PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PREV.DE DROGAS Y USO D SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FIS.

Martes, 24 de marzo del 2015 - 22:47 Imprimir

NOTA: COMPARTO EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN DEL FENÓMENO DE LA DROGA Y USO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN TRATADO EN LA COMISIÒN DE SALUD A LA CUAL PERTENEZCO, NO ESTOY DE ACUERDO CON ÈL, PERO NECESITO COMPARTIRLO CON LA CIUDADANÌA PARA QUE HAGAN SUS COMENTARIOS.

LES AGRADEZCO SU PARTICIPACIÒN EN UN ASUNTO QUE AFECTA A LA SALUD Y SEGURIDAD DE LOS ECUATORIANOS.

AB. MARÌA CRISTINA KRONFLE GÒMEZ

 

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN DEL FENÓMENO DE LA DROGA Y USO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN DE DROGAS Y USO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN

 

Capitulo I

Normas Rectoras

Artículo 1.- Objeto.- La presente Ley tiene como objeto establecer el marco legal e institucional para el abordaje del fenómeno de la droga con enfoque de prevención integral, sus riesgos y daños asociados, así como la regulación y control de las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.

 

La presente Ley tiene como objeto la prevención integral del fenómeno social de la droga, el establecimiento del marco legal e institucional para el abordaje de ese fenómeno y la regulación y control de las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.

 

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de aplicación y observancia obligatorias en todo el territorio nacional.

 

Artículo 3.- Declaración de interés nacional.- Declárese de interés nacional la política pública encaminada al abordaje del fenómeno de la droga así como los planes, programas proyectos y actividades que adopten o ejecuten los organismos competentes, precautelando los derechos humanos y las libertades fundamentales, mediante la participación social y la responsabilidad pública y privada, en procura del desarrollo humano dentro del marco del buen vivir o Sumak Kawsay.

 

Artículo 4.- Principios.- Son principios rectores para la aplicación de la presente ley:

 

Derechos humanos.- El ser humano como eje central del abordaje del fenómeno de la droga, respetando su autonomía, integridad, motivaciones y decisiones; garantizando el ejercicio de los derechos individuales y colectivos.
Soberanía.- Las relaciones internacionales y los acuerdos de cooperación sobre drogas, deben circunscribirse a la materia, sin involucrar otros ámbitos que distorsionen su naturaleza, afecten o condicionen la soberanía.
Debido proceso: En los procedimientos administrativos se tramitarán con estricta observancia de las garantías constitucionales del debido proceso.
Corresponsabilidad: Las instituciones, organismos y dependencias del Estado, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, serán corresponsables en sus acciones para el cumplimiento de esta Ley.
Intersectorialidad: Enfoque y abordaje transversal, intersectorial y multidisciplinario, para optimizar esfuerzos y recursos mediante la coordinación y cooperación de los distintos sectores involucrados.

 

Artículo 5.- Derechos.- En materia de drogas el Estado garantizará el ejercicio de los siguientes derechos:

 

Salud.- Toda persona en riesgo de uso, que use, consuma, o haya consumido drogas, tiene derecho a la salud mediante acciones de promoción, prevención, recuperación, rehabilitación e integración social, que busquen el bienestar y mejoren su calidad de vida, para lo cual, el estado, garantizará la existencia centros públicos de recuperación y tratamiento a personas con adicciones o dependencias a sustancias psicoactivas.

 

Educación.- Toda persona tiene derecho a formar parte de un proceso formativo educativo, con orientación sistémica y holística, encaminado al fortalecimiento de capacidades, habilidades, destrezas y potencialidades de las personas en todas las etapas de su vida.
Prevención.- Toda persona tiene derecho a un modelo de atención con un enfoque integrado que incluya la prevención desde sus diferentes ámbitos, la atención integral, la reducción de riesgos y daños; y, la integración social.
Acceso a la información.- Toda persona tiene derecho a recibir y acceder a información de calidad de forma inmediata y eficaz, basada en evidencia científica, para prevenir el uso y consumo de drogas, en especial niñas, niños, adolescentes y jóvenes, así como personas en situación de mayor vulnerabilidad. En las unidades educativas públicas y privadas, el conocimiento y aplicación de la prevención integral de drogas, de los riesgos y daños asociados será prioritario.
No criminalización.- Las personas usuarias y consumidoras de drogas no serán criminalizadas por su uso o consumo, en los términos establecidos por la Ley.

