaces mecanismos de control social. Sin duda, el individuo está sujeto por una compulsión social que determina su comportamiento. Generalmente, las personas de débiles convicciones se ven influenciadas para sumarse a la opinión de las mayorías, mientras que la relevancia de las opiniones minoritarias o disidentes es cada vez menor.

Lamentablemente, esta “opinión pública” ya no está determinada por un debate democrático. Quizás nunca lo ha estado. Al contrario, en la sociedad de consumo, el poder mediático ha adquirido tal relevancia que la información a pasado a ser una mercancía más, que se tranza bajo las leyes del mercado. Sin embargo, la oferta y demanda no bastan para regular un poder que, cada vez con más fuerza, va perdiendo su naturaleza pública para pasar a ser dominado por intereses económicos exclusivamente privados. Son los nuevos sicarios mediáticos que asesinan sin piedad la imagen de quienes se oponen a sus designios o tocan sus intereses.

Esto ha dado paso a una serie de arbitrariedades que se acercan peligrosamente al fenómeno criminal. El Estado, como garante de los derechos ciudadanos, tiene la responsabilidad de delimitar el horizonte de punitivo dentro del cual determinadas conductas deben ser sancionadas. Cuando la “opinión pública” ha dejado de ser la voz mayoritaria del pueblo para convertirse en un arma del poder económico que juzga y condena a través del descrédito, la mentira y la ofensa, con la finalidad de proteger sus intereses, es urgente determinar una política criminal que proteja a las personas naturales y jurídicas víctimas de este poder.

Este no es un fenómeno aislado ni tampoco nuevo, aunque con la importancia que han adquirido los medios de comunicación con el desarrollo de las TIC's, sus impactos son cada vez más importantes. Tomemos como ejemplo el caso del propio Gobierno ecuatoriano que es víctima de una campaña sistemática de desprestigio a nivel internacional por el caso Chevron. Falsamente se acusa al presidente Rafael Correa, de haber influenciado en los magistrados que llevaron el proceso en Ecuador. Falsamente se dice que la sentencia está manipulada y sobre dimensionada. Falsamente se niegan los desbastadores impactos ambientales que Chevron provocó en nuestra Amazonía, impactos tan graves que han llegado a ser calificados como el peor desastre ambiental del mundo solo comparable con el caso de de Chernobyl1.

Los medios de comunicación, locales, regionales o globales se han convertido en los verdugos que juzgan, sancionan y ejecutan la pena, en contra de personas naturales y jurídicas, que no son funcionales al poder. El objetivo de esta práctica nefasta es desacreditar a quienes, muchas veces, sacan a la luz pública arbitrariedades y abusos. De esta forma, al desprestigiar a la persona se pone una cortina de humo sobre lo denunciado. No se trata de de dar la cara y demostrar la inocencia, basta con asesinar al mensajero. Activistas globales que luchan por el verdadero derecho a la información han sido objeto de estas prácticas. Julian Assange, acusado de violación; Bradley Manning, acusado de homosexual; Edward Snowden, acusado de traidor; y, la lista es interminable.

Noam Chomsky ha tenido una claridad conceptual abrumadora al denunciar las estrategias de manipulación social de los medios de comunicación, que solo constituyen los tentáculos del poder económico transnacional. Entre ellas se destaca el “mantener al público en la ignorancia y la mediocridad. Hacer que el público sea incapaz de comprender las tecnologías y métodos utilizados para su control y su esclavitud”2. Entre esos médicos están, por supuesto, los medios masivos de información que crean una imagen de la realidad que se incrusta en el imaginario colectivo como cierta. Contar con las herramientas para luchar contra el poder mediático es fundamental, si no queremos seguir siendo invadidos por los falsos valores de la cultura de consumismo y el desperdicio, de la cultura del capital que oprime al ser humano.

Y es que el linchamiento mediático no solo atente contra el derecho de su víctima directa a la honra, dignidad, buen nombre, intimidad y presunción de inocencia. Ante todo, atenta contra la colectividad y su derecho a recibir información contrastada, verificada y contextualizada. No se trata de un comportamiento insignificante que puede ser castigado unicamente con una sanción administrativa. Se trata de una estrategia de dominación que atenta contra la sociedad en su conjunto, de ahí la importancia de tipificarla como un delito.

