Comisión de Fiscalización

Lunes, 08 de agosto del 2016 - 00:00 Imprimir

DEL ENJUICIAMIENTO POLÍTICO DE LAS Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Art. 78.- Enjuiciamiento Político.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, por el incumplimiento de las funciones que le asigna la Constitución de la República y la ley, de los funcionarios detallados en el artículo 131 de la Constitución de la República, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de terminado.

Art. 79.- Solicitud.- La solicitud para proceder al enjuiciamiento político deberá contar con las firmas de al menos una cuarta parte de las y los miembros de la Asamblea Nacional y será presentada ante su Presidenta o Presidente en el formulario correspondiente, declarando que las firmas son verídicas y que corresponden a sus titulares; contendrá el anuncio de la totalidad de la prueba que se presentará, acompañándose la prueba documental de que se disponga en ese momento.

Art. 80.- Trámite.- La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional pondrá en conocimiento del Consejo de Administración Legislativa la solicitud de enjuiciamiento político. Una vez conocida la solicitud, el Consejo de Administración Legislativa, en un plazo máximo de tres días, verificará el cumplimiento de los requisitos y dará inicio al trámite que se detalla a continuación.

La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional remitirá, a través de la Secretaría General de la Asamblea Nacional, la solicitud de enjuiciamiento político junto con la documentación de sustento, a la Presidenta o Presidente de la Comisión de Fiscalización y Control Político para que avoque conocimiento y sustancie el trámite.

Art. 81.- Calificación.- La Comisión de Fiscalización y Control Político, dentro del plazo de cinco días avocará conocimiento de la solicitud y verificará que cumpla con lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución de la República, caso contrario la archivará. Calificado el trámite, notificará al funcionario o funcionaria sobre el inicio del mismo, acompañando la solicitud de enjuiciamiento y la documentación de sustento, a fin de que en el plazo de quince días ejerza su derecho a la defensa en forma oral o escrita y presente las pruebas de descargo que considere pertinentes.

De igual forma, notificará a las y los asambleístas solicitantes, para que en similar plazo presenten las pruebas que sustenten sus afirmaciones.

La Comisión de Fiscalización y Control Político por decisión de la mayoría de sus integrantes podrá solicitar pruebas de oficio.

Calificado el trámite por la Comisión de Fiscalización y Control Político, el enjuiciamiento político continuaría sin necesidad de las firmas correspondientes.

El CAL deberá brindar todas las facilidades y el apoyo técnico especializado que la Comisión le requiera para cada caso.

Art. 82.- Informe.- Vencido el plazo de quince días señalado en el artículo anterior, la Comisión de Fiscalización y Control Político deberá remitir, en el plazo de cinco días, a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, un informe que detalle, motivadamente, las razones por las cuales archivó el trámite o la recomendación de juicio político. De considerarlo necesario, la Comisión podrá solicitar a la Presidenta o Presidente, una prórroga de hasta cinco días adicionales.

Art. 83.- Difusión y orden del día.- Con la recomendación de juicio político, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional dispondrá, a través de Secretaría General, la difusión del informe. Transcurridas cuarenta y ocho horas luego de la difusión del informe, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, en el plazo de cinco días, deberá incorporarlo en el orden del día para conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional a fin de proceder al juicio político que absolverá o censurará y destituirá al funcionario o funcionaria, de ser el caso.

La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional requerirá a las y los asambleístas que iniciaron el proceso, la nómina de dos asambleístas que realizarán la interpelación, que será comunicada al funcionario interpelado.

Art. 84.- Derecho a la defensa.- La funcionaria o funcionario enjuiciado políticamente, en la fecha y hora señaladas en el orden del día, ejercerá su derecho a la defensa, alegando ante el Pleno de la Asamblea Nacional sobre las acusaciones imputadas en su contra y por el lapso máximo de tres horas.

A continuación, las o los asambleístas interpelantes llevarán adelante la interpelación por el lapso de dos horas. Luego, replicará la funcionaria o funcionario, por un tiempo máximo de una hora.

Finalizada la intervención de la funcionaria o funcionario, éste se retirará del Pleno y la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional declarará abierto el debate, en el cual podrán intervenir todas las y los asambleístas y exponer sus razonamientos por el tiempo máximo de diez minutos sin derecho a réplica.

De no presentarse al término del debate una moción de censura y destitución, se archivará la solicitud.

Art. 85.- Censura y destitución.- Para proceder a la censura y destitución de las y los funcionarios previstos en el artículo 131 de la Constitución de la República se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con excepción de las ministras o ministros de Estado y las y los miembros de la Función Electoral y del Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se requerirá la dos terceras partes.

La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si del proceso de enjuiciamiento se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.

SECCION 4

DEL ENJUICIAMIENTO POLÍTICO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE

Y DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Art. 86.- Casos.- La Asamblea Nacional procederá al enjuiciamiento político de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, en los casos previstos en el artículo 129 de la Constitución de la República.