 

Artículo 6.- Clasificación de drogas y sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- Para efectos de prevención y atención integral de uso y consumo, se entenderá por drogas:

 

a.     Todas las bebidas con contenido alcohólico;

b.    Cigarrillos y otros productos derivados del tabaco;

c.     Sustancias estupefacientes, psicotrópicas y medicamentos que los contengan;

d.    Las de origen sintético; y,

e.     Sustancias de uso industrial y diverso como pegantes, colas y otros que son usados a modo de inhalantes.

 

Para efectos de regulación y control se entenderá por sustancias catalogadas sujetas a fiscalización: Estupefacientes, psicotrópicos, precursores químicos y sustancias químicas específicas que constan en el anexo de la presente ley. 

 

Artículo 7.- Prevención del fenómeno de la droga.- La política pública y las acciones a desarrollar por el estado en materia de drogas estarán orientadas a prevenir integralmente el uso y consumo de drogas y a fortalecer capacidades, habilidades y destrezas de los individuos garantizando el bienestar de su familia y la comunidad a fin de lograr su desarrollo con armonía y equilibrio en el marco del buen vivir.

 

El Comité Interinstitucional, a través de las entidades que lo integran, desarrollará la política pública y las acciones de promoción, prevención, detección e intervención del uso y consumo de drogas, sus daños y riesgos.

 

Las entidades del Gobierno Central y los Gobiernos Autónomos Descentralizados articularán las acciones que contribuyan a fortalecer su presencia en las zonas vulnerables ante las diferentes manifestaciones del fenómeno de la droga, para incorporarlas al desarrollo social.

 

Capítulo II

Régimen Institucional

 

Artículo 8.- Comité Interinstitucional.- Créase el Comité Interinstitucional como ente encargado de la coordinación y articulación de las políticas públicas en materia de drogas.  Se integrará por las autoridades y/o representantes de las entidades del estado en materia de salud, educación, inclusión social, seguridad interna, justicia, y otras según lo determine el Presidente de la República.

 

El Comité Interinstitucional será presidido por el Presidente de la República o su delegado; se organizará conforme al Reglamento a la presente Ley; y, ejercerá las competencias y facultades que le sean asignadas en esa norma.

 

Artículo 9.- Secretaría Técnica de Prevención de Drogas. Créase la Secretaría Técnica de Prevención de Drogas adscrita a la Presidencia de la República, que será una entidad de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y presupuesto propio, tendrá jurisdicción coactiva para la recaudación de las multas que la Ley determine.

 

La Secretaria o Secretario Técnico de Prevención de Drogas será el representante legal, judicial y extrajudicial de la Institución y será designado conforme los requisitos que se establezcan en el Reglamento a la presente Ley.

 

 Artículo 10.- Competencias y facultades de la Secretaria Técnica.- La Secretaría Técnica de tendrá las siguientes competencias y facultades:

 

Ejercer las facultades de coordinación, seguimiento y evaluación de la implementación de las políticas públicas en el ámbito de la presente ley emitidos por el Comité Interinstitucional.

 

2.     Regular y controlar las actividades relacionados, al cultivo, producción, comercialización, distribución y transporte de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización desarrolladas por personas naturales o jurídicas.

 

3.     Generar información con evidencia científica sobre el fenómeno de la droga para la formulación de políticas públicas y abordaje del tema.