La presente propuesta busca alentar al deliberación legislativa para que esta la figura, establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Comunicación, sea incluida en el nuevo Código Integral Penal. Esta reflexión que debe darse desde una perspectiva jurídica y como una respuesta ante las arbitrariedades y excesos, no solo de la prensa escrita o de los medios audio visuales, sino de toda persona que participe en el proceso comunicacional y que, desde su posición de poder, pueda servirse de estos medios para defender sus intereses y posesionar, a través de la mentira y la manipulación, una ideología. El debate está planteado. El miedo es nuestro principal enemigo.

2- Articulado Propuesto

Art. XX.- Linchamiento Mediático.-

“La persona que haya publicado, instigado a publicar o coadyuve a difundir, de manera concertada y reiterativa a través de uno o más medios de comunicación social ya sean escritos, audiovisuales, redes privadas de transmisión de datos o internet, información que no ha sido contrastada, contextualizada, ni verificada, en beneficio propio o de terceros, que afecte la dignidad, la intimidad, la honra, el bueno nombre y/o la presunción de inocencia de una persona natural o jurídica con el propósito de desprestigiarla, reducir su credibilidad pública o ridiculizarla en reiteradas ocasiones en razón de sus características físicas, será sancionada con pena privativa de la libertad de uno a tres años, así como la obligación de reparar integralmente a la víctima directa.

Para las personas jurídicas la sanción penal consistirá en el pago del 2% de la facturación del mes en que se produjo el delito la primera vez, y del 4% a partir de la segunda vez; sin perjuicio de la obligación solidaria en favor del ofendido por concepto de daños y perjuicios ”.

Art. XX.- Propalación de noticias falsas a través de medios de comunicación.-

“La persona que difunda de forma reiterada rumores o noticias falsas que atenten contra la fama, honor, honra, dignidad e intimidad de una persona natural o jurídica, a través de los medios de comunicación escrita, audiovisual, redes privadas de transmisión de datos o internet, serán sancionados con multa de cuatro a diez salarios básicos unificados del trabajador en general y pena privativa de libertad de quince a treinta días cuando corresponda, así como la obligación de publicar en el mismo medio y espacio la correspondiente disculpa a la víctima, sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios a que hubiere lugar”.

3.- Análisis del Tipo Penal

3.1.- Teoría de la acción

La base material de todo delito surge de la acción humana. Es nuestro comportamiento el sustrato factico sobre el cual se asienta la punibilidad. La premisa latina “nullum crimen, nulla poena sine conducta”, es decir, no hay delito ni pena sin conducta o acción, da cuenta de este imperativo jurídico. Este principio impone el desarrollo de un “Derecho Penal de Acto” y no un “Derecho Penal de Autor” del cual se desprenden las siguientes consideraciones:

  1. La acción constituye un comportamiento humano que se refleja en el mundo exterior (aspecto objetivo) y que se traduce en un acto de voluntad (aspecto subjetivo).

  2. Un resultado externo sin actitud interior no pude ser delito. Así mismo, los actos meramente internos como pensamientos y deseos tampoco pueden serlo.

  3. El delito no puede consistir en un simple estado personal, una propiedad o una cualidad de una persona (como el estatus migratorio o la condición psicológica).

  4. Debe existir una relación de causalidad entre la acción y el resultado producido.

No obstante, es importante mencionar que la base fáctica del delito puede consistir en un hacer positivo o negativo, es decir, en una omisión. La teoría de la acción encuentra esta paradoja toda vez que su formulación parecería aludir exclusivamente a un comportamiento positivo. Por esta razón, en la actualidad la expresión “conducta” o “acto” ha cobrado relevancia para señalar la “manifestación de voluntad que, mediante acción y omisión, produce un cambio en el mundo exterior, o que por un no hacer lo que se espera deja sin mudanza el mundo externo cuya modificación se aguarda” (Jiménez de Asua).

De esta forma, considerando las modalidades en que la voluntad interior puede manifestarse en el mundo externo, los delitos suelen dividirse en delitos de acción (comisión), omisión simple o propia (no hacer) y omisión impropia3. En el caso del linchamiento mediático es importante dejar en claro que tipo de acto puede ser la base para la configuración de este delito. Es decir, si constituye un delito de acción, de omisión y/o de comisión por omisión.

