OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY DE DECLARACIONES JURAMENTADAS

Miércoles, 09 de octubre del 2013 - 11:02 Imprimir

Oficio No. 39-2013 Quito, 2 de octubre de 2013

 

Señora Dora Aguirre

Presidenta (e)

Comisión Especializada Permanente de Participación Ciudadana y Control Social

En su despacho

 

Presidenta (e) de la Comisión:

Luego de un análisis minucioso del proyecto de “Ley para la Presentación y Control de las Declaraciones Patrimoniales Juradas”, -elaborado por la Contraloría General del Estado y presentado por el Presidente de la Función de Transparencia y Control Social-, envío varias observaciones al proyecto, a fin de que sean consideradas por la Comisión e incorporadas al informe para primer debate.

Estas observaciones sustentan mi planteamiento de que el proyecto debe ser archivado por inconstitucional, ya que:

1.- Es un proyecto regresivo, que restringe derechos y garantías consagrados en la Constitución: presunción de inocencia (Art. 76. CRE), inviolabilidad del domicilio (Art. 66. 21 CRE), a la honra y buen nombre (Art. 66. 8 CRE), protección de datos de carácter personal nombre (Art. 66. 19 CRE), entre otros.

2.- Restringe los derechos de protección al debido proceso y el derecho a la defensa (Art. 75. CRE).

3.- Evade la obligación constitucional de motivar las resoluciones (Art. 76.7.l. CRE).

4.- La norma propuesta no garantiza la seguridad jurídica, por cuanto en muchas de sus partes es oscura, indeterminada, imprecisa y discrecional (Art. 82. CRE).

5.- Pretende otorgar a la Contraloría competencias y facultades fuera del marco que establece la Constitución y que corresponden a otras instituciones como la Fiscalía y los jueces (Arts. 168.3 y 225-226. CRE).

Los artículos más controversiales del proyecto son el 2, 8, 14, 15, 17, 18 y 19, que pasamos a analizar a continuación.

Art. 2.- Obligados a declarar.- Inciso 3.- El Contralor General del Estado podrá solicitar la actualización o la presentación de una nueva declaración patrimonial jurada a las personas comprendidas en el artículo 1, independientemente de que no hayan finalizado la gestión, para fines de comparación con las anteriores, cuando se realice el examen y confrontación por hechos o denuncias.

La Constitución en el Art. 231 establece que la declaración jurada debe presentarse “al inicio y a la finalización de la gestión y con la periodicidad que determine la ley”; esto significa que será la Asamblea Nacional, mediante Ley, quién deberá especificar con qué periodicidad se deberán presentar declaraciones juramentadas adicionales. Tal como está redactado el Art. 2, se deja a la voluntad discrecional del Contralor y sin necesidad de ningún procedimiento previo, la solicitud de nuevas declaraciones, vulnerando los derechos a la seguridad jurídica, a la obligatoriedad de motivar las resoluciones y al debido proceso.

Art. 8.- Contenido de la declaración.- Inciso 5.- Si la información contenida en este formulario de la declaración patrimonial jurada estuviera incompleta o adoleciere de errores respecto de fechas u otros datos expresamente exigidos, las Unidades de Administración de Talento Humano o la unidad que haga sus veces, o la Contraloría General del Estado, concederán al declarante el plazo de diez días para subsanarlo. De no hacerlo en el plazo indicado la autoridad nominadora le impondrá una sanción pecuniaria administrativa establecida de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica del Servicio Público, sin perjuicio de que se exija la aclaración o ratificación de la declaración patrimonial.

Este artículo pretende dar a las Unidades de Administración de Talento Humano de las instituciones públicas la atribución de juzgar si las declaraciones están incompletas o adolecen de errores, que es una facultad exclusiva e intransferible de la Contraloría General del Estado.

Art. 14.- Verificación del contenido de las declaraciones patrimoniales.- La Contraloría General del Estado, en cualquier momento, podrá verificar la información consignada en las declaraciones patrimoniales juradas, mediante inspección física de inmuebles, pedidos de avalúos, cruce de información con otras entidades u organismos públicos o privados, u otras acciones que sean necesarias.