 

4.     Calificar y/o autorizar a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que requiera manejar algún tipo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización de las que constan en el anexo de la presente ley, con fines de investigación, experimentación, adiestramiento, medicinal e industrial, cumpliendo con los requisitos establecidos para el efecto;

 

5.     Fijar los valores que debe cobrar por los servicios de las actividades relacionadas a la importación, exportación, cultivo, producción, comercialización, distribución, transporte y uso de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización;

 

6.     Emitir la regulación correspondiente respecto de la tenencia o posesión de cantidades máximas admisibles de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para consumo personal;

 

7.     Emitir la regulación para actividades de siembra, cultivo y cosecha de plantas que contengan principios activos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para consumo personal;

 

8.     Denunciar ante la Fiscalía General del Estado o autoridad competente, en el evento que se detecten cultivos no autorizados y cualquier otra actividad en la que exista indicios de responsabilidad penal en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.

 

9.     Recibir en depósito las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, previa orden judicial o de autoridad competente e intervenir en su destrucción.

 

10.  Otras que determine el Reglamento a la presente Ley.

 

Artículo 11.- Facultades de la Autoridad Sanitaria Nacional.- La Autoridad Sanitaria Nacional regulará y controlará a las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, comercialicen, distribuyan, produzcan, prescriban y dispensen medicamentos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, de conformidad a la normativa que dicte para el efecto.

 

 

Capítulo III

Obligaciones, Faltas y Sanciones Administrativas

 

Artículo 12.- Sanciones.- El cometimiento de faltas administrativas establecidas en este Capítulo, se sancionarán con:

 

1. Multa;

2. Clausura temporal del establecimiento; y,

3. Comiso de sustancias.

 

Artículo 13.- Registro y reporte.- Las personas naturales y jurídicas calificadas por la Secretaría Técnica de Prevención de Drogas, mantendrán un registro actualizado de la siembra, cultivo, importación, exportación, producción, comercialización, almacenamiento, transporte, utilización, prestación de servicios y reciclaje, de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, debiendo reportar a la Secretaría Técnica los datos reales sobre su elaboración, existencia y venta, dentro del plazo de los diez primeros días de cada mes.

 

El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a tres salarios básicos unificados del trabajador en general.

 

Artículo 14.- Cambio de datos.- Las personas naturales y jurídicas calificadas comunicarán documentadamente a la Secretaría Técnica de Prevención de Drogas, en el plazo de treinta días cualquier cambio de los datos proporcionados para la calificación.


El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a tres salarios básicos unificados del trabajador en general.

 

Artículo 15.- Autorización.- Las personas naturales y jurídicas calificadas solicitarán a la Secretaría Técnica de Prevención de Drogas la autorización para la destrucción, donación o cualquier otra actividad de las sustancias sujetas a fiscalización no autorizada en la calificación.

 

El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a tres salarios básicos unificados del trabajador en general.

 

Artículo 16.- Verificación de información.- Si en los procesos de revisión y verificación de información, se constata que los datos y demás condiciones técnicas no corresponden con la proporcionada por las personas naturales o jurídicas para la obtención de la calificación y/o autorización será sancionada con una multa de uno a diez salarios básicos unificados del trabajador en general.

 

Artículo 17.- Venta a personas naturales o jurídicas no calificadas.- La persona natural o jurídica calificada que venda sustancias catalogadas sujetas a fiscalización que sean precursores o sustancias químicas específicas, a personas naturales o jurídicas que no cuenten con la calificación otorgada por la Secretaría Técnica de Prevención de Drogas, será sancionada con multa de uno a diez salarios básicos unificados del trabajador en general.

 

Artículo 18.- Tenencia de precursores o sustancias químicas específicas sin contar con calificación y/o autorización.- Quien tenga en su poder, sustancias catalogadas sujetas a fiscalización que sean precursores o sustancias químicas específicas, en las cantidades que determine la Secretaría Técnica de Prevención de Drogas, sin contar con la calificación y/o autorización será sancionada con multa de uno a diez salarios básicos unificados y el comiso de esas sustancias; sin perjuicio de las acciones penales a las que hubiere lugar.

 

Artículo 19.- Notificación de siniestros.- Las personas naturales y jurídicas calificadas notificarán a la Secretaría Técnica de Prevención de Drogas cuando existan derrames, pérdidas, deterioro o cualquier otro siniestro ocurrido con las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización que las contengan, dentro del término de veinticuatro horas.


El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a tres salarios básicos unificados del trabajador en general.