De acuerdo a su definición, el linchamiento mediático evidentemente constituye un delito de acción, pues su realización requiere de un conjunto de actos encaminados a la difusión de información que sea producida de forma concertada y publicada reiterativamente a través de uno o más medios de comunicación con el propósito de desprestigiar a una persona natural o jurídica o reducir su credibilidad publica. De esta forma se verificará la existencia de una acción, al comprobarse todos los elementos que la configuran4:

  • El elemento objetivo, entendiendo por tal el comportamiento humano que se refleja en el mundo exterior. En este caso se debe verificar un conjunto de comportamientos caracterizados por una violencia psicológica aplicada de forma sistemática a través de la difusión de un rumor malintencionado en medios de comunicación social escritos, audiovisuales o virtuales, mediante la repetición previamente planificada y sistemática, de información no verificada, contrastada o contextualizada.

  • El elemento subjetivo, entendiendo por tal la existencia de la voluntad en la realización del acto, ya sea acción u omisión. En el caso del linchamiento mediático basta con comprobar que el o los sujetos han actuado voluntariamente en la difusión del rumor malintencionado. Este contenido de voluntad no quiere decir que al hablar de la “difusión de información”, se anticipe un juicio de valor de carácter subjetivo respecto a la finalidad de la difusión, aspecto que más bien es propio del análisis de la culpabilidad.

  • La relación de causalidad entre el acto y el resultado. Sin duda este es el elemento más complejo de la teoría de la acción, puesto que existen diferentes perspectivas teóricas desde las cuales se pueden definir esta relación de causalidad. En todo caso, nos limitaremos a señalar que el tipo penal propuesto para el linchamiento mediático lo encuadra como un delito material. Es decir, el resultado producido se distingue perfectamente de la acción humana que lo generó, a diferencia de los delitos formales en que acto y resultado son simultáneos, como la injuria. En este sentido, el resultado de la acción de difundir información reiterativa y concertada debe ser el irrespeto al principio de presunción de inocencia, el desprestigio o difamación de una persona natural o jurídica y/o la reducción de su credibilidad pública.

 

3.1.1.- Delitos por Omisión

Ahora bien, ¿puede el linchamiento mediático constituir un delito de omisión propia? Sí. Pues la ley expresamente señala el deber jurídico de abstenerse de realizar acciones de linchamiento mediático (Art. 10 Ley Orgánica de Comunicación). Al existir el deber de impedir un resultado que atente contra un bien jurídico protegido, como es la integridad psicológica y la honra de las personas, o su derecho a información verificada y contextualizada. Este deber legal para proteger un determinado bien jurídico puede provenir de tres fuentes distintas:

  1. Un contrato, como en el caso de un salva vidas expresamente empleado para cuidar a los bañistas de una playa, o un director de noticias responsable del contenido informativo o editorial de un medio de comunicación.

  2. La imposición de la ley, como en el caso del cuidado que los padres deben a sus hijos.

  3. La acción o conducta precedente ha sido creadora del riesgo o peligro para el bien jurídico.

Así, en los delitos de comisión por omisión existe una norma que criminaliza un comportamiento no deseado socialmente, en nuestro caso el desprestigio y la difamación de una persona, violando la presunción de inocencia y reduciendo su credibilidad pública, a través de la utilización fraudulenta de los medios de comunicación. Pero, además existe otra norma que establece el deber jurídico de actuar para evitar esta situación y que únicamente incumbe a la persona que la ley señala como responsable y que se denomina “garante”. Los deberes del garante, en este caso los dueños de los medios de comunicación y los responsables del contenido informativo y editorial de los mismos, deben ser específicos y personales, no siendo suficiente un deber abstracto y general.

En el caso del linchamiento mediático la difusión de información que lleva a desprestigiar a una persona natural o jurídica o a reducir su credibilidad publica, constituiría obviamente un delito de acción porque requiere la realización de una serie de conductas en el mundo exterior. Pero también puede constituir un delito de comisión por omisión pues la Ley Orgánica de Comunicación establece que todas las personas que participen en el proceso en el proceso comunicacional tienen los siguientes deberes:

  1. Respetar la honra y reputación de las personas,

  2. Respetar los presupuestos constitucionales de verificación, oportunidad, contextualización y contrastación en la difusión de información de relevancia pública o interés general,

  3. Respetar el derecho a la presunción de inocencia; y,

  4. Abstenerse de realizar prácticas de linchamiento mediático, entendiendo por tales, la difusión de información concertada y reiterativa, de manera directa o por terceros, a través de los medios de comunicación destinada a desprestigiar a una persona natural o jurídica o reducir su credibilidad pública5.

