Observaciones Proyecto de Ley de Asociación Público-privado

Viernes, 23 de octubre del 2015 - 16:20 Imprimir

Quito, octubre 22 del 2015

 

Señora Licencia

Lídice Larrea Viteri

Presidente

Comisión de Desarrollo Económico Productivo y la Microempresa

Ciudad.-

 

De mi consideración:

De conformidad con el Art. 58 de la Ley Orgánica de la Función legislativa, me permito enviar mis observaciones para el segundo debate al Proyecto de Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público Privadas y la Inversión Extranjera en los siguientes términos:

 

SOBRE EL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS

Es importante no crear excesivos entes burocráticos, sino lograr que los existentes funcionen adecuadamente, es por esta razón que sugiero que las atribuciones que se le otorgan al Comité Interinstitucional de Asociaciones Público Privadas, las cumpla el Consejo Sectorial de la Producción, de manera que funcione bajo la misma estructura de la misma.

Además sugiero que el Comité Sectorial de la Producción debe ser un organismo simplificado y de ágil funcionamiento: actualmente está conformado por 11 ministerios (Producción, Transporte, Turismo, Industrias, Agricultura, Relaciones Laborales, Comercio Exterior, Senplades, STCFP, SERCOP y ANT) , además de 6 miembros asociados (BNF, CFN, SENAE, SRI, IEPI, SENECYT)

Por esta razón sugiero que se sustituya el actual Art. 3 del proyecto de ley por el siguiente:

“Artículo 3.- Organismo Rector.- La aplicación del régimen de incentivos previstos en este capítulo, estará a cargo del Comité Sectorial de la Producción quien se encargará de la coordinación y articulación de políticas, lineamientos y regulaciones vinculadas a las asociaciones público privadas”.

1.2 Además sugiero que dentro de las disposiciones reformatorias al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones se establezca la siguiente:

“1. Sustitúyase el Art. 6 por el siguiente:

Art. 6.- Del Consejo Sectorial.

Miembros con voz y voto:

1.- La máxima autoridad de la entidad coordinadora de la producción, empleo y competitividad, o su delegado permanente, quien lo presidirá;

2.- La máxima autoridad de la entidad coordinadora de la política económica o su delegado permanente; y,

3.- La máxima autoridad de la planificación nacional o su delegado permanente.

Participarán en las sesiones del Comité Interinstitucional con voz pero sin voto, la máxima autoridad de la entidad pública promotora de un proyecto de inversión o de un proyecto de asociación público privada o su delegado y la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas o su delegado.

Este organismo funcionará según lo establezca el Reglamento a este Código enmarcado en las directrices del Sistema Nacional de Planificación.

Este organismo contará con una Secretaría Técnica a cargo del Ministerio que presida el Consejo Sectorial de la Producción y cuyas atribuciones serán las que se establezcan en el presente Código y en el Reglamento. Esta Secretaría contará con las áreas técnicas necesarias para diseñar políticas públicas y programas de política de fomento productivo, inversiones y asociaciones público privadas, entre otros vinculados al sector productivo.”

 

1.3 Sugiero que entre el art. 3 y el art. 4 del proyecto se señale las atribuciones del Consejo Sectorial en relación a las Asociaciones Público Privadas, con la siguiente redacción:

“En relación a las asociaciones público privadas, le corresponde al Consejo Sectorial de la Producción lo siguiente:

1…Definir…”

 

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 8.-

No cabe duda que el Art. 8 contiene un vicio de inconstitucionalidad al intentar permitir que mediante decreto se modifiquen requisitos establecidos en las leyes, por esta misma razón, sugiero suprimir al final del numeral 1 del Art. 8 las últimas 8 palabras que dicen: “…aun cuando estén previstos en ley formal”.

