Intervención al Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Órganica de Gestión de Identidad

Viernes, 29 de diciembre del 2023 - 16:33 Imprimir

OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DE LA LEY ORGÁNICA DE GESTIÓN DE IDENTIDAD Y DATOS CIVILES.-

 

1.- Jurídicamente, el cambio de apellidos se puede realizar por medio de una reforma legal, pero desde el punto de vista biológico, se volvería un problema si se toma el apellido de una persona que niega la paternidad, lo cual significaría que el cambio de apellido con resolución administrativa (legalmente autorizado) carece de firmeza jurídica y podría ser impugnado administrativa o judicialmente.

El cambio de nombres o apellidos debería estar sujeto al trámite establecido en el COA (Código Orgánico Administrativo), mismo que regula la competencia para resolver asuntos entre los usuarios y el estado; por lo tanto las reformas al presente Proyecto de Ley Orgánica deben guardar armonía con el COA.

El COA rige todos los reclamos que interponga la sociedad civil de las instituciones públicas, dejando sin efecto las demás leyes que regían reclamos administrativos, con la única salvedad que la Ley de Gestión de Identidad cuente con su propio reglamento.

2.- El Art. 10, numeral 4 de las enmiendas propuestas, dice: “Los cambios de género y nombre”.

En segundo debate se observa el cambio: “En el numeral 4 sustitúyase el texto por el siguiente: “Los cambios de sexo y nombre”.

De acuerdo, lo que se puede cambiar morfológicamente es el sexo, no el género. Gran debate suscita el presente tema, pero físicamente se debe esclarecer de manera objetiva lo que está sujeto a cambio para evitar criterios ambiguos y opuestos.

3.- Respecto del texto: “Artículo 3. En el artículo 4, el numeral 1, sustitúyase por el siguiente: “1. Validez jurídica y eficacia de los documentos y datos electrónicos. Tendrán la misma validez y eficacia jurídica de un documento físico original, los documentos 45 electrónicos, datos capturados electrónicamente, bases de datos informáticos, documentos con firma electrónica, y toda información almacenada, capturada, generada o transmitida por medios electrónicos o informáticos, de conformidad con la ley de la materia”.

Se trata de una copia de lo que establece la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y mensajes de Datos, salvo las últimas líneas, texto con el que no estoy de acuerdo, ya que la equivalencia funcional de los documentos dependen de la firma electrónica.

Como consta en el texto dice que tendrán la misma validez los documentos electrónicos, documentos con firma electrónica y otros, detallando como documentos diferentes por la coma que separa a cada uno, estableciendo como diferentes clases o tipos de documentos, lo que constituye una deficiencia en la redacción porque la equivalencia funcional de los documentos originales en términos de la Ley de Comercio Electrónico que se encuentran establecidos en el su artículo 7, únicamente está dado por la firma electrónica; es decir, se puede sustituir un documento físico original solo si el documento electrónico es original y eso significa que cuenta con firma electrónica, como dice la Ley y su Reglamento.

Por lo tanto, este artículo es crítico en la manera en la que se encuentra redactado porque además dice más allá de lo que establece la otra Ley, por lo que quedaría supeditado a esta en razón de que no tiene un rango de ley orgánica, y no es posible darle equivalencia funcional prácticamente a todo documento sin que cuente obligatoriamente con firma electrónica.

Adicionalmente, estos temas no deben constar en una Ley de Identidad, porque son datos y documentos públicos, por lo que deberían constar en la Ley de Comercio Electrónico o en la Ley de Transformación Digital, ya que la Ley de Identidad tiene que ver con temas de Registro Civil, que es otro tema adyacente; esta ley se debe regir puntualmente a la IDENTIDAD; es muy diferente el documento en donde se va a verificar la identidad de la persona. El documento donde se va a verificar esta información debe contar con las protecciones y las seguridades del caso (seguridad biométrica, seguridad criptográfica, etc.) para evitar falsificaciones, motivo por el que hay que analizar el contexto donde se debe colocar este artículo, ya que se trata de documentos de identidad digital.

4.- Es de suma importancia contar con un Superintendente de Protección de Datos Personales, cuyo nombramiento todavía se encuentra a la espera por haber sido criticada duramente la última terna enviada por el ex Presidente Lasso, en razón de haberlo considerado un nombramiento a dedo de manera abrupta como última gestión de sus funciones (creyendo existir intereses particulares todavía no especificados o probados) Si se trata de temas de datos personales que requieren {un nivel de protección especial y diferente, más aún en temas digitales, se debe contar con autoridad competente que se encargue de aplicar lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de datos Personales y su Reglamento, que aunque con sus deficiencias, cuenta ya con vigencia, pero no con autoridad sancionadora, lo cual va en desmedro de cualquier enmienda que se pueda realizar respecto de temas digitales de datos personales, ya que no existe entidad que se encargue de aplicar la Ley.

 

María Mercedes Erbs Estupiñán
Asambleísta por Manabí Gente Buena

Asambleísta por la provincia de Manabí 2

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