Por tanto, sí existe el deber jurídico especifico y personal de las personas que participen en el proceso comunicacional para abstenerse de realizar prácticas de linchamiento mediático. Esto implica realizar acciones positivas como respetar la honra y reputación, verificar oportunamente la información y respetar el derecho a la presunción de inocencia que, en caso de ser incumplidas, configurarían un delito de comisión por omisión siempre que se verifiquen los demás elementos que constituyen el tipo penal y que a continuación se desarrollan.

 

3.2.- La Tipicidad

“La tipicidad consiste en la identificación plena de la conducta humana con la hipótesis prevista”6. Desde la perspectiva de la técnica legislativa es fundamental realizar una descripción precisa de la conducta prohibida, con todos sus elementos característicos a fin de evitar imprecisiones que podrían vulnerar el principio de legalidad. La tipicidad es puramente descriptiva pues delimita el acto que ha de ser sancionado y sirve como presupuesto de la culpabilidad.

3.2.1.- Elementos Objetivos del Tipo:

a) Núcleo

El elemento central de la tipicidad es el núcleo que puede estar conformado por un verbo rector, descrito en infinitivo o por un sustantivo o una frase como acceso carnal, faltar a la verdad, etc. En el caso del linchamiento mediático y, para guardar coherencia con la Ley Organiza de Comunicación, el núcleo del tipo penal está conformado por el verbo “publicar” que según la Real Academia Española significa: “Hacer notorio o patente, por televisión, radio, periódicos o por otros medios, algo que se quiere hacer llegar a noticia de todos”7. Adicionalmente, se ha incluido la expresión compuesta “instigar a publicar”, a fin de incluir en el tipo penal a los potenciales autores intelectuales que, en el caso del linchamiento mediático, están constituidos por aquel o aquellos que utilizan la manipulación para conseguir aliados directos que atacan y aliados tácitos que difunden el rumor malintencionado.

Finalmente, se ha incluido la expresión “coadyuvar a la difusión”, a fin de sancionar a quienes pudiendo impedir el curso causal de la acción no lo hicieron.

b) Sujeto Activo

El sujeto activo de un delito puede ser simple, cuando se trata de cualquier persona que adecua su conducta al supuesto hipotético sancionado por la ley. También puede ser un sujeto calificado cuando la ley exige ciertas calidades o condiciones sin las cuales el delito no existe. El ejemplo más común es aquel del peculado, donde se requiere que el sujeto activo sea un funcionario público o el prevaricato donde se requiere que el sujeto activo sea el juez que sustancia una causa. En el caso del linchamiento mediático, no se requiere un sujeto calificado pues puede ser “toda persona que participe en el proceso comunicacional”, tal como lo define el artículo 10 de la Ley Organiza de Comunicación.

Esta participación en el proceso comunicacional puede darse en diferentes niveles. En primer lugar se hace presente el o los autores intelectuales que constituyen los instigadores principales del acoso mediático. Este autor es, generalmente, quien inicia la campaña de acoso montando la escenografía necesaria para imponer un castigo público a través de los medios de comunicación, ya sea para librarse de un rival por intereses políticos o económicos, ya sea por divertimento para lucrar en base de la denigración y la violencia como forma de aumentar el rating.

En segundo lugar se encuentran el o los autores materiales que son los acosadores directos, quienes atacan a la victima de forma concertada con el propósito de imponer una sanción pública aun cuando esta sea inocente.

