ANÁLISIS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DEL SISTEMA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL

Martes, 29 de agosto del 2017 - 21:25 Imprimir

Antecedentes.-

El proyecto de Ley titulado “CÓDIGO ORGÁNICO DEL SISTEMA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL” que está siendo tratado por la Comisión Especializada de Participación Ciudadana tiene como antecedente el proyecto presentado por la Asambleísta Johanna Cedeño Zambrano el pasado 31 de marzo del 2017, mismo que fue trabajado en coordinación entre el Consejo de Participación Ciudadana y la comisión especializada de la Asamblea de Participación Ciudadana y Control Social.

Este cuerpo tiene el objetivo de normar los procesos de participación ciudadana y control social luego de ocho años de aprobada la Ley Orgánica del Consejo de  Participación Ciudadana y Control Social y siete de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana.

Fundamentos jurídicos.-

El presente análisis se fundamenta en  las siguientes normas jurídicas internacionales y nacionales:

 La Declaración Universal de los Derechos Humanos  en su artículo 20 dice:

Artículo 20.-

         1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

          2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en su art{iculo 22 dice:

Artículo 22.-

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2.  El  ejercicio  de  tal  derecho  sólo  podrá  estar  sujeto  a  las restricciones previstas por  la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en  interés  de  la  seguridad nacional,  de  la  seguridad pública  o  del  orden público,  o  para  proteger  la  salud  o  la       moral  públicas o  los  derechos  y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de  restricciones  legales  al  ejercicio  de  tal  derecho  cuando  se trate  de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan  menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.

La Convención Europea de Derechos Humanos en su artículo 11 dice:

Artículo 11. Libertad de reunión y de asociación.-

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación,  incluido el derecho a fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa       de sus intereses.

2.  El  ejercicio  de  estos  derechos  no  podrá  ser  objeto  de  otras  restricciones  que           aquellas  que,  previstas  por  la  ley,  constituyan  medidas necesarias, en una sociedad          democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la          prevención del  delito,  la  protección  de  la  salud  o  de  la  moral,  o  la  protección  de los     derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones        legítimas al ejercicio de estos derechos por  los  miembros  de  las  fuerzas  armadas,  de  la  policía  o  de  la Administración del Estado.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) en su artículo 21 dice:

Artículo 21. Derecho de Reunión

Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) en su artículo 15 no señala:

Artículo 15. Derecho de Reunión.-

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

La Corte Constitucional de Colombia mediante la sentencia T-418 de 1992 le atribuye el carácter de derecho fundamental característica por la ubicación que tiene en la Constitución y por las siguientes razones: a) Es un derecho que se considera inherente a la condición humana; b) contribuye al perfeccionamiento del ser humano; c) sirve para respetar al trabajador como tal, y d) para la realización de otros derechos libertades.

La Constitución de la República del Ecuador (CRE) en sus artículos 61, 95, 96, 98, 99, 204 define el derecho de asociación y participación al decir que:

Art. 61.- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:

1. Elegir y ser elegidos.

2. Participar en los asuntos de interés público.

3. Presentar proyectos de iniciativa popular normativa.

4. Ser consultados.

5. Fiscalizar los actos del poder público.

6. Revocar el mandato que hayan conferido a las autoridades de elección popular.

7.  Desempeñar  empleos  y  funciones  públicas  con  base  en  méritos  y  capacidades,  y  en  un  sistema de  selección  y  designación  transparente,  incluyente,  equitativo,  pluralista  y  democrático,  que garantice su participación, con criterios de equidad y paridad de género, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional.

8. Conformar partidos y movimientos políticos, afiliarse o desafiliarse libremente de ellos y participar en todas las decisiones que éstos adopten.

Las personas extranjeras gozarán de estos derechos en lo que les sea aplicable.

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

3. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria.

Art.  95.-  Las  ciudadanas  y  ciudadanos,  en  forma  individual  y  colectiva,  participarán  de  manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular  de  las  instituciones  del  Estado  y  la  sociedad,  y  de  sus  representantes,  en  un  proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación se orientará por los principios de igualdad,  autonomía,  deliberación  pública,  respeto  a  la  diferencia,  control  popular,  solidaridad  e interculturalidad.

La  participación  de  la  ciudadanía  en  todos  los  asuntos  de  interés  público  es  un  derecho,  que  se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria.

Art.  96.-  Se  reconocen  todas  las  formas  de  organización  de  la  sociedad,  como  expresión  de  la soberanía  popular  para  desarrollar  procesos  de  autodeterminación  e  incidir  en  las  decisiones  y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos.

Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas.

Art. 98.- Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia frente a acciones u omisiones  del  poder  público  o  de  las  personas  naturales  o  jurídicas  no  estatales  que  vulneren  o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos.

Art. 99.- La acción ciudadana se ejercerá en forma individual o en representación de la colectividad, cuando se produzca la violación de un derecho o la amenaza de su afectación; será presentada ante autoridad  competente  de  acuerdo  con  la  ley.  El  ejercicio  de  esta  acción  no  impedirá  las  demás acciones garantizadas en la Constitución y la ley.

Art.  204 .-  El  pueblo  es  el  mandante  y  primer  fiscalizador  del  poder  público,  en  ejercicio  de  su derecho a la participación.

Análisis del proyecto.-

Un elemento que llama la atención antes de entrar con la lectura y análisis del proyecto es el siguiente: No se establece en su exposición de motivos ni en sus considerandos el diagnóstico sobre el ejercicio de este derecho tanto a nivel nacional como local; el trabajo del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (CPCCS) y los nudos críticos y temas que deben ser normados  con este Código.