 

Artículo 20.- Exceso de cupo.- Las personas naturales y jurídicas calificadas no podrán exceder el cupo anual autorizado por la Secretaría Técnica de Prevención de Drogas para el manejo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.

 

El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a diez salarios básicos unificados del trabajador en general.

 

Artículo 21.- Movilización sin guía de transporte.- Las personas naturales y jurídicas calificadas deben obtener una guía de transporte otorgada por la Secretaría Técnica de Prevención de Drogas, la cual portará durante la movilización de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización que las contengan, fuera de la jurisdicción cantonal.


El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a diez salarios básicos unificados del trabajador en general.

 

Artículo 22.- Reincidencia.- En caso de reincidencia, se le impondrá multa de diez a veinte remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general. En caso de segunda reincidencia, la sanción será de igual multa y clausura temporal del establecimiento de uno a ocho días; y, para casos reincidencia ulterior, el establecimiento será sancionado con igual multa y clausura de quince a treinta días.

 

La sanción de clausura estipulada en este artículo no procederá en caso de que se trate de instituciones que brinden servicios públicos.

 

Artículo 23.- Sanción a los servidores públicos.- La sanción a servidores públicos que incumplan con esta Ley dentro del ejercicio de sus funciones, se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la Ley que regula el ejercicio del servicio público y su reglamento.

 

Artículo 24.- Responsabilidad solidaria.- Si las multas por faltas administrativas se impusieren a establecimientos, empresas o personas jurídicas de derecho público o privado, sus representantes legales, propietarios o administradores serán solidariamente responsables del pago.

 

 

Capítulo IV

Procedimiento

 

Artículo 25.- Competencia.- La Secretaría Técnica de Prevención de Drogas es la competente para determinar y sancionar las faltas administrativas establecidas en esta ley.

 

La unidad administrativa correspondiente de la Secretaría Técnica de Prevención de Drogas actuará como autoridad de primera instancia y la o el Secretario Técnico actuará como autoridad de segunda instancia.

 

Artículo 26.- Procedimiento administrativo.- La autoridad de primera instancia, con base en el informe correspondiente del funcionario competente de la Secretaría Técnica, en el que se presuma la existencia de una falta administrativa, emitirá el acto de iniciación del procedimiento debidamente motivado, con el que se notificará al sujeto de control, adjuntando los elementos que sustenten la iniciación.

 

La persona notificada, dentro del término de cinco días, contestará el acto de iniciación del procedimiento, adjuntando las pruebas que sustenten su argumentación y de considerarlo necesario, solicitará la práctica de diligencias.

 

Si en la contestación, el sujeto de control reconoce la existencia de la falta administrativa, la autoridad de primera instancia emitirá la resolución correspondiente. En caso de que el sujeto de control no conteste el acto de iniciación, se continuará con el procedimiento.

 

A petición de parte, la autoridad de primera instancia dispondrá la apertura de un periodo de prueba, por un término no mayor a cinco días, dentro del cual se practicarán las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

 

Concluido el término para la contestación o el periodo de prueba, la autoridad de primera instancia, dentro del término de cinco días, emitirá la correspondiente resolución, de la cual se podrán interponer los recursos de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

 

Si se verifica, en el Procedimiento Administrativo, de primera o segunda instancia la existencia de indicios de responsabilidad penal o el cometimiento de infracciones penales se remitirá la documentación respectiva a la Fiscalía General del Estado para determinar responsabilidades y responsables en aplicación a las normas del Código Orgánico Integral Penal.

 

Artículo 27.- Prescripción.- La acción para sancionar las faltas administrativas prescribe en el plazo de noventa días, contados a partir del día en que se cometió la presunta falta, si el procedimiento administrativo sancionador no se hubiere iniciado, caso contrario, el plazo contará desde la última actuación constante en el expediente.

 

Las sanciones administrativas prescriben en el plazo de ciento ochenta días, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución respectiva, siempre que no se haya iniciado la acción coactiva.

 

Disposiciones Generales

 

Primera.- Es parte de la presente ley el anexo que contiene las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.