También están quienes, sin concertación, difunden el rumor malintencionado sin verificar, investigar o contextualizar la veracidad de la información que se repite sistemáticamente. Puede tratarse de medios de comunicación social que reproducen de forma irresponsable una información que no han verificado son señal la fuente, incidiendo en la opinión pública de pero de manera culposa. En ese caso se trataría de una contravención descrita en el segundo tipo propuesto. Finalmente se encuentran los encubridores que son quienes ocultan la verdad, permanecen en el silencio como testigos mudos para encubrir al autor intelectual y proteger a los autores o coautores materiales.

c) Sujeto Pasivo

El sujeto pasivo de un delito es el titular del bien jurídico lesionado. En la mayoría de casos puede ser un sujeto simple, pero también existe un sujeto pasivo calificado en el caso de ciertos delitos como el infanticidio por causa de honor donde la victima tiene que ser un niño recién nacido, o el estupro donde la víctima es la mujer honesta menor de edad. En el caso del linchamiento mediático el sujeto pasivo es simple, puesto que cualquier persona pude ser víctima de este tipo de conducta.

Es importante mencionar que la victima directa puede ser no solo una persona natural sino también una persona jurídica o institución pública cuya credibilidad se pretende reducir. Adicionalmente existen victimas secundarias, que son aquellas personas que fruto del engaño son utilizadas y manipuladas para ser parte del linchamiento mediático. Es decir, la sociedad toda.

d) Objeto Material

En algunos tipos penales se requiere que el delito recaiga sobre determinado objeto material, como el ganado en el caso del abigeato. El objeto material es la persona o cosa sobre la cual se ejecuta la acción material del delito. Cuando se trata de delitos contra las personas, como el linchamiento mediático, el objeto material se confunde con el sujeto pasivo de la infracción.

e) Bien Jurídico Protegido

En el caso del linchamiento mediático el bien jurídico protegido que es afectado por la conducta tipificada es el honor de la víctima y su derecho a la reputación, buen nombre e integridad física y psicológica e incluso la salud pública. Adicionalmente también se protege el principio de tutela judicial efectiva, pues el emitir un juicio sancionatorio en contra de una persona, aun cuando su culpabilidad no haya sido demostrada, atenta contra la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa.

Es importante mencionar que la figura del linchamiento mediático está estrechamente relacionada con el acoso psicológico, puesto que la víctima del mismo se ve expuesta a similares efectos en su psiquis. El Doctor Heinz Leyman señala que el acoso psicológico también puede ser considerado como una forma de “psicoterrorismo”, en el cual la razón de acosar consiste en asesinar psíquicamente al ser humano que se pretende anular mediante una estrategia caracterizada por los siguientes elementos8:

- No se permite a la víctima comunicarse ni hablar se la responsabiliza como causante de actos violentos o reprochables, se desacredita y anula su palabra con la emisión de juicios condenatorios anticipados y escándalos prefabricados. De igual forma, en el caso del linchamiento mediático, la víctima de la difusión de informaciones dirigidas a su desprestigio o reducción de su credibilidad pública no tiene opción de presentar sus argumentos, no se le da espacio a la réplica, es juzgada y condenada anticipadamente como responsable de actos que no cometió y, finalmente, es ridiculizada a través de bromas crueles, caricaturas, sátiras o ironías.

- Así mismo, en el acoso psicológico, se critica la vida privada de la víctima, sus creencias y comportamientos, llegando incluso a juzgar a sus familiares. En el caso del linchamiento mediático, la información dirigida a desprestigiar a una persona puede incluir datos de su vida privada, aún cuando sean falsos, extendiéndose también a la vida de sus familiares que también pueden son víctimas colaterales de este comportamiento.

- La repetición constante del rumor malintencionado consolida la estigmatización, puesto que la información falsa destinada al descrédito se va insertando en la psiquis colectiva a través de adjetivos peyorativos cargados de juicios de valor como: corrupto, inmoral, vago, copiona, traidor, terrorista, inútil, etc.

- La vida personal y profesional de acosado/a es destruida, pues se siente psicológicamente juzgado, rechazado, excluido, censurado, cuestionado, condenado y estigmatizado, lo que lleva a la víctima a la auto eliminación, auto al auto aislamiento y a la paralización ocasionada por el sentimiento de vergüenza, culpa y miedo inducidos. Cuando este acoso psicológico se realiza de forma masiva y reiterada a través de los medios de comunicación, este sentimiento de culpabilidad se maximiza pudiendo llevar a la víctima al suicidio o al destierro voluntario, pues es toda la sociedad la que lo juzga y rechaza.