Este artículo pretender conceder a la Contraloría General del Estado la facultad de “en cualquier momento”, es decir de forma discrecional y sin necesidad de ningún procedimiento previo, verificar la información de las declaraciones, vulnerando así los derechos a la seguridad jurídica, a la obligatoriedad de motivar las resoluciones y al debido proceso. Adicionalmente, como dicha verificación se realizaría mediante “inspección física de inmuebles”, se estaría otorgando a la Contraloría una atribución que sólo tienen los jueces, de ordenar el ingreso al domicilio de una persona, para realizar inspecciones o registros, sin su autorización o sin orden judicial; lo que viola el derecho a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad personal y familiar, y al honor y al buen nombre; además de asumir competencias que no le corresponden.

Artículo 15.- Verificación de las declaraciones patrimoniales por denuncia.- Sin perjuicio de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a la Fiscalía General del Estado, cualquier persona natural o jurídica podrá denunciar ante la Contraloría General del Estado presuntos casos de enriquecimiento ilícito. A la denuncia se deberá adjuntar a la documentación que la sustente, ante lo cual se procederá a la fiscalización del contenido de la declaraciones patrimoniales juradas presentadas por la persona de que se trate.

Este artículo implicaría otorgar a la Contraloría competencias exclusivas de la Fiscalía y de los jueces, las mismas que, además, se ejercería sin necesidad de un procedimiento previo y una adecuada motivación, ya que bastaría sólo con una denuncia sobre un presunto enriquecimiento ilícito, para iniciar una fiscalización de las declaraciones patrimoniales. Por tanto, se viola el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la obligatoriedad de motivar las resoluciones.

Artículo 17.-Sigilo y reserva bancaria.- Para el control que se refieren los Arts. 13, 14 y 15 de esta Ley, no rigen el sigilo ni la reserva previstos en el Capítulo 111 del Título VIII de la Ley General de las Instituciones.

Este artículo viola el derecho al debido proceso, por cuanto desconoce que el levantamiento del sigilo bancario requiere de un proceso judicial; es decir, pretende otorgar a la Contraloría una facultad que sólo corresponde a los jueces. Adicionalmente, como este artículo pretende ser un mecanismo más para la aplicación del artículo 14, del cual ya demostramos su inconstitucionalidad, forma parte de una propuesta regresiva, que viola derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

Artículo 18.- Obligación de entregar documentación.- Durante el proceso de confrontación y examen de las declaraciones patrimoniales, el Contralor General del Estado podrá solicitar que en un plazo máximo de treinta días entreguen cualquier tipo de información que requiera, tanto las instituciones del Estado, como las personas jurídicas sometidas al control de la Superintendencias.

La información requerida por el Contralor General deberá entregarse obligatoriamente, bajo pena de destitución de acuerdo al debido proceso para los funcionarios públicos y multas de diez mil dólares de los Estados Unidos de América para las personas jurídicas mencionadas en el inciso anterior. La sanción que corresponda sería impuesta directamente por el Contralor del Estado; y, por falta de pago se ejecutará la obligación por la vía coactiva.

Este artículo vuelve a caer en el error de la discrecionalidad, ya que la Contraloría podrá solicitar “cualquier tipo de información que requiera”, sin ningún límite y condicionamiento; además, se suma como una herramienta adicional de control para la ejecución de lo dispuesto en el artículo 14, cuya inconstitucionalidad quedó demostrada. Por otro lado, al pretender asumir la Contraloría la facultad de aplicar multas a personas jurídicas privadas, sometidas a control de las Superintendencias (bancos, cooperativas, compañías, entre otras), excedería los límites que le impone la Constitución, ya sólo podría hacerlo cuando estas instituciones privadas manejan fondos públicos.

Artículo 19.- Apoyo de la Unidad de Análisis Financiero (UAF).- La Unidad de Análisis Financiero proporcionará a la Contraloría General del Estado, cuando ésta solicite, información de los movimientos y depósitos realizados en el sistema financiero nacional e internacional por servidoras o servidores públicos, sus cónyuges o parejas en unión de hecho, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y terceras personas vinculadas.

