Sesión 92 de la Comisión de Derechos Colectivos Comunitarios y de la Interculturalidad

Viernes, 11 de abril del 2014 - 11:11 Imprimir

SESION 92  COMISION DERECHOS COLECTIVOS 9 DE ABRIL 2014

OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y  ADOLESCENCIA, PRESENTADO POR LA AS. CRISTINA KRONFLE.

ARTÍCULO UNO DEL PROYECTO.

Este artículo tiene como fin reformar la disposición contenida en el Art. 5 de la Ley 00 publicada en Registro Oficial suplemento 643 de 28 de julio de 2009, que reformó el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, y específicamente se solicita que se agregue como inciso cuarto el siguiente texto.

“No se considerarán como obligados subsidiarios a las personas con discapacidad”.

Sin embargo, de la lectura del segundo inciso del artículo antes mencionado se menciona en su parte final de forma expresa que las personas con discapacidad no son obligados subsidiarios al respecto me permito transcribir el Texto:

“En caso de: ausencia, impedimento, o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados, en su orden:.......”

Es más, se colige del texto citado que una persona con discapacidad no solamente no puede ser OBLIGADO SUBSIDIARIO para asumir obligaciones de alimentante, sino aún siendo OBLIGADO PRINCIPAL que adolezca de alguna forma o nivel de discapacidad no puede asumir tal obligación.

CONCLUSIÓN.- Por lo dicho considero que implementar un inciso para reafirmar algo que está expresamente señalado es innecesario.

ARTÍCULO DOS DEL PROYECTO.

Este artículo tiene como fin reemplazar la disposición contenida en el Art. 42 del Código de la Niñez y Adolescencia, en el que básicamente busca la inclusión a los establecimiento de educación formal de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad sin restricción alguna, como si lo establece en la actualidad el Art. 42 del Código citado al señalar:

“Los niños, niñas y adolescentes con discapacidades tienen derecho a la inclusión en el    sistema educativo en la medida de su nivel de discapacidad.......”

Sin embargo, la redacción del primer inciso del artículo propuesto no clarifica este fin y tampoco tiene un coherencia constitucional, ya que nuestra constitución si bien garantiza su educación regular, es a través de un trato diferenciado; mientras que atención especial, en un centro de educación especializado. (Art. 47, numeral 7 de la constitución). Así considero que el texto sin perder su esencial podría decir:

“Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, tienen derecho a acceder, permanecer, y culminar, SU FORMACIÓN REGULAR Y ESPECIAL, dentro del sistema nacional de educación, A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO Y ESPECIALIZADO DE  CONFORMIDAD A LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA”; sin perjuicio del porcentaje y tipo de discapacidad”.

A más de lo mencionado considero que debe tratarse por separado cuestiones más operativas para la garantía del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Así se podría seguidamente incorporar un inciso con el texto de la propuesta, salvo pequeñas variaciones en su redacción, que son redundantes en la propuesta, (el texto niños, niñas y adolescentes). Por ejemplo “Todas las unidades educativas están obligadas a recibir niños, niñas y adolescentes con   discapacidad, e implementar apoyos técnicos, tecnológicos, y humanos personalizados, así como la adaptación física, comunicacional y pedagógica de la unidad, para atender sus necesidades educativas especiales”.

EL CUARTO INCISO DEL PROYECTO, da lugar a confusiones en dos sentidos: 1.- Que si se refiere la propuesta, al ingreso o derivación del niño, niña o adolescente a una unidad educativa especializada o regular; y, 2.- Si tal ingreso o derivación debe cumplir el requisito previo la elaboración de un INFORME APROBADO de un equipo multidisciplinario creado para el efecto por la autoridad educativa. O simplemente como señala el final del inciso propuesto la sola voluntad del representante legal es justificación suficiente para ingresar a un niño, niña o adolescente a un establecimiento de educación especial, lo cual entraña una contradicción, al respecto manteniendo la esencia del proyecto sugiero un texto como sigue:

“Para el ingreso o derivación de un niño, niña, o adolescencia con discapacidad a un establecimiento de educación especial, basta la voluntad del representante legal. Más la      derivación o permanencia a un establecimiento regular solo puede ser justificada en base a informe aprobado por un equipo multidisciplinario de asesoría y evaluación integral nombrado por la Autoridad Educativa Nacional”.

ARTÍCULO TRES DE LA PROPUESTA.

El presente artículo tienen como fin agregar un literal al Art. 15 de la Ley 00 que reformó el Código de la niñez y adolescencia, que considero pertinente, salvo la expresión “el hijo o hija”, y con el fin de mantener una concordancia con el Código sugiero se cambie a la palabra “ el alimentado”.

EN EL TERCER INCISO DE LA PROPUESTA, que señala:

“Cuando el hijo o hija tuviese discapacidad, además del monto fijado a partir de las pruebas presentadas en el proceso, incrementará en un 10%  adicional el monto establecido, sin     perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de la presente ley”.

Este inciso propuesto si bien es justificable, jurídicamente es objetable, en el sentido de estar gravando doblemente la obligación del alimentante, ya que en la misma propuesta se incorpora un literal en el sentido de que se considere un parámetro para fijar la pensión alimenticia la condición de discapacidad del niño, niña o adolescente. Por tanto cuando obre en el proceso la prueba de esta condición, el monto fijado por el Juez ya incluye este incremento, entonces mal podría hacerse un incremento sobre un incremento. Sin embargo y en vista de la intencionalidad de la propuesta, sugiero, en el mismo literal que se propone la reforma se establezca este condicionante, me permito  como ejercicio de redacción el siguiente texto:

“d) las necesidades particulares A la condición de discapacidad que presente EL ALIMENTADO, incrementará un 10% adicional al monto de la pensión que se fijaría para una persona sin esta condición”.

 

Gabriela Díaz
Asambleísta por Pastaza Avanza

María Gabriela Díaz Coka,  nació en la ciudad de Puyo en la provincia de Pastaza, realizó sus estudios primarios y secundarios en su ciudad natal y los estudios superiores los continuó en la ciudad de Quito, en la carrera de Comunicación Social con Mención en Comunicación Organizacional. Ha realizado cursos relacionados con liderazgo para la transformación, procesos para elaboración de programas y proyectos, así como cursos para internalizar la perspectiva de género en el trabajo con sectores vulnerables de la sociedad, dictados por la Escuela Politécnica del Litoral ESPOL y la Corporación Andina de Fomento básicamente.

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