- Es importante recalcar que en el linchamiento mediático no solo se acusa a la víctima con el propósito de desprestigiarla, sino que se la condena y sentencia de forma previa, sin derecho a la defensa o apelación, aún cuando legalmente la persona haya sido declarada inocente. Es tan fuerte la compulsión moral que produce una condena generalizada insertada en el imaginario colectivo que incluso los operadores del sistema de justicia se ven influenciados por lo que se considera como “una verdad”, llegando a negarse a declarar la inocencia de la víctima aún ante pruebas evidentes de descargo.

Todos estos elementos permiten afirmar que el linchamiento mediático es un comportamiento muy grave que puede acabar con la psiquis de una persona por lo cual el bien jurídico protegido al tipificar esta conducta es la integridad física y psicológica. Adicionalmente, la honra, buen nombre, reputación e intimidad de las potenciales víctimas también son protegidos.

No obstante, también es importante señalar que es la sociedad en su conjunto la que puede verse afectada. En efecto, el escritor francés Blanchot afirma que toda violencia puede convertirse en simbólica -semiótica- expresada por palabras, imágenes, sonidos que son reproducidos por los medios de comunicación masivos, incrementando su efecto multiplicador. Esta construcción de sentidos en el imaginario colectivo puede tener efectos letales para la sanidad mental de la sociedad.

El linchamiento mediático implica la puesta en escena pública de una sanción o castigo en contra de una persona cuyo comportamiento se juzga aun cuando su culpabilidad no haya sido probada en un proceso legal. Los juzgadores son los autores intelectuales y materiales quienes difunden la información, ya sea como perpetradores consientes de la falsedad de la misma o, ya sea como victimas secundarias que también son engañadas. La sociedad ve vulnerado su derecho a acceder a información contrastada, contextualizada y verificada.

En todo caso, la finalidad del linchamiento mediático es desprestigiar a una persona o reducir su credibilidad publica, para lo cual se requiere contaminar a la opinión pública a fin de que condene a una víctima para que el instigador o autor intelectual pueda librarse de ella sin mancharse las manos. Es en este punto donde entra en juego la salud mental de la colectividad, pues si los medios de comunicación constituyen los juzgadores, es la sociedad la que ejecuta el juzgamiento a través de la creación de una conciencia colectiva que apoye y conciencia los atropellos9. Este tipo de prácticas perversas fomentan la desigualdad social y el autoritarismo a través de la aceptación generalizada de ideas opresoras que convierten a una sociedad libre en una sociedad de esclavos del pensamiento único difundido por los medios de comunicación.

 

3.2.2.- Elementos Subjetivos del Tipo

a) Dolo

El dolo es la forma de vinculación del sujeto con el acto y puede ser de tres clases: 1) dolo directo, que se da cuando la persona desea el resultado que se presenta como consecuencia necesaria de su acto; 2) dolo indirecto, en que el sujeto activo no desea el resultado pero lo acepta al saber que éste se producirá inexorablemente como consecuencia de su acto; y, 3) dolo eventual, cuando la persona acepta el resultado no como consecuencia inevitable sino probable de su acto.

El linchamiento mediático por su naturaleza es una conducta esencialmente dolosa que admite los tres tipos de dolo dependiendo del grado de participación de los sujetos activos de la infracción. De esta forma la conducta del autor intelectual y/o material del linchamiento mediático se caracteriza por la existencia de un dolo directo. Es decir que existe la voluntad consiente de desprestigiar a una persona natural o jurídica, o reducir su credibilidad publica, violando incluso el principio de presunción de inocencia.

Por su parte, la conducta de los coautores materiales y los encubridores estará caracterizada ya sea por el dolo indirecto o por el dolo eventual, dependiendo del grado de concertación al que hayan arribado con el autor intelectual y material quien puede haberlos manipulado a su favor.

Se tratará de dolo indirecto cuando la o las personas que difunden la información de forma reiterada no desean afectar expresamente la honra, reputación, credibilidad e integridad psicológica del sujeto pasivo pero saben que se producirá este resultado debido a la gravedad y maledicencia del rumor que difunden.