El proyecto inicial en su título III es una copia textual de los articulados de los decretos ejecutivos 016 y 739, en el borrador que esta siendo discutido por la comisión existen cambios importantes como la eliminación de las causales de disolución, pero no elimina cierto errores que existen, y que iremos señalando en el desarrollo del análisis.

Según nuestro modelo constitucional son las leyes orgánicas las que deben regular los derechos establecidos en la Carta Magna, pero nunca limitarlos o restringirlos. El proyecto de Código tiene una fijación casi obsesiva con la licitud de las organizaciones sociales, desconociendo que pueden haber organizaciones conformadas lícitamente pero cuyo accionar puede terminar siendo ilícito o ilegítimo como ha ocurrido con algunos bancos o financieras anteriormente; por otra parte puede haber organizaciones de hecho, que no se registran, pero que su fin es el de ayudar al desarrollo  social. Este calificativo de licitud tiende a desconocer la realidad social del país, pues estaría calificando de ilícita a la organización de hecho, que no requiere ni le interesa ser reconocida pero que en los hechos existe en los barrios y comunas.

Por otra parte, la definición de principios (artículo 4) que regirán el derecho de participación es muy restringido, reconoce únicamente la igualdad formal; ni siquiera toma en cuenta la libertad; las definiciones de interculturalidad y plurinacionalidad parte de visiones antropológicas y no políticas; desconoce la progresividad de derechos. Esta limitación intenta ser subsanada por el famoso “sin perjuicio” de lo establecido en otras normas de nivel jerárquico superior.

El capítulo titulado “de la iniciativa popular normativa” establece mecanismos que restringe la capacidad de las organizaciones y los ciudadanos de presentar propuestas legislativas y de exigir su aprobación por ejemplo: “Para resolver sobre la admisibilidad se conformará una comisión de calificación, integrada por dos representantes de las fuerzas políticas más votadas y un representante de las minorías”. De esta forma se crea un grupo ad-hoc, fuera de la estructura legislativa (nacional o local) para revisar los requisitos; creando otro filtro a los ya establecidos como: número mínimo de firmas de apoyo, reglamento de recolección de firmas para cada jurisdicción, autentificación de las firmas por parte del CNE,  presentación por escrito y según las normas definidas en el proyecto de ley comentado, etc.

Sobre la consulta popular para la convocatoria de la Asamblea Constituyente el proyecto adiciona al doce por ciento de las personas inscritas en el registro electoral como requisito para la solicitud de la consulta, el que este sea de personas inscritas en el registro “nacional y del exterior”, lo que en los hechos exige que entre los firmantes estén representados ciudadanos ecuatorianos que se domicilien en otros países.

En el caso de la normativa referente a la revocatoria del mandato, el proyecto termina desincentivando este derecho consagrado en la Constitución, misma que únicamente habla que “la solicitud de revocatoria deberá respaldarse por un número no inferior al diez por ciento de personas inscritas en el registro correspondiente”, pues el COSPCCS establecería una distribución del número de inscritos en el padrón para el respaldo de la solicitud que va del 25% al 10% de la población de la circunscripción respectiva, sin contar con el trámite engorroso y burocrático que establece en el artículo 39.

Respecto a las organizaciones sociales, anteriormente indicamos que se mantenían ciertos errores que adolecía el proyecto inicial como:

[*]       El calificativo de “lícito”, establecido en el artículo 41,  da una ambigüedad a la norma, pues su interpretación es muy amplia. El proyecto de ley debería tomar de manera clara como los únicos límites  para la organización los establecidos en la normativa internacional es decir: la seguridad  nacional, la  seguridad  pública  o  del  orden público,  la protección de   la salud  o  la moral públicas  o  los  derechos  y libertades de los demás. Mantener el calificativo de “lícito” genera una excepción más a las establecidas en el sistema internacional de los derechos humanos.

[*]       Por normativa internacional no se debe incorporar a las organizaciones sindicales del régimen de este Código.

[*]       El imponer la paridad de género en lugar de fomentar la participación al interior de las organizaciones generará dificultades en la conformación de las directivas de las organizaciones sociales. Este requerimiento va m{as allá de las obligaciones establecidas en la CRE artículo 96.

[*]       En la forma en que esta redactado el artículo 43 exceptúa de la conformación de todo tipo de corporación o fundación a los adolescentes, niños y niñas, pues ellos “no tienen capacidad civil para contratar”, misma que sería un requisito fundamental para su conformación.

[*]       El artículo 55 establece una ficha digital que traerá dificultades de ser cumplidas y que puede ser asumidas como forma de retaliación, como ocurre con la nomina de los miembros de la organización, por ello creo que el numeral 5 debería omitirse. Es necesario comprender la lógica de la organización social, distinta a las de las empresas y sociedades mercantiles, las cuales deben hacer público la nomina de accionistas e inversionistas.

[*]       En el capítulo VI “De las veedurías ciudadanas” se be incorporar un artículo en que se obliga al Consejo de Participación Ciudadana el establecer mecanismos de protección y auspicio legal en caso de que las acciones de los veedores causen acciones legales por parte de los funcionarios que están siendo monitoreados.

[*]       Se debería incorporar un artículo que establezca la responsabilidad del Estado de garantizar el derecho de resistencia de los ciudadanos y ciudadanas, mismo que se encuentra establecido en el artículo 98 de la Constitución de la República del Ecuador.

Lcda. Jeannine Cruz

ASAMBLEÍSTA POR LA PROVINCIA DE LOJA

Comisión de los Derechos Colectivos, Comunitarios y la Interculturalidad

Jeannine Cruz
Asambleísta por Loja Bancada del Acuerdo Nacional (BAN)

Asambleísta por la provincia de Loja | Integrante de la Comisión De Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología | Alianza CREO-SUMA

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