 

Segunda.- Quedan incorporadas a esta Ley las disposiciones contenidas en los convenios internacionales sobre la materia y que han sido o fueren ratificados por el Ecuador.

 

Tercera.- En todo lo no previsto por esta ley respecto del procedimiento administrativo, se estará a lo dispuesto en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

 

Cuarta.- La entidad encargada de la administración y gestión Inmobiliaria del estado podrá establecer y extinguir las obligaciones civiles de comodato y/o arrendamiento sobre los bienes incautados en procesos penales por delitos de producción o tráfico ilícitos de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, lavado de activos, terrorismo y su financiación.

 

Quinta.- La Autoridad Aduanera notificará a la Secretaría Técnica de Prevención de Drogas el arribo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y a la Autoridad Sanitaria Nacional en caso de medicamentos que las contengan.

 

Sexta.- La imposición de sanciones por faltas administrativa relacionas con medicamentos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, corresponderá a la Autoridad Sanitaria Nacional a través de la autoridad de salud que delegue para el efecto el Ministro o Ministra de Salud.

 

 

 

Disposiciones Transitorias

 

Primera.- El Consejo Directivo y la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, ejercerán las competencias y atribuciones establecidas en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en el Registro Oficial No. 523 de 17 de septiembre de 1990, sus reformas y codificación, hasta que el Presidente de la República, en el plazo máximo de sesenta días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, conforme el Comité Interinstitucional y la Secretaría Técnica de Prevención de Drogas establecidos en esta Ley.

 

Segunda.- En el plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la República dictará el reglamento para la implementación, aplicación y cumplimiento de esta Ley.

 

Tercera.- En el plazo máximo de treinta días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, presentará al Presidente de la República un inventario de los bienes que forman parte de su activo y los incautados, y elaborará un listado de sus servidores con indicación de las funciones que desempeñan y régimen laboral, incluidas las de la estructura territorial desconcentrada.

 

Cuarta.- Los procesos iniciados o que estuvieran en trámite, conforme al Capítulo Segundo de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “De las sanciones administrativas y del procedimiento” reformado por la Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de febrero del 2014, se tramitarán y concluirán con base a las disposiciones legales con las que se iniciaron dichos procedimientos.

 

Quinta.- Los servidores y trabajadores del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que ocuparen puestos de carrera del servicio público o que tuviesen contratos indefinidos de trabajo, pasarán a formar parte de la nómina de los órganos y entidades, de la administración pública central e institucional o que dependan de la Función Ejecutiva que sean designadas por el Presidente de la República, previa evaluación correspondiente y observando los derechos que les fueren inherentes conforme a la ley.

 

Los servidores que se encuentren laborando bajo la modalidad de contratos de servicios ocasionales en el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pasarán a formar parte de la nómina de los órganos y entidades, de la administración pública central e institucional o que dependan de la Función Ejecutiva que sean designadas por el Presidente de la República, en función de las necesidades e intereses institucionales.

 

Para tal efecto, en el plazo de ciento veinte días, desde la conformación del Comité Interinstitucional y la Secretaría Técnica, las entidades respectivas realizarán un proceso de evaluación, selección y racionalización del talento humano, por lo que, de ser conveniente, suprimirán los cargos innecesarios, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Público, su reglamento de aplicación y demás normativa vigente.

 

Sexta.- Los bienes incautados y comisados dentro de procesos penales por delitos de producción o tráfico ilícitos de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, lavado de activos, terrorismo y su financiación, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán transferidos para su depósito, custodia, resguardo y administración a la entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado.

 

Para el efecto la Secretaría Técnica de Prevención de Drogas se encargará de la transferencia de los bienes que se encuentran en depósito en el Consejo Nacional de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en el plazo máximo de 365 días, contados desde la publicación de la presente Ley.

 

Respecto de las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, que se encuentren en nuevos procesos y las que se encuentren bajo depósito, custodia, resguardo y administración en el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éstas se someterán a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Integral Penal.

 

Previo a la transferencia de los bienes incautados y comisados a la entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado, el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y posteriormente la Secretaría Técnica de Prevención de Drogas, ejecutará los procesos de baja de aquellos bienes que por su estado o condición no sean susceptibles de uso o venta.