Será dolo eventual cuando la deshonra, el descredito y la afectación a la reputación e integridad del sujeto pasivo sean aceptados pero solo como una probabilidad. Esto se produce sobre todo en el caso de linchamiento mediático por divertimiento o en el caso de los medios locales que reproducen noticias de los medios masivos que atentan contra le honra, la reputación y la dignidad de una persona sin realizar la correspondiente verificación, sabiendo los daños que pueden causar en la psiquis de sus víctimas.

b) Culpa

Consiste en la falta de intención de causar daño, sin embargo de lo cual una persona ha afectado un bien jurídicamente protegido por sus actos voluntarios. Por ello, la culpa es punible solo de manera excepcional y las penas que implica son más leves. El elemento central de la culpa es que exista un resultado previsible pero no querido. En este sentido pueden presentarse dos circunstancias: 1) El sujeto activo no admite siquiera la posibilidad de un resultado dañoso (culpa inconsciente); y, 2) El sujeto activo admite un posible resultado dañoso pero actúa con la convicción de que ese resultado no se producirá (culpa consciente).

Es importante señalar que cuando decimos que la persona ha afectado un bien jurídico por sus actos voluntarios, nos referimos a que la voluntad del sujeto estaba dirigida a realizar el acto mas no a aceptar su resultado dañoso. Por ejemplo, cuando un conductor ocasiona un accidente en el cual muere una persona por su culpa, debe verificarse la voluntad de conducir mas no de causar el incidente para que el ilícito sea culposo. Caso contrario se trataría de un delito doloso en el cual el auto solo fue un medio para realizar la voluntad de asesinar a alguien. En definitiva, en la culpa la voluntad está dirigida hacia la realización del acto, pero no hacia el resultado, el cual se excluye como probable o no siquiera se considera posible.

Nuestra legislación sanciona los delitos culposos, por que los sujetos activos incumplen el deber de actuar con el necesario cuidado y diligencia para evitar que sus actos causen daño a otras personas. Esto puede producirse por negligencia (actitud desatenta), imprudencia (actos sin considerar los riesgos), impericia (falta de ciertas destrezas) o inobservancia de leyes y reglamentos (violación de la ley).

En el caso del linchamiento mediático, los elementos normativos del tipo exigen que la conducta sea concertada y reiterada. Esto excluiría la posibilidad de que el delito sea culposo. Por ello se ha creado otro tipo penal para tipificar la propalación de noticias falsas a través de medios de comunicación cuando por negligencia, imprudencia no se halla verificado, contrastado o contextualizado la información que ha sido repetida de forma reiterativa y que produjo como resultado el descrédito y la afectación a la honra, reputación e integridad psicológica de una persona. Este tipo de conductas culposas también pueden producirse por la impericia en el ejercicio de la profesión periodística o por inobservancia de leyes y reglamentos como la Ley Orgánica de Comunicación.

c) Elementos Normativos del Tipo

Los elementos normativos hacen referencia a descripciones de ciertos elementos que la doctrina califica como normativos y que se refieren a consideraciones de orden jurídico, como el carácter de arbitraria en el caso de la detención ilegal o la carencia de un titulo legítimo en el caso de la usurpación de funciones. En el caso del linchamiento mediático podemos señalar que los elementos normativos del tipo serian:

  • Que la información haya sido difundida por uno o más medios de comunicación a sea presan escrita, audiovisuales o virtuales de forma concertada.

  • Que la información haya sido difundida de forma reiterada, es decir, durante varias ocasiones en un periodo de tiempo dado.

  • Que la información difundida implique la utilización de violencia psicológica para provocar el desprestigio de la misma.

En el caso de la contravención:

- Que la información haya sido publicada de forma reiterada pero sin concertación.

3.3.- La Antijuridicidad

La antijuridicidad significa lo contrario al ordenamiento jurídico. Es así que se puede verificar la adecuación de una conducta a un tipo penal determinado sin que por ello exista un delito. Esto sucede cuando dicha conducta tenga una causa de justificación, es decir, situaciones en que un acto determinado está legitimado por el propio ordenamiento jurídico. En principio, en el caso del linchamiento mediático no sería aplicable ni la legítima defensa, ni el estado de necesidad, ni la orden de autoridad.

Podría esgrimirse que frente al derecho de la victima a la honra, reputación, intimidad, debido proceso e integridad psicológica se contrapone el derecho de la sociedad a acceder a información. No obstante, el artículo 22 de la Ley Organiza de Comunicación claramente establece que “Todas las personas tienen derecho a que la información de relevancia pública que reciben a través de los medios de comunicación sea verificada, contrastada, precisa y contextualizada”.