Este artículo reitera en el carácter altamente discrecional del Proyecto de Ley, ya que "cuando ésta solicite" significa sin ninguna justificación, sin fundamento, sin ningún procedimiento, sin proceso, sin motivación alguna; además, se incrementa la discrecionalidad de la norma al ampliar la facultad de la Contraloría de solicitar información a la UAF sobre “terceras personas vinculadas”, un concepto subjetivo, lo que va contra la disposición constitucional de que sólo deberán emitir declaraciones "cuando exista graves indicios de testaferrismo" (Art. 231. CRE).

CONCLUSIÓN:

Sobre la base de estas argumentaciones, mi conclusión es que el proyecto debe ser archivado, por cuanto contiene una multiplicidad de artículos que contravienen la Constitución y que afectan a la totalidad del mismo, es decir, es una propuesta anticonstitucional en su forma y fondo.

RECOMENDACIÓN

La Contraloría General del Estado, dentro de su razonamiento de motivos, argumenta que este proyecto de ley tiene la “finalidad de optimizar el proceso de presentación, registro y control de las declaraciones patrimoniales juradas”. Pero, si consideramos que de acuerdo al Art. 227 de la Constitución, plantea que es obligación de las instituciones públicas coordinar las acciones entre ellas, la implementación de un Sistema Informático de Declaraciones Patrimoniales Juramentadas, no requiere de la aprobación de un Proyecto de Ley, que en su parte medular propone el ingreso en línea de las declaraciones juramentadas.

Al respecto de esta propuesta, quiero hacer varias consideraciones:

1.- Que Contraloría implemente un sistema de información que permita el ingreso de información en línea y su procesamiento en tiempo real, a fin de detectar diferencias entre declaraciones realizadas en distintos momentos, es necesario e impostergable.

2.- El proceso de implementación del Sistema no requiere de una nueva Ley que reglamente las declaraciones patrimoniales juramentadas, sino llevar adelante procesos de modernización y coordinación entre instituciones públicas.

3.- Las declaraciones patrimoniales juramentadas deben seguir siendo realizadas ante un Notario, por ser ellos quienes tienen la competencia, pero el proceso de digitación de los contenidos de las mismas no debería ser una responsabilidad de la Contraloría, al menos por dos razones: primero, se vería desbordada en su capacidad operativa (necesitaría un ejército de digitadores) y, segundo, porque se podría considerar que es juez y parte.

4.- Un proceso que podría dar solución al problema, sería el siguiente:

  • Se mantiene el trámite mediante el cual el ciudadano realiza la Declaración Patrimonial Juramentada ante un Notario.

  • Se mantiene el requisito de que se entrega una copia a la institución contratante y otra a la Contraloría.

  • Contraloría implementa y administra un Sistema informático de Declaraciones Patrimoniales Juramentadas, al cual se integran las instituciones públicas contratantes.

  • Las Unidades de Administración de Talento Humano de las instituciones públicas serían las responsables de digitar la información de las declaraciones juramentadas, de inicio y fin de gestión, en el Sistema.

Como militante de Alianza País e integrante de la Comisión de Participación y Control Social apoyo la iniciativa de Contraloría de contar con una herramienta informática que facilite y vuelva más eficiente su trabajo de control, pero no comparto que para hacerlo opte por la presentación de una Ley que adolece de inconstitucionalidad, y cuando el objetivo puede ser cumplido mediante acuerdos entre institucionales públicas, y la mejora en los procesos administrativos y reglamentos internos.

Segura de que estas observaciones serán incorporadas al Informe para Primer Debate, le anticipo mis agradecimientos.

Atentamente,

Johanna Cedeño Z.

ASAMBLEÍSTA

Johanna Cedeño
Asambleísta por Santo Domingo de los Tsáchilas Alianza PAIS

Asambleísta por la provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas | Presidenta de la Comisión de Fiscalización y Control Político e Integrante de la Comisión De los Derechos de los Trabajadores y la Seguridad Social | Movimiento Patria Altiva i Soberana

 

Facebook - Johanna Cedeño Página Personal  -

E-mail - Johanna Cedeño

Av. 6 de Diciembre y Piedrahita · Teléfono: (593)2399 - 1000 | Quito · Ecuador