CAL conocerá e iniciará procedimiento para consulta prelegislativa

Viernes, 14 de mayo del 2010 - 01:51 Imprimir Elaborado por: Sala de prensa

Mediante una resolución administrativa, presentada la tarde de hoy, el presidente de la Asamblea Nacional, Fernando Cordero Cueva, dispuso al Consejo de Administración Legislativa (CAL) que conozca e inicie el procedimiento emitido por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. 001-10-SIN-CC, del 18 de marzo del 2010 y publicada en el Registro Oficial No. 176 de 21 de abril de 2010. Descargue aquí la resolución

 

Cordero se mostró partidario que dicha sentencia sea analizada por el CAL para que “aplique las reglas y desarrolle los procedimientos correspondientes a la consulta prelegislativa, hasta que el Legislativo emita la Ley correspondiente”, en torno de la Ley de Recursos Hídricos.

El titular de la Legislatura argumenta, en los considerandos, que el numeral 17 del artículo 57 de la Constitución de la República reconoce y garantiza, como Derecho Colectivo, a las Comunas, Comunidades, Pueblos y Nacionalidades Indígenas, de conformidad con la Constitución y con los Pactos, Convenios, Declaraciones y demás instrumentos internacionales de Derechos Humanos, el ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus Derechos Colectivos.

Señala, también, que el artículo 83 de la Constitución de la República dispone que “Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: 1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente”.

Además, fundamenta que el artículo 233 de la Constitución dispone que ningún servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.

Puntualiza que el numeral 1 del artículo 436 y el artículo 440 de la Constitución de la República disponen que la Corte Constitucional es la máxima instancia de interpretación de la Constitución, a través de sus dictámenes y sentencias, que tendrán el carácter de definitivos e inapelables.

Expresa que el Pleno de la Corte Constitucional dentro de los casos acumulados números 0008-09-IN y 0011-09-IN referentes a la demanda de inconstitucionalidad de la Ley de Minería, en sentencia número 001-10-SIN-CC, emitida el 18 de marzo de 2010, con efectos erga omnes, determina que “…, es también deber del máximo órgano de Justicia Constitucional ecuatoriana, en tanto garante de la vigencia de la Constitución y de los contenidos axiológicos previstos en ella, precautelar y prevenir la eficacia de los derechos colectivos de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas; y precisamente por ello, hasta que el Legislativo emita la Ley correspondiente, esta Corte establece las reglas y procedimientos mínimos que deberán cumplirse para los casos que requieran consulta prelegislativa”.

Sostiene que en la citada sentencia el Pleno de la Corte Constitucional, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 176 de 21 de abril de 2010, dispone: “… que el proceso de información, consulta y recepción de opiniones, previsto y garantizado en el numeral 17 del artículo 57 de la Constitución, y que deberá llevar a cabo la Asamblea Nacional en la expedición de normas que impliquen derechos colectivos, o que eventualmente puedan ser afectados, deberá cumplir, al menos, con tres requisitos fundamentales. 1) Organizará e implementará la consulta prelegislativa, dirigida de manera exclusiva a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos, sin perjuicio de que se consulte a otros sectores de la población. 2) La consulta previa prelegislativa, en tanto derecho colectivo, no puede equipararse bajo ninguna circunstancia con la consulta previa, libre e informada contemplada en el artículo 57, numeral 7, ni con la consulta ambiental prevista en el artículo 398 de la Constitución. 3) Que los pronunciamientos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades se refieran a los aspectos que puedan afectar de manera objetiva a alguno de sus derechos colectivos. Establecidos los requisitos para el cumplimiento de la consulta previa prelegislativa, esta Corte establece el procedimiento mínimo que se deberá observar para garantizar la constitucionalidad del proceso consultivo respecto de los actores y las fases del proceso. Se insiste, estas reglas deberán aplicarse para todos aquellos casos similares que encuentren relación con el ejercicio de derechos colectivos de las comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades del Ecuador, entiéndase indígenas, afroecuatorianos y montubios, hasta que la Asamblea Nacional emita el acto normativo definitivo”.

Precisa que, la Corte Constitucional establece que la consulta prelegislativa se desarrollará en cuatro fases: fase de preparación; fase de convocatoria pública; fase de registro, información y ejecución; y fase de análisis de resultados y cierre del proceso. En todas estas fases se observará el principio de interculturalidad, y en tal virtud, la consulta se realizará en castellano, pudiendo receptarse pronunciamientos en los idiomas propios de los pueblos y nacionalidades consultados.

Puntualiza que en el literal a) de la Fase de Preparación de la Consulta Prelegislativa, la Asamblea Nacional establecerá mediante acto administrativo, la agenda de consulta con identificación de los temas sustantivos a ser consultados, el procedimiento de consulta, los tiempos de consulta y el procedimiento de diálogo y tomas de decisiones.

El pesidente Cordero señala, igualmente, que el numeral 23 del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa dispone que es función y atribución del Presidente de la Asamblea Nacional dar curso a los asuntos administrativos para que los resuelva el órgano competente; que el Consejo de Administración Legislativa es el máximo Órgano de Administración Legislativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución y 13 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

MG

 

 

 

 

 

 

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