 

RESPECTO DE LAS REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO.-

3.1 En el numeral 3 de este acápite en el que se propone agregar un numeral 24 al Art. 9 de la LORTI, me permito sugerir que las utilidades provenientes de la venta de acciones en sociedades a través de las bolsas de valores ecuatorianas, no tengan solo una base exenta de una fracción básica gravada con tarifa 0 de impuesto a la renta, ya que US$ 12.000 puede resultar ínfimo y no ser un verdadero incentivo. En su lugar propongo o eliminar este numeral dado que este ínfimo incentivo es ineficaz o en su lugar no poner límite a la exención en caso de venta de acciones a través de las bolsas de valores ecuatorianas.

3.2 En el numeral 6 de este acápite donde se propone una reforma al numeral 3 del Art. 13 de la LORTI sugiero que el segundo inciso no grave con una retención del 22% a los créditos provenientes de paraísos fiscales, ya que de lo contrario da exactamente igual a que no fueran deducibles. Es decir, si el interés que pago por un crédito proveniente de un paraíso fiscal es no deducible como ocurre actualmente, este gasto ya representa un 22% a pagar al impuesto a la renta. Por esta misma razón sugiero eliminar este “incentivo” porque no es tal o en su defecto permitir que sean deducibles los intereses pagados por créditos provenientes de paraísos fiscales, reservándole la facultad a la administración tributaria de auditar la esencia económica de los mismos.

 

PROGRAMA MI PRIMER EMPLEO.-

Considero importante estimular el acceso al primer empleo, para estimular la incorporación de los jóvenes y amas de casa a la fuerza laboral formal, por esta razón sugiero que al beneficio fiscal ya contenido en el inciso cuarto del numeral 9 del Art. 10 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno se agregue uno adicional cuando se trata del primer empleo, con una disposición que sea incorporada a continuación del literal b del numeral 3 del Art. 8 del proyecto de reforma de manera que el texto quede de la siguiente manera:

“Art. 8.- …numeral 3…c.- Incorpórese un inciso después del sexto que diga:

“Siempre que se produzca un incremento neto de empleos, además del beneficio fiscal establecido en el inciso cuarto de este numeral, las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales por la contratación de empleados cuya afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se realiza por primera vez en el régimen general, se deducirán con el 50% adicional, siempre que dichos empleados se hayan mantenido como tales seis meses consecutivos o más, dentro del respectivo ejercicio”.

 

ACTA DE CONFORMIDAD.-

 

Con la Ley de Remisión de Multas, Intereses y Recargos, el Estado Ecuatoriano pudo recaudar casi mil millones de dólares por concepto de valores de capital adeudados por glosas en litigio con miles de contribuyentes, glosas que en su mayoría provienen de omisiones formales de los mismos.

Esto demuestra que es necesario establecer otros mecanismos (de cobro rápido) que le permitan al Estado ser más eficientes en el cobro de las obligaciones tributarias, siendo que, la coactiva, es únicamente procedente luego de transcurridos largos procesos de impugnación por la vía administrativa y posteriormente, por la vía judicial, procesos que en el mejor de los casos no toman menos de 4 años y en algunos casos demoran hasta 10 años. Entre más tiempo transcurre, por diversas circunstancias se vuelve más complicado el cobro de las acreencias.

Por otra parte, la administración tributaria, no cuenta con una estructura fuerte y eficiente de cobranza, lo que se evidencia, con la poca o ninguna iniciación de juicios de insolvencia. En definitiva, entre mayores son la cantidad de procesos judiciales abiertos, la capacidad de la administración tributaria de hacer frente a estos es menor.

Por otra parte, un gran porcentaje de las glosas impuestas por la administración tributaria no provienen del fraude fiscal, sino de una errónea aplicación de las normas de carácter tributario o contable, donde no se evidencia la existencia de mala fe por parte del contribuyente. (Ejemplos, atraso en el pago al IESS lo que hace que el gasto por empleados sea no deducible, la aplicación equivocada de las tasas de depreciación de activos, la omisión de alguna formalidad en la baja de inventarios, la falta de algún requisito en el comprobante de venta aun cuando exista el hecho económico, etc).