Precisamente, en el caso del linchamiento mediático, la información difundida puede ser falsa o en todo caso no es ni verificada, ni contrastada ni contextualizada, por lo cual no se puede decir que se contrapongan los derechos de la víctima al derecho de la sociedad al acceso a la información pública, pues dicha información no cumple los parámetros del artículo citado.

3.4.- La Culpabilidad

Es la imputabilidad penal o capacidad de culpabilidad, según la cual el ser humano es capaz de actuar conforme a derecho de acuerdo a su voluntad. Por tanto, puede comprender que su conducta es un hecho prohibido y puede así mismo, tener la actitud mental para orientar su actuar según los valores jurídicos. De esta manera, solo podemos exigir determinado comportamiento si el sujeto está en capacidad de cumplir la exigencia. Postulado necesario para esta exigencia es requerir que el autor haya actuado con capacidad de comprender que la acción ejecutada estaba prohibida por la ley, esto es pleno conocimiento de la antijuridicidad . Por eso el delito no solo es un acto externo del hombre políticamente dañoso sino también “moralmente imputable”10.

La imputabilidad será determinada por la condición personal del ser humano frente al derecho penal, pudiendo presentarse casos en que la persona responsable de este ilícito ya sea como autor intelectual o material no sea penalmente responsable.

En el caso del linchamiento mediático podría presentar el error de prohibición, que consisten en creer que la conducta realizada está exculpada por una causa de justificación. Si el error es invencible, la persona podría no ser considerada culpable; si el error es vencible, entonces si se configuraría el tipo del linchamiento mediático. Otra causas de exculpación sería la cohersión moral. En el caso del lichanmiento mediático esta conducta se verificaría cuando un periodista sea obligado bajo amenazas, como perder su trabajo, a publicar una nota falsa o que atenta contra la honra o dignidad de las personas.

Finalmente, en relación a la punibildiad, corresponderá al Pleno de la Asamblea Nacional determinar si el rango de pena propuesto para sancionar esta conducta es suficiente, excesivo o insuficiente. Las normas generales del nuevo código determinarán como se efectivisa el derecho a la reparación de la víctima, que es quizás más importante que la propia sanción penal.

3 La distinción entre estos delitos es difícil pues responde a consideraciones más jurídicas que fácticas. Por ejemplo, el homicidio puede ser cometido por una acción deliberadamente dirigida a producir la muerte de una persona, como disparar un arma. Pero también se puede cometer homicidio por una omisión, como no alimentar a un recién nacido hasta que muera de inanición. Sin embargo, esto no ocurre en todos los delitos de acción, por ejemplo, la violación exige la realización de los actos que configuran este tipo penal, no siendo posible su cometimiento por omisión. En suma, se puede decir como regla general que todos los delitos de comisión admiten la omisión, salvo aquellos en que la naturaleza misma del delito excluya esta posibilidad.

4 La doctrina moderna modifica esta estructura al trasladar la relación de causalidad y el resultado a la Teoría del Tipo. De esta manera la estructura de la acción está integrada únicamente por un aspecto interno relacionado a la voluntad y por la actuación externa de la misma (Rodriguez Mourullo, Jescherk).

5 Ley Organiza de Comunicación, Artículo 10 (1.a., 3.a., 4.c., 4.j.)

6Régimen Penal Ecuatoriano, Ediciones Legales, Pág. 101

7 Diccionario virtual de la Real Academia Española. Ver en: http://lema.rae.es/drae/?val=publicar

9 Marina Pares Soliva, El Acoso Mediático, Servicio Europeo de Informacion sobre el Mobbing, 2010. Ver en: http://www.conductitlan.net/notas_boletin_investigacion/105_acoso_mediatico.pdf

10

Francesco Carrara, Programa de derecho criminal, Bogota, Edit. Ternis, 1973.

María Calle
Asambleísta por Pichincha Alianza PAIS

Socióloga y Comunicadora es su formación profesional. Activista por los derechos humanos y el derecho a la comunicación, luchadora por la soberanía y autodeterminación de los pueblos, la libertad y la just..

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