Observaciones a la Ley de Minería

Martes, 11 de junio del 2013 - 09:20 Imprimir

Quito, 10 de junio de 2013

Oficio No. 008-AGSC-AN-2013

Señor

OSWALDO LARRIVA ALVARADO

Presidente Comisión Especializada Permanente del Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control

Cuidad.

De mis consideraciones:

Por medio de la presente y en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, me permito hacer llegar a usted las observaciones para el segundo debate del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria a la Ley de Minería, a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador y a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, presentado por la Comisión Especializada Permanente del Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control, mediante oficio No. CRET-015-2013 de 07 de junio de 2013.

Observaciones al Proyecto:

El artículo 2 que sustituye el artículo 16, el segundo inciso, respecto al patrimonio cultural de las zonas explotadas, con el objetivo de no dejar vacíos la ley debe expresar que éstas deben estar previamente declaradas patrimonio cultural por la autoridad competente.

Respecto a la exploración y explotación racional realizadas por empresas, se deberá incluir expresamente a todos los sectores de la economía, de conformidad con el artículo 283 de la Constitución de la República del Ecuador.

Por lo expuesto sugiero que el inciso deberá expresarse de la siguiente manera:

"La explotación de los recursos naturales y el ejercicio de los derechos mineros se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo, a los principios del desarrollo sustentable y sostenible, de la protección y conservación del medio ambiente y de la participación y responsabilidad social, debiendo respetar de las zonas explotadas el patrimonio natural y cultural debidamente declarado, por autoridad competente. Su exploración y explotación racional se realizará en función de los intereses nacionales, por personas naturales o jurídicas, empresas de organización económica pública, privada, mixta, popular y solidaria y las demás que la Constitución determine; nacionales o extranjeras, otorgándoles derechos mineros de conformidad con el artículo 283 de la Constitución y con esta ley."

El artículo 3, que sustituye al artículo 26; a continuación del literal c), en los incisos siguientes:

- Respecto a las posibles afectaciones de la activad minera, deberá también expresamente proteger los derechos de las personas; por lo que sugiero se deba incluir a las poblaciones aledañas.

- Respecto al silencio administrativo, se debería legislar contra la intención dolosa de ésta, por lo que de causar perjuicios a las poblaciones, bienes o patrimonios, se tendría que incluir la sanción de acuerdo a la Constitución.

Por lo expuesto sugiero que los incisos deberán expresarse de la siguiente manera:

Adicionalmente, el concesionario minero presentará al Ministerio Sectorial una declaración juramentada realizada ante un juez de lo civil en la que exprese conocer que las actividades mineras no afectan: poblaciones aledañas, caminos, infraestructura pública, puertos habilitados, playas de mar y fondos marinos; redes de telecomunicaciones; instalaciones militares; infraestructura petrolera; instalaciones aeronáuticas; redes o infraestructura eléctricas; o vestigios arqueológicos o de patrimonio natural y cultural.

Si la máxima autoridad del sector minero de oficio o a petición de parte advirtiere que las actividades del solicitante pudieren afectar a las referidas poblaciones, bienes o patrimonio, solicitará la respectiva autorización a la entidad competente, la que deberá emitir su pronunciamiento en el término de treinta días. De no hacerlo en ese lapso, se entenderá que no existe oposición ni impedimento para el inicio de las actividades mineras. Respecto de la emisión de los informes de tales actos administrativos se estará a la aplicación de las normas del procedimiento jurídico administrativo de la Función Ejecutiva. Si por el silencio administrativo no existe oposición, continuando la activada minera, y a futuro es afectada poblaciones, bienes o patrimonios, se destituirá al funcionario con el derecho de repetición, de conformidad con el 11 numeral 9, de la Constitución.

El artículo 10, que sustitución al artículo. 49.- Se debe incluir a todos los sectores del sistema financiero nacional determinados en el artículo 309 de la Constitución de la República del Ecuador, para lograr una relación dinámica y equilibrada entre estado y mercado, garantizando la producción.

Por lo expuesto, sugiero que el artículo 49 deberá expresarse de la siguiente manera:

"Art. 49.- Derecho de libre comercialización.- Los titulares de concesiones mineras pueden comercializar libremente su producción dentro o fuera del país. No obstante, en el caso del oro proveniente de la minería artesanal legalmente autorizada, el Banco Central del Ecuador efectuará su comercialización en forma directa o por intermedio de los sectores del sistema financiero nacional, que determina el art. 309 de la Constitución, debidamente autorizadas por los respectivos organismos de control.

 

Atentamente,

LCDA. GUADALUPE SALAZAR C.

ASAMBLEÍSTA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR

POR LA PROVINCIA DEL GUAYAS

MIEMBRO DE LA COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL

Área de Comunicación

Guadalupe Salazar
Asambleísta por Guayas Alianza PAIS

Asambleísta por la provincia de Guayas | Integrante de las Comision Del Derecho a la Salud | Movimiento Patria Altiva i Soberana

 

Facebook - Guadalupe Salazar Facebook - Guadalupe Salazar

E-mail - Guadalupe Salazar

Av. 6 de Diciembre y Piedrahita · Teléfono: (593)2399 - 1000 | Quito · Ecuador