Resolución para el Fortalecimiento de la Prevención, Control y Sanción de Siniestros de Tránsito

Miércoles, 16 de agosto del 2017 - 09:49 Imprimir

REPUBLICA DEL ECUADOR

Asamblea Nacional

EL PLENO CONSIDERANDO

Que el numeral 6) del Artículo 264 de la Constitución de la República, establece que una de las competencias exclusivas de los Gobiernos municipales, es la de planificar, regular y controlar el transporte público dentro de su territorio cantonal;

Que el inciso tercero del Artículo 313 de la Constitución de la República, establece que el transporte es un sector estratégico del Estado, por su transcendencia y magnitud, económica, social, política y ambiental; Que uno de los sistemas que compone el Régimen del Buen Vivir es el sector del Transporte, según la sección XII, Capítulo I del Título VII de la Constitución;

Que el Artículo 394 de la Constitución de la República, establece que el Estado tiene la obligación de garantizar la libertad de transporte terrestre; que el mismo Estado regulará el transporte terrestre, aéreo, acuático,

Que la Constitución de la República, en el numeral 25 del Artículo 66 otorga el derecho a las personas de acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, lo que implica que el servicio de transporte debe otorgarse en condiciones de seguridad a los pasajeros, con protección de su integridad física y evitando accidentes de tránsito;

Que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece como objeto principal la organización, planificación, regulación y en especial el control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con el fin de proteger a las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, y a las personas y lugares expuestos a las contingencias de dicho desplazamiento, contribuyendo al desarrollo socio-económico del país en aras de lograr el bienestar general de los ciudadanos;

Que el Art. 2 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establece como fines de la Ley la protección del derecho a la vida, al libre tránsito y movilidad de las personas, el respecto y obediencia a las normas de circulación;

Que el Art. 4 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, impone como obligación del Estado Ecuatoriano a través del Ministerio del Rector en Educación en coordinación con la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,desarrollar los programas educativos con temas relacionados con la prevención y seguridad vial;

Que es obligación del Estado a través de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, controlar y exigir la capacitación integral, permanente, la formación y tecnificación a conductoras y conductores profesionales y no profesionales;

Que el Art. 16 de la referida Ley establece que la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es el ente encargado de la regulación, planificación, control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del Sector; así como del control del tránsito en las vías de la red estatal-troncales nacionales, en coordinación con los GADS;

Que la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece que el transporte terrestre es un servicio público esencial y constituye una actividad económica estratégica del Estado, otorgando como fin la movilización libre y segura de personas y bienes, haciendo uso del sistema vial nacional, aplicando los principios de responsabilidad, comodidad, seguridad etc. Es obligación del prestador del servicio de transporte brindar la protección y seguridad a los usuarios, incluida la integridad física y psicológica de las personas;

Que en el transporte público, se establece que para operar tanto en redes intracantoles, interprovinciales, intrarregionales, intraprovinciales e internacional, los prestadores deben contar con el respectivo permiso de operación, contratos de operación o autorizaciones entregado por la autoridad competente, ya sea los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, Metropolitanos, Regionales, o la Agencia Nacional de Tránsito respectivamente dentro del ámbito de sus competencias, para lo cual, la autoridad otorgará los referido títulos habilitantes a las operadores de transporte que cumplan con los requisitos legales, técnicos y financieros exigidos en la Ley y en los reglamentos; estableciéndose en los Arts. 74 y 75 de la Ley en qué casos les corresponden a cada autoridad otorgar dichos títulos;

Que el Art. 83 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial le otorga la facultad legal al Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o su delegado, quien podrá intervenir la operadora, revocar el contrato, permiso o autorización de operación o deshabilitar temporal o definitivamente la unidad autorizada por el título habilitante bajo responsabilidad de quien cometió la infracción, de acuerdo a la gravedad de la falta, la flagrancia y el interés público comprometido, de conformidad al procedimiento establecido por el Reglamento correspondiente, garantizando las normas del debido proceso previstas en la Constitución de la República del Ecuador.

Que el Art. 23 de la Ley Orgánica de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, establece la conformación del Consejo Consultivo, organismo de consulta e información del Directorio de la Agencia Nacional de Transito, Consejo que tiene como función adicional el realizar las recomendaciones en el cumplimiento de la normativa legal; Consejo que no se ha constituido hasta la fecha;

Sin embargo, de que existen las normas legales que establecen la regulación y el control en materia de tránsito para garantizar a las personas su movilidad dentro del territorio ecuatoriano de forma segura y protegiendo su integridad física, así como se establece la aplicación de las sanciones administrativas a las operadoras de transporte terrestre por parte de la autoridad competente, lamentablemente siguen existiendo noticias, sobre accidentes de tránsito en las vías del Ecuador, siendo la segunda causa de muerte en el país.

Accidentes como el ocurrido el día domingo 23 julio en la vía a Colta provincia de Chimborazo que segó la vida de 12 miembros de una misma familia y ese mismo día de 6 personas más fallecidas en la vía a Tixan en la misma provincia se suman a los trágicos accidentes como el del día sábado 15 de julio del 2.017 en la vía Aloag – Santo Domingo que dejó como saldo 14 muertos y 26 heridos, cuando un bus interprovincial de transporte público se volcó e incendió; el sucedido el 18 de junio del 2017 en Santo Domingo y Santa Elena dejando como resultado siete muertos y 25 heridos, o, en la provincia de Manabí que dejó cuatro jóvenes fallecidos, y, otros múltiples accidentes de tránsito dados en territorio ecuatoriano, que tiñen de sangre las vía del país.