 

La entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado, asumirá los derechos y obligaciones, que respecto a los bienes, incautados y comisados mantenía el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

El Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizará la liquidación de los recursos presupuestarios destinados a la administración de estos bienes para su debido traspaso a la entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado.

 

El Ministerio de Finanzas asignará al presupuesto institucional de la entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado, los recursos necesarios para ejercer el depósito, custodia, resguardo y administración de los bienes incautados y comisados dentro de procesos penales por delitos de producción o tráfico ilícitos de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, lavado de activos, terrorismo y su financiación.

 

Los bienes incautados  antes y durante la vigencia de la Ley de Administración de Bienes, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 732 de 26 de junio de 2012, serán vendidos con sujeción a las normas del Código Orgánico Integral Penal y el Reglamento que se dicte para el efecto.

 

Los bienes incautados y comisados que no hayan sido entregados por el organismo aprehensor al Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deberán ser entregados en depósito directamente a la entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado.

 

Séptima.- Durante el periodo de transición, el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá adquirir nuevas obligaciones, salvo las que tengan por objeto el cumplimiento de compromisos contraídos con anterioridad a esta Ley. En ningún caso estas obligaciones podrán tener un plazo superior al periodo de transición.

 

Octava.- Cuando en las sentencias condenatorias se ha ordenado la incautación u otra disposición y no el comiso de los bienes depositados en el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas – CONSEP, aquellos bienes serán considerados como comisados, el organismo competente en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización procederá a la transferencia de dominio a la institución encargada de la gestión inmobiliaria del Estado.

 

Novena.- En los procesos constitucionales, judiciales y administrativos, en los que intervenga o haya intervenido el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas – CONSEP, comparecerá el representante legal de la Secretaría Técnica de Prevención de Drogas.

 

Décima.- Los recursos asignados al Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas – CONSEP, constituirán fuentes de financiamiento de la estructura presupuestaria de la Secretaría Técnica, para el cumplimiento de la presente de Ley.

 

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Única.- En el Código Orgánico Integral Penal,  publicado en el Registro Oficial N. 182 del 10 de febrero de 2014, refórmese las siguientes disposiciones:

1.     Insértese un inciso en el artículo 222 que diga: “Se exceptúan para el uso de investigación, experimentación, adiestramiento, medicinal e industrial. debidamente autorizado por la entidad competente”.

2.     En el segundo inciso del artículo 473, sustitúyase la palabra “explotación” por “comercialización”. 

3.     En el número seis del artículo 474, sustitúyase la expresión “al organismo competente en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización” por “a la institución encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado”.

4.     En el inciso segundo, del número uno del artículo 557, sustitúyase la expresión “al organismo competente en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización” por “a la institución encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado”.

 

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Primera.- Se deroga la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en el Registro Oficial No. 523 de 17 de septiembre de 1990, sus reformas y codificación

 

Segunda.- Se deroga la Ley de Administración de Bienes, Reformatoria a la Disposición Transitoria única de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del delito de lavado de activos y del financiamiento de delitos; y, a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en el Suplemento de Registro Oficial No. 732 de 26 de junio de 2012.

 

Tercera.- Se deroga la Disposición General de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del delito de lavado de activos y del financiamiento de delitos, introducida mediante la Ley de Administración de Bienes, Reformatoria a la Disposición Transitoria única de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del delito de lavado de activos y del financiamiento de delitos; y, a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  publicada en el Suplemento de Registro Oficial No. 732 de 26 de junio de 2012.

 

Cuarta.- Se deroga el artículo 51 de la Ley Orgánica de Salud, Ley 67, Publicada en el Registro Oficial Suplemento 423 de 22 de diciembre de 2006.

 

 

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Única.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

 

 

 

María Cristina Kronfle
Asambleísta por Guayas Partido Social Cristiano

Asambleísta electa por la Provincia del Guayas período 2013-2017 Es mi tercera elección consecutiva, gracias a mis electores que me siguen dando la oportunidad de apoyar con propuestas para mejorar su nivel..

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