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ECUADOR RESPONSABLE DE LA VIOLENCIA SEXUAL EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE PAOLA GUZMÁN

Viernes, 14 de agosto del 2020 - 21:06 Imprimir

ECUADOR ES RESPONSABLE POR LA VIOLENCIA SEXUAL EJERCIDA POR UNA AUTORIDAD EDUCATIVA EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE PAOLA GUZMÁN ALBARRACÍN

San José, Costa Rica, 14 de agosto de 2020.- En la Sentencia notificada en el día de hoy en el Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró al Estado de Ecuador responsable por la violencia sexual sufrida por la adolescente Paola del Rosario Guzmán Albarracín en el ámbito educativo estatal, cometida por el Vicerrector del colegio al que asistía, que tuvo relación con el suicido de la niña, así como por otras vulneraciones a derechos humanos vinculadas a lo anterior. Este es el primer caso que conoce la Corte Interamericana sobre violencia sexual contra una niña en el ámbito educativo.

En el año 2001, cuando Paola tenía 14 años y cursaba el segundo año de educación básica, comenzó a tener problemas con ciertas materias y el Vicerrector del colegio ofreció pasarla de año, con la condición de que mantuviera con él relaciones sexuales. El Vicerrector mantuvo relaciones de índole sexual con la niña por más de un año. Personal del colegio conocía lo que sucedía. El 11 de diciembre de 2002, la Inspectora del curso de Paola le envió una citación a la madre de esta, para que se presentara al colegio al día siguiente. El jueves 12 de diciembre de 2002, mismo día de la citación, Paola ingirió unas pastillas que contenían fósforo blanco. Luego se dirigió al colegio y comunicó a sus compañeras lo que había hecho. En la institución educativa la trasladaron a la enfermería, donde la instaron a rezar. Su madre fue contactada y logró llegar al colegio un tiempo después. Trasladó a su hija en un taxi a un hospital, y con posterioridad a una clínica. El 13 de diciembre de 2002, Paola murió.

Se inició un proceso penal para determinar lo sucedido. La madre de Paola intervino en el marco del mismo, presentando una acusación particular contra el Vicerrector por los delitos de acoso sexual, violación e instigación al suicidio. El 6 de febrero de 2003 se ordenó la detención del Vicerrector y más adelante, el 2 de septiembre de 2005, se le imputó el delito de estupro agravado. El Vicerrector se fugó, lo que llevó a que se suspendiera el procedimiento en su contra. El 18 de septiembre de 2008 a solicitud del Vicerrector, la justicia ecuatoriana declaró prescrita la acción penal.

La Corte concluyó que el Estado de Ecuador es responsable por la violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal) y 11 (derecho a la protección de la honra y de la dignidad) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 13 del Protocolo de San Salvador (derecho a la educación), en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y de adoptar medidas de protección para niñas y niños, establecidas en los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana, y el incumplimiento de las obligaciones de prevenir actos de violencia contra la mujer y abstenerse de realizarlos, conforme con los artículos 7.a, 7.b y 7.c de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín.

Asimismo, este Tribunal concluyó que el Estado es responsable, en perjuicio de la madre y la hermana de la niña, por la violación de los artículos 8.1 (derecho a las garantías judiciales) y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 24 del mismo tratado (derecho a la igualdad ante la ley), y con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 de la misma Convención y en su artículo 2, que establece el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, y el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará (obligación de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer). En perjuicio de las mismas personas, la Corte determinó también la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana.

La Corte indicó que los niños y las niñas tienen derecho a un entorno educativo seguro y a una educación libre de violencia sexual. Resaltó además la importancia del derecho a la educación sexual y reproductiva, como parte del derecho a la educación.

Los deberes de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y de adoptar medidas de protección respecto de niñas y niños, así como el derecho a la educación, conllevan la obligación de proteger a las niñas y adolescentes contra la violencia sexual en el ámbito escolar. También, por supuesto, de no ejercer esa violencia. Los Estados deben establecer acciones para vigilar o monitorear la problemática de la violencia sexual en instituciones educativas y desarrollar políticas para su prevención. Deben existir, también, mecanismos simples, accesibles y seguros para que los hechos puedan ser denunciados, investigados y sancionados. En el presente caso el Estado había reconocido su responsabilidad por la falta de adopción de medidas para la prevención de actos de violencia sexual en la institución educativa a la que asistía Paola Guzmán Albarracín.

La Corte estableció que los hechos del caso se basaron en el abuso de una relación de poder y confianza, pues la violencia sexual fue cometida por una persona en una posición en la que tenía un deber de cuidado dentro del ámbito escolar, en el marco de una situación de vulnerabilidad en que se encontraba la niña Paola Guzmán. Ello se advierte, en forma concreta, dados los señalamientos de que los actos con implicancias sexuales que el Vicerrector desarrolló con Paola comenzaron como condición para que él la ayudara a pasar el año escolar. En este marco, estereotipos de géneros perjudiciales, tendientes a culpabilizar a la víctima, facilitaron el ejercicio del poder y el aprovechamiento de la relación de confianza, para naturalizar actos que resultaron indebidos y contrarios a los derechos de la adolescente.