Que es imperante que los organismos de control, que se encuentran facultados por la Ley y por los Reglamentos realicen un estricto control y regulación dentro de sus competencias a las operadoras de transporte terrestre público; a sus bienes, al estado de los automotores, así como a la capacitación de los conductores profesionales;

Que es imperante establecer políticas de prevención y educación en materia de accidentes de tránsito;

Que es obligatorio la aplicación de las sanciones administrativas, económicas y hasta la revocación de permisos de operación, terminación de contratos de operación y de autorizaciones a las operadoras de transporte terrestre que se encuentren involucradas en accidentes de tránsito producto de la falta de cuidado y cumplimiento de las normas reglamentarias y legales en materia de tránsito;

Que, en los planes de prevenciòn y educación, se debe promover el rol central del peatòn en la movilidad, la existencia de sistemas de movilidad motorizada y no motorizada, la priorizaciòn de las formas más vulnerables de la movilidad (peatones y ciclistas) por sobre los motorizados y la construcciòn de una cultura de convivencia entre las diferentes formas de movilidad

Por lo expuesto la Asamblea Nacional

RESUELVE:

Art 1 EXPRESAR la solidaridad de la Asamblea Nacional para con los familiares de las víctimas de los accidentes de tránsito que se suscitaron en el territorio nacional

Art. 2. RECONOCER como centro y destinatario del servicio público de transporte, al ser humano, de tal suerte que las políticas públicas prioricen la calidad, oportunidad y fundamentalmente, la seguridad tanto para usuarios del transporte público cuanto para usuarios de las vias, en calidad de peatones y conductores de vehìculos motorizados y no motorizados, priorizando a los màs vulnerables que son los peatones y ciclistas, por sobre las formas motorizadas, el trasporte pùblico por sobre el transporte privado y la construcciòn de una cultura de convivencia entre las distintas formas de movilidad

Art 3. RECONOCER la labor realizada por el Estado en sus diversos estamentos, así como a la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre por los esfuerzos y acciones adoptadas durante los últimos años para reducir los siniestros de tránsito, y garantizar la integridad física y el derecho al transporte publico seguro de los usuarios del transporte público, los peatones, conductores y pasajeros.

Art. 4. RECALCAR que la seguridad vial es un esfuerzo continuo que demanda la aplicación de nuevas estrategias para reducir los siniestros de tránsito, así como la gravedad de los mismos, con la finalidad de no revertir los alcances logrados, por lo que EXHORTAMOS a la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANT), Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Unidades Administrativas, para que se aplique de forma estricta la revisión técnica vehicular, el control cualitativo y cuantitativo y regulación a las operadoras de transporte terrestre público interprovincial, intracantonal, intrarregionales, interprovinciales, dentro del ámbito de sus competencias; con el fin que las mismas cumplan con las normas técnicas, legales y reglamentarias exigidas en la prestación del servicio de transporte, ofreciendo y garantizando a la ciudadanía y usuarios el derecho a la seguridad, integridad física y libertad de movilidad; garantizados en la Ley y en la Constitución, con el fin de prevenir accidentes de tránsito.

Artículo 5.- INSTAR al Ministerio de Educación en coordinación con la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANT) para que en el ámbito de sus competencias en materiade educación vial y prevención, implementen las acciones y cursos sobre prevención y seguridad vial en todas las instituciones pùblicas y privadas y en los diferentes niveles y modalidades de educación; así como la elaboración de campañas publicitarias a nivel nacional para el conocimiento de la normativa legal en materia de tránsito con el fin de evitar accidentes de tránsito que serán evaluadas para verificar su efectividad. De igual forma, incorporar a la Academia para que aporte en la solución de este problema.

Artículo 6.- EXHORTAR a las autoridades de Control en el ámbito de sus competencias, Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANT), Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales para que se aplique las sanciones administrativas establecidas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial a las operadoras de transporte terrestre que incumplen con la normativa legal. Además, en el caso que estos incumplimientos hayan causado muertes se apliquen las sanciones más drásticas, como la revocatoria de las autorizaciones, permisos o contratos de operación;

Artículo 7.- REQUERIR al Ministerio de Transporte y Obras Públicas en coordinación con la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANT) la conformación inmediata del Consejo Consultivo previsto en el Art 23 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Este Consejo Consultivo deberá presentar informes que sean conocidos pùblicamente en el marco de la transparencia.

Art 8 SOLICITAR al Consejo de Administración Legislativa, la creación de una Comisión Especializada Ocasional, para coordinar, evaluar y dar seguimiento al cumplimiento de las responsabilidades del Consejo Consultivo previsto en el art 23 de la Ley. Adicionalmente, para que conozca y trate temas inherentes a este ámbito

Artículo 9.- SOLICITAR a los Órganos de la Función Judicial, y de Tránsito la aplicación e imposición de las sanciones contravencionales establecidas en la ley de la materia.

Artículo 10- REQUERIR al Ejecutivo, una revisión al Reglamento de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, a fin de implementar dos revisiones vehiculares al año, para los vehiculos de transporte publico

Artículo 11.- RATIFICAR la necesidad de fortalecer los mecanismos para erradicar los accidentes de tránsito en el país.

 

Elizabeth Cabezas G.
Asambleísta por Pichincha Alianza PAIS

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Economista con Diplomado en Banca y Finanzas

Presidenta de la Asamblea Nacional de la República del Ecuador (2018 – 2019)

Presidenta del Parlamento de las Américas (ParlAméricas), que agrupa a 35 países del continente americano. (2019 – 2021)
Presidenta de la Comisión Especializada Ocasional para el tratamiento de los Proyectos de Enmiendas Constitucionales que cuentan con dictamen de procedimiento de la corte Constitucional.

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