La figura del acta de conformidad, tiene precedentes en la mayoría de las legislaciones europeas, como la española y no es otra cosa, que una herramienta que le permitirá a la administración tributaria mejorar su gestión de cobro, sin necesidad de incurrir en costos internos elevados al tener que resolver un sinnúmero de impugnaciones administrativas.

La elevada cantidad de litigios desgastan tanto a la administración tributaria como al contribuyente generando un componente de ineficiencia en la recaudación; por lo que las actas de conformidad permiten llegar con mayor agilidad al acto firme y por ende que el proceso coactivo sea mucho más sumario.

Allanarse a la lectura de un acta borrador, de ninguna manera, puede asemejarse a un acta de conformidad, ya que será la única oportunidad que tenga el contribuyente de dar respuestas a las observaciones que realice la administración tributaria e incluso, como ocurre en la práctica, puede hacer notar los errores en los que también puede incurrir un funcionario auditor de la administración tributaria al momento de establecer su dictamen previo.

El acta de conformidad, está diseñado para los casos en que existe acta de determinación definitiva o existe liquidación de diferencias ya emitida por la administración tributaria y están transcurriendo los 20 días para poder ejercer la impugnación. El acta de conformidad consiste precisamente en allanarse a lo determinado por la administración tributaria y lograr un beneficio a cambio. El beneficio propuesto es la exoneración del pago del recargo del 20% y una rebaja del 30% del pago de los intereses moratorios. Un estudio simple de costo beneficio para la empresa, ante la posibilidad que le da el Estado de pagar su obligación, en lugar de iniciar el largo proceso de impugnación.

Por esta razón sugiero que al proyecto de reforma, se agregue un artículo innumerado que establezca lo siguiente:

“Art. xxx.- A continuación del segundo inciso del Art. 90, agréguense las siguientes disposiciones:

Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con el acta de determinación, la liquidación de diferencias o resolución del reclamo administrativo emitidos por la administración tributaria, se hará constar esta circunstancia en un Acta de Acuerdo, siempre que, la misma se suscriba dentro de los 20 días hábiles a la fecha de notificación del acto administrativo de determinación, liquidación de diferencias o resolución del reclamo administrativo.

Los efectos del acta de acuerdo tienen los siguientes efectos:

1.- El acta de determinación o liquidación de diferencias queda en firme y no será susceptible de ningún reclamo, recurso administrativo o impugnación por la vía judicial y cuando se trate de una resolución de reclamo administrativo, ésta queda firme y no será susceptible de insinuación de recurso de revisión por el administrado ni de impugnación por la vía judicial; y,

2.- El contribuyente queda exonerado del pago del recargo del 20% al que se refiere este artículo y recibirá una rebaja del 50% del cálculo de intereses de mora.

Las actas de conformidad o acuerdo no proceden cuando en el acta de determinación o liquidación de diferencias, la administración tributaria establezca la existencia de indicios de actos de defraudación tributaria”.

 

Además, me permito sugerir la inclusión de una disposición transitoria en el proyecto de reforma que establezca lo siguiente:

“DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- A partir de la publicación en el Registro Oficial de la presente ley, en un plazo máximo de 60 días, todos los obligados tributarios que se encuentren en un proceso de impugnación de reclamo administrativo o se encuentren en un proceso de impugnación por la vía judicial que aún no concluya con sentencia ejecutoriada, tendrán el derecho de acogerse a la suscripción del acta de conformidad a la que se refiere el Art. xxx de la presente ley, surtiendo todos los efectos que establece dicha norma y siempre que se cumplan los presupuestos allí establecidos. En el caso de procesos judiciales en marcha, el contribuyente deberá, previamente, presentar el correspondiente desestimiento”.

 

 

 

Sin más por el momento y reiterándole mi consideración y estima, suscribo.

Muy atentamente,

 

 

 

DR. CHRISTIAN VITERI LÓPEZ

ASAMBLEÍSTA POR LA PROVINCIA DEL GUAYAS

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