El Vicerrector, entonces, no solo era un hombre adulto que tuvo relaciones sexuales con una niña menor de 18 años, con la cual tenía una diferencia de edad cercana a los 40 años, sino que tenía un rol de poder y deber de cuidado respecto de ella, aspecto que resulta central. No solo debía él respetar los derechos de la adolescente, sino que también, en virtud de su función de educador, debía brindarle a ella orientación y educación en forma acorde a sus derechos y de modo que los mismos se vieran asegurados. La relación sexual, además, se dio en el marco de una vinculación manifiestamente desigual, en la cual el Vicerrector, como autoridad académica, gozaba de una situación de superioridad frente a una niña estudiante.

La Corte Interamericana concluyó que Paola del Rosario Guzmán Albarracín fue sometida, por un período superior a un año, a una situación que incluyó acoso, abuso y acceso carnal por el Vicerrector de su colegio, lo que conllevó el ejercicio de graves actos de violencia sexual contra ella en el ámbito institucional educativo. Lo anterior tuvo lugar mediante el aprovechamiento de una relación de poder por parte del funcionario estatal y de una situación de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima, y lesionó el derecho de Paola, como mujer adolescente, a vivir una vida libre de violencia y su derecho a la educación. Resultó, asimismo, tolerada por autoridades estatales. Esa violencia institucional, que no fue aislada, sino inserta en una situación estructural, resultó discriminatoria en forma interseccional, viéndose la niña afectada en relación con su género y edad. Además, el Estado no había adoptado medidas adecuadas para abordar actos de violencia sexual en el ámbito educativo y no proveyó educación sobre derechos sexuales y reproductivos a la adolescente, lo que potenció su situación de vulnerabilidad.

Asimismo, la Corte indicó que resultaba claro que la violencia sexual generó un grave sufrimiento a Paola el cual se hizo evidente a partir de su suicidio. La conducta suicida mostró hasta qué punto el sufrimiento psicológico resultó severo. Las agresiones directas a los derechos de la niña y la tolerancia institucional respecto a las mismas generaron evidentes consecuencias perjudiciales en ella. La situación de violencia indicada implicó, entonces, una afectación al derecho de Paola Guzmán Albarracín a una existencia digna, que se vio estrechamente ligada al acto suicida que ella cometió. Por otra parte, luego de que las autoridades estatales escolares tomaron conocimiento del riesgo concreto a la vida de Paola, por la ingesta de veneno, la conducta del Estado no fue diligente para procurar salvar su vida.

También, la Corte concluyo que hubo una lesión al derecho de acceso a la justicia de las familiares de Paola Guzmán Albarracín, derivando en la impunidad, por la prescripción de la acción penal, que fue consecuencia de la inacción estatal, especialmente en la falta de diligencia en la detención del procesado rebelde. Los actos impunes, además, fueron cometidos por un funcionario público y comprometían en forma directa la responsabilidad internacional del Estado por violaciones a derechos humanos. El Estado, también por ese motivo, debía actuar de modo diligente en la investigación, como una de las acciones tendientes a subsanar, mediante la aplicación de las consecuencias legalmente establecidas, el hecho ilícito internacional. El Estado había reconocido su responsabilidad internacional por la falta de una actuación diligente respecto de las investigaciones. En el curso de las actuaciones judiciales, además, con base en la figura penal de “estupro” entonces vigente, se emitieron determinaciones sesgadas con base en preconceptos de género, que llevaron a evaluar la conducta de la víctima, haciendo a la niña responsable del “principio de la seducción”.

La madre y la hermana de Paola, por otra parte, sufrieron profundas afectaciones emocionales por los hechos referidos, viendo lesionado su derecho a la integridad personal.

En razón de las violaciones a derechos humanos, la Corte ordenó varias medidas de reparación. Entre ellas, determinó que Ecuador debe identificar e implementar medidas, adicionales a las que ya está desarrollando, para tratar la violencia sexual en el ámbito educativo, de conformidad a pautas indicadas en la Sentencia.

El resumen oficial de la Sentencia puede consultarse aquí y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Elizabeth Odio Benito, Presidenta (Costa Rica); Juez Eduardo Vio Grossi (Chile); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor (México); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Juez Eugenio Raúl Zaffaroni (Argentina) y Juez Ricardo Pérez Manrique (Uruguay). El Juez Patricio Pazmiño Freire, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

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LEA EL DOCUMENTO ORIGINAL AQUÍ: https://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_79_2020.pdf

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