Concordancias:

LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL, Arts. 144, 148

Art. 87.- Solicitud.- La solicitud para proceder al enjuiciamiento político será presentada ante la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, estará debidamente fundamentada y contendrá la formulación por escrito de los cargos atribuidos a la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, y el anuncio de la totalidad de la prueba que se presentará, acompañándose la prueba documental de que se disponga en ese momento. Se formalizará con las firmas de al menos una tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional, en el formulario correspondiente, declarando que las firmas son verídicas y que corresponden a sus titulares.

Art. 88.- Dictamen de Admisibilidad.- La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional pondrá en conocimiento del Consejo de Administración Legislativa la solicitud de enjuiciamiento político a la Presidenta o Presidente, o Vicepresidenta o Vicepresidente de la República. Una vez conocida la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos, el Consejo de Administración remitirá la misma a la Corte Constitucional, a fin de que emita el dictamen previo de admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 129 de la Constitución de la República.

Si el Consejo de Administración Legislativa establece que la solicitud de enjuiciamiento político no reúne todos los requisitos de Ley, dispondrá a los solicitantes que la completen dentro del plazo de tres días. De no completarse dentro del mencionado plazo se ordenará, sin más trámite, el archivo inmediato de la solicitud de enjuiciamiento político.

Concordancias:

LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL, Arts. 148

Art. 89.- Admisibilidad.- Si la Corte Constitucional emite un dictamen de admisibilidad, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, lo pondrá en conocimiento del Consejo de Administración Legislativa, para el inicio del trámite que se detalla a continuación. En caso de que el dictamen de admisibilidad sea negativo, el Consejo de Administración Legislativa, archivará la solicitud y notificará a los peticionarios y a la Presidenta o Presidente, o Vicepresidenta o Vicepresidente de la República.

Con el informe de admisibilidad de la Corte Constitucional, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional remitirá, a través de la Secretaría General de la Asamblea Nacional, a la Presidenta o Presidente de la Comisión de Fiscalización y Control Político, la solicitud de enjuiciamiento, el dictamen de admisibilidad y la documentación de sustento, a fin de que avoque conocimiento y sustancie el trámite.

Art. 90.- Avocar conocimiento.- La Comisión de Fiscalización y Control Político avocará de inmediato conocimiento del inicio del trámite y notificará a la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente de la República sobre el inicio del mismo, acompañando a la solicitud de enjuiciamiento, la documentación de sustento y la resolución de admisibilidad de la Corte Constitucional, a fin de que en el plazo de cinco días ejerza su derecho a la defensa en forma oral o escrita, por sí o por interpuesta persona de uno o más delegados o procuradores y presente las pruebas de descargo que considere pertinentes.

De igual forma, notificará a las y los asambleístas solicitantes, para que en similar plazo presenten las pruebas de las que dispongan.

Art. 91.- Informe.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la Comisión de Fiscalización y Control Político deberá remitir en el plazo máximo de cinco días a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, un informe para conocimiento del Pleno.

Art. 92.- Orden del Día.- La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional dispondrá a través de Secretaría General de la Asamblea Nacional la difusión del informe. Transcurridas cuarenta y ocho horas luego de la difusión del informe, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, en el plazo de cinco días, deberá incorporarlo en el orden del día para conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional a fin de proceder a la censura y destitución, de ser el caso.

Art. 93.- Derecho a la defensa.- La Presidenta o Presidente, o la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República enjuiciados políticamente, en la fecha y hora señaladas en el orden del día, ejercerá su derecho a la defensa, alegando ante el Pleno de la Asamblea Nacional sobre las acusaciones imputadas en su contra.

A continuación, hasta dos asambleístas ponentes designados de entre los asambleístas solicitantes, llevarán adelante la interpelación. Luego, replicará la Presidenta o Presidente, o la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República.

Finalizada la intervención de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, éste se retirará del Pleno y la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional declarará abierto el debate, en el cual podrán intervenir todas las y los asambleístas y exponer sus razonamientos por un tiempo máximo de diez minutos sin derecho a réplica.

Art. 94.- Sesión del Pleno.- En el plazo de cinco días de concluido el debate señalado en el artículo anterior, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional convocará a la sesión del Pleno a fin de que resuelva motivadamente sin debate, con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente, o la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República.

De no presentarse en dicha sesión una moción de censura y destitución se archivará la solicitud.

Art. 95.- Censura y Destitución.- Para la aprobación de la moción de censura a la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, se requerirán los votos favorables de al menos las dos terceras partes de las y los miembros de la Asamblea Nacional, en cuyo caso se procederá a la destitución de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República. Si de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.

Si no se aprueba la moción de censura, se archivará la solicitud.

En ningún caso podrá volverse a proponer juicio político por los mismos hechos.

Marisol Peñafiel
Asambleísta por Imbabura Alianza PAIS

Marisol Peñafiel Montesdeoca, joven imbabureña; líder de juventudes, vinculada a la dirigencia de organismos estudiantiles, barriales, parroquiales y de mujeres; de la niñez y adolescencia; convencida en l..

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