Asamblea resolvió objeción a Ley de Gestión de la Identidad

Jueves, 28 de enero del 2016 - 13:54 Imprimir Elaborado por: Sala de prensa
Asamblea resolvió objeción a Ley de Gestión de la Identidad

Con 82 votos el Pleno de la Asamblea Nacional se allanó a las 11 observaciones formuladas por el Ejecutivo al proyecto de Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles que tiene por objetivo garantizar el derecho a la identidad de las personas y normar y regular la gestión y el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y su identificación.

De conformidad con la normativa constitucional y legal vigente, el proyecto será remitido al Registro Oficial para su publicación, con lo que entrará en vigencia.

El vicepresidente de la Comisión de Gobiernos Autónomos y ponente del proyecto, Fausto Terán, mocionó al Pleno el allanamiento total a la objeción del Ejecutivo. En este marco, se mantiene el nombre de Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

En cuanto a los datos de la inscripción se determina que deberá contener al menos los siguientes datos: lugar y fecha de nacimiento, número único de identificación asignado, lugar donde ocurrió el nacimiento, fecha de nacimiento, nombres y apellidos de la nacida o nacido vivo, sexo, nombres y apellidos, nacionalidad y número de cédula de identidad del padre y de la madre o de solo uno de ellos según el caso, captura de los datos biométricos, apellidos, nombres, nacionalidad y número de cédula de identidad del solicitante; firma de la autoridad competente; firma del o los solicitantes de la inscripción.

Precisa que los datos en mención pueden ser modificados mediante acto administrativo o resolución judicial. El sexo será registrado considerando la condición biológica del recién nacido, como hombre o mujer, de conformidad con lo determinado por el profesional de la salud o la persona que hubiere atendido el parto. El dato del sexo no podrá ser modificado del registro personal único excepto por sentencia judicial justificada en el error en la inscripción en que se haya podido incurrir.

Se precisa que para que proceda la inscripción y registro de una adopción será necesaria la sentencia del juez competente, quien para el efecto, deberá observar los preceptos constitucionales y legales. La inscripción y registro de la adopción generará una nueva inscripción de nacimiento, en la que no se mencionará tal circunstancia, con la cancelación previa de la inscripción original, mediante un registro que dé cuenta de la adopción y mantenga el número único de la identificación inicial asignado en el certificado estadístico de nacido vivo.

La inscripción y registro de las adopciones se efectuarán ante la misma autoridad de la Dirección General de Registro Civil, que es competente para las inscripciones de nacimientos en general. Cualquier acto o disposición normativa contraria a la presente disposición será nula.

Para la inscripción y registro de una adopción realizada en el exterior por personas ecuatorianas o residentes permanentes en el Ecuador se requerirá la sentencia homologada de la adopción o la resolución del acto administrativo cuando corresponda conforme a las leyes del país en el que se realizó la adopción siempre que no contravenga a lo dispuesto en la legislación ecuatoriana. En cualquier caso, la adopción corresponderá solo a parejas de distinto sexo.

Sobre el contenido de la cédula prevé al menos los siguientes datos: especificación y número de cédula; código dactilar; nombres y apellidos del titular; lugar y fecha de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; nombres y apellidos del cónyuge o conviviente; lugar y fecha de expedición; fecha de expiración; fotografía del titular; firma del titular; firma de la autoridad competente; tipo de sangre; voluntad de donación; nombre de padres; y condición de discapacidad y porcentaje.

En torno al reconocimiento del hijo ecuatoriano por parte de personas no nacionales, prevé que con posterioridad a la inscripción, el reconocimiento de paternidad o maternidad por persona no nacional requerirá del consentimiento por parte del representante legal a cuyo cuidado se encuentre la persona si es menor de edad o incapaz, y de la propia persona reconocida, en caso de ser mayor de edad y con capacidad legal.

Sobre el reconocimiento del hijo en el matrimonio o unión de hecho, prevé que si un hombre y una mujer reconocen a su hijo, en el acto del matrimonio o inscripción de la unión de hecho, este particular se hará constar en el acta correspondiente. El reglamento a esta ley establecerá los requisitos para que proceda dicho reconocimiento.

Se determina que el matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer y se celebra e inscribe ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Fuera del territorio ecuatoriano se celebra e inscribe ante el agente diplomático o consular, si al menos uno de los contrayentes es ecuatoriano.

El proyecto tiene 103 artículos, dos disposiciones generales, dos reformatorias, seis transitorias, una derogatoria, dos finales y un artículo final.

JLVN/pv

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