Segundo debate del Código General de Procesos - Sesión #539

Martes, 30 de octubre del 2018 - 14:25 Imprimir

El COGEP fue sin duda un avance para agilizar todos los procesos judiciales. Sin embargo, como país tenemos mucho que avanzar para que la justicia no solamente sea rápida sino como su nombre lo dice: justa. No se puede bajo ningún concepto sacrificar la calidad de las sentencias, las actuaciones judiciales, por darle agilidad. Es muy importante que la reforma que estamos tratando en este momento, solucione varios problemas que se han detectado en la aplicación de este código; por lo que me permití presentar varias observaciones a este informe, como nuevas reformas que tienen como propósito lograr el mejor código que podamos.

Respecto a al multa que se pretende aplicar a los abogados cuando demandan la recusación, el mismo informe, claramente dice: que reconoce como un mandato constitucional que la figura de recusación pretende garantizar de la defensa de las personas, la imparcialidad, independencia, y competencia de los administradores de justicia establecido en el Art. 76 de la constitución.

Multar a un abogado por demandar la recusación a un juez sin que exista un debido proceso, es atentar contra el derecho a la defensa y hace inadmisible la acción de recusación. Por lo cual sugiero se elimine esta multa.

Respecto de la procuración judicial, la comisión aceptó mi observación de que tiene que decir expresamente: uno o más procuradores judiciales, ya que lamentablemente los jueces estaban interpretando que cada persona puede tener solamente un procurador judicial. Solicitud que fue admitida en la comisión.

En el párrafo segundo del Art. 42, se ha añadido en el 2do numeral la posibilidad de conferir procuración judicial: “mediante escrito reconocido conforme con la ley ante la o el juzgador del proceso”. Este numeral genera muchísima incertidumbre en cuanto a ¿qué se refiere reconocido por la ley? ¿Acaso se refiere a un reconocimiento ante un notario? O, ¿es un reconocimiento ante un juez? Sugiero se devuelva al texto que constaba en el Código de procedimiento civil; que sea claro, que no genera ninguna duda y “mediante escrito en el cual el actor designa al abogado como procurador judicial y así lo señale el juez en la providencia que aplique para el efecto”.

 

Además solicité mediante escrito y solicito aquí en el debate, que se incluyan las siguientes reformas:

Respecto al patrocinio de los defensores: en el mismo sentido que se aceptó que se diga expresamente que cada persona puede contar con uno o más procuradores judiciales, solicito que la norma diga expresamente: uno o más defensores. Por cuanto, nuevamente los jueces muchas veces interpretan que esto limita la cantidad de defensores que una persona pueda tener, limitando su acceso al derecho a la defensa.

También he solicitado, respecto del poder, que tiene que ajustarse la procuración judicial a los términos del poder. Porque, lamentablemente los jueces han interpretado que el procurador judicial solamente puede actual exclusivamente en lo que el poder incluye por escrito. Limitando nuevamente el accionar de los procuradores judiciales. Este artículo además contraviene la disposición que consta en el Art. 333 del Codigo Orgánico de la Función judicial, que establece que el abogado que fuere designado como patrocinador, presentará escrito con tal designación suscrito por su cliente, cuando intervenga por primera vez. Pero en lo posterior podrá presentar y suscribir, y ofrecer por su cliente, y sin necesidad de intervención del mismo, todo tipo de escritos con excepción de aquellos para los que se requiere con arreglo a la ley. Solicito, por tanto, se reforme el Ar.t 43 de tal forma que diga que la procuración judicial sirve para todo y que se requerirá clausula especial exclusivamente para aquello que está indicado en la ley.

Otra reforma importante que se necesita, está en el Art. 81, en el que menciona que un juez debe iniciar la audiencia, dirigirla y permanecer en ella todo el tiempo, excepto cuando hay fuerza mayor. Esto da paso a que un juez pueda suspender una audiencia y se reinicie con otro juez. También pasa que un juez toma las primeras audiencias del juicio y en las siguientes audiencias del mismo proceso, actúa otro juez; rompiendo el principio de inmediación del juez.

Nuevamente es más importante tener una sentencia de calidad, una sentencia dictada por un juez que haya conocido desde el principio hasta el final, que tener una sentencia rápida. Por eso solicito que sea el mismo juez, que dirija todo el proceso, que esté presente en todas las audiencias a menos que este sea permanentemente removido del cargo o de su distrito.

De igual forma en el Art. 122 del código se detallan las diligencias preparatorias que pueden solicitarse previo al inicio de un proceso. Considero pertinente que se incluya dentro de estas diligencias que se pueden solicitar declaraciones testimoniales. Pues son herramientas que pueden resultar fundamentales para un proceso y que al no estar incluidas en este listado, constituyen una limitación para los ciudadanos que requieran esta herramienta para su defensa. El Art. 127, por su parte, establece el procedimiento que debe seguirse en caso de que se presente una solicitud de providencias preventivas y dispone que el juez convocará una audiencia en 48 hs. Vemos que no es necesario que se convoque una audiencia en 48 hs. Sino que basado en los méritos argumentados por escrito, el juez puede disponer inmediatamente si se realiza o no la audiencia.

En el cap. 2do del Código, desde el Art. 256 al 265, se regula el procedimiento del recurso de apelación. Sin embargo, vemos muchas veces que el apelante, a pesar de que apela solamente una parte a una sentencia, va por lana y puede salir trasquilado. Si es que no hay una apelación de la otra parte, no hay ninguna razón para que el juez perjudique al apelante en los términos de la sentencia, puesto que no habría un mérito, una razón o una contra parte para que se le rebaje lo que ya logró en la sentencia. Solicito expresamente que diga que cuando hay un solo apelante, no se lo puede perjudicar. El Art. 294, del numeral 2, “Cuando el juez establece que el asunto controvertido, es de puro derecho, solicito que se lo declare en el auto interlocutorio y se proceda conforme lo previsto en el Art. 4 del Art. 295, puesto que no es necesario que se lleven audiencias de prueba al tratarse de cuestiones de puro derecho.

En el Art. 306 del código, actualmente, indica que la demanda en materia tributaria, puede ser notificada dentro de los 60 días de la notificación del acto o hecho administrativo. Solicité ya por escrito y se tomó en cuenta en la comisión la aclaración de que se deban contar los 60 días desde el día siguiente al de la notificación. Sin embargo, me he rectificado respecto de que esto tiene que ser una disposición interpretativa. Lamentablemente el tribunal distrital de lo contencioso tributario está contando, para los 60 días, la notificación desde el día de la notificación, lo cual hace que los 60 días no sean 60 días en realidad, sino unas horas extra. Si el juez cuenta desde el día de la notificación no se cuentan los 60 días, por lo tanto tiene que ser una disposición interpretativa que no perjudique a los juicios que ya están en proceso y que muchas veces están en corte nacional. Por eso solicito que a través de una disposición interpretativa se aclare el artículo 306 del código diciendo que la contabilización del plazo tiene que comenzar a partir del día siguiente de la notificación.

Gabriela Larreátegui
Asambleísta por Pichincha Movimiento SUMA

Asambleísta por la provincia de Pichincha | Integrante de la Comisión Del Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control | Movimiento - SUMA Visita mi Perfil

 

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