Quito, 03 de marzo de 2016
MTG-A-009-2016
Señora Licenciada
Gabriela Rivadeneira Burbano
PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Presente
Señora Presidenta:
De conformidad con lo establecido en los artículos 134, numeral 1 y 136 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54, numeral 1 y 55 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, me permito presentar el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, a efectos de que se sirva darle el trámite constitucional y legal correspondiente.
Atentamente
Moisés Tacle Galárraga
ASAMBLEÍSTA
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Han transcurrido más de cinco años de vigencia de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) que fue aprobada por la Asamblea Nacional y publicada en el Registro Oficial No. 298 del 12 de Octubre de 2010. A lo largo de estos años en la aplicación de las distintas disposiciones que se indican en la LOES, se han podido detectar que algunas de ellas necesitan precisiones para su cabal aplicación, en unos casos y en otros, modificaciones a efectos de cumplir con lo que señala la ley en otras disposiciones, así como también evitar interpretaciones que pudieran afectar los derechos de las personas que están vinculadas al sistema de educación superior.
En la LOES se señala que uno de los requisitos para ser profesor titular en una institución de educación superior en el Ecuador, es el de tener por lo menos una maestría en el área de especialidad en la que se va a ejercer la docencia. Por ello no cabe que la universidad, de sus propios recursos, o de los que recibe del Estado ecuatoriano, financie a los docentes estudios de postgrado para obtener maestrías. En este sentido es conveniente aclarar que las instituciones de educación superior de carácter público y particular, asignarán obligatoriamente en sus presupuestos por lo menos el seis por ciento (6%) a publicaciones indexadas y becas para la realización de estudios doctorales, post doctorales o pasantías de investigación para sus profesores o profesoras, e investigaciones que demande el desarrollo nacional.
En la ley también se indica que uno de los requisitos para ser rector o rectora de una universidad o escuela politécnica, es haber realizado o publicado obras de relevancia o artículos indexados en su campo de especialidad en los últimos cinco años. La aplicación de esta disposición legal ha tenido algunos inconvenientes en procesos eleccionarios que se han realizado para elegir nuevas autoridades en algunas instituciones de educación superior, porque se ha interpretado de maneras diferentes el requisito de haber realizado obras de relevancia. Como en el mundo académico la obra de relevancia que se reconoce fundamentalmente es el haber escrito y publicado libros o artículos indexados en el campo de especialidad que corresponda, se debe precisar en este sentido el cumplimiento del requisito indicado.
Las disposiciones legales vigentes señalan que los miembros del personal académico titular de las universidades y escuelas politécnicas públicas que cumplan con los requisitos de las leyes de seguridad social y hayan alcanzado los 70 años de edad tendrán que jubilarse obligatoriamente al concluir el período académico en curso. Por ello, se debe indicar que estas personas no podrán participar en el proceso de elección de rector o rectora, vicerrectores o vicerrectoras, de miembros de la asamblea de educación superior, ni ser designadas autoridades académicas cuando tengan que jubilarse durante el proceso eleccionario que corresponda. Además, es necesario precisar que los miembros del personal académico titular de las instituciones de educación superior públicas que se hubieren jubilado o hayan sido indemnizados por la supresión de puestos o por retiro voluntario, venta de renuncia u otros casos similares, no podrán vincularse bajo ninguna modalidad contractual a las instituciones de educación superior públicas o a personas jurídicas distintas e independientes creadas por la misma universidad o escuela politécnica, salvo que sean declarados profesor o profesora emérito.
Desde la vigencia del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión de los estudiantes a las instituciones de educación superior públicas, se ha podido detectar que muchos de los estudiantes que aprueban los exámenes de ingreso tienen falencias en el conocimiento, especialmente en las áreas básicas de matemáticas, física, química y biología, que se requieren para algunas carreras de ingeniería y ciencias. Por ello, considero que las universidades y escuelas politécnicas que lo crean pertinente podrían incluir un componente de nivelación de conocimientos complementario a lo establecido en el sistema de nivelación y admisión, que en ningún caso debería exceder a un semestre académico.
En el pasado, la costumbre que tenían las universidades y escuelas politécnicas de otorgar certificados de egresados a los estudiantes que culminaban su malla curricular, ocasionó muchos problemas, siendo el más grave de todos, que muchos de estos estudiantes nunca completaban los requisitos para su titulación y por lo tanto no podían titularse con los graves inconvenientes de toda índole que esto significa para los estudiantes y la sociedad. Por ello, se precisa el contenido de un acta consolidada de los estudios cursados, con la cual la institución de educación superior expedirá y entregará al nuevo profesional el título requerido.
En la LOES se señala que los profesores o profesoras, e investigadores o investigadoras pueden ser titulares, invitados, ocasionales u honorarios. Siendo una práctica académica universal también tener profesores o profesoras, investigadores o investigadoras eméritos, se plantea que también en el Ecuador podamos tener este tipo de profesores o profesoras e investigadores o investigadoras, previo al cumplimiento de los requisitos que se señalan en la propuesta.
Uno de los objetivos fundamentales de la LOES es elevar sustancialmente la calidad de la educación superior y la producción científica y tecnológica en las universidades y escuelas politécnicas. Por ello, es necesario que las universidades y escuelas politécnicas públicas contribuyan al perfeccionamiento de los profesores o profesoras, investigadoreso investigadoras, con postgrados que les permitan obtener grados doctorales y para elel Estado Central debería proveer los recursos necesarios a las universidades y escuelas politécnicas públicas para esta formación, incluyendo su remuneración, cuando sea el caso.
En la integración de la denominada Asamblea del Sistema de Educación Superior, se contempla la inclusión de un profesor titular principal elegido mediante votación secreta y universal por cada universidad y escuela politécnica pública. Considero que es pertinente aclarar que esta representación no se considera un cargo de elección universal, como es el caso de un rector o rectora.
En la ley vigente se estipula que las instituciones de educación superior, así como también los organismos que las rigen, están en la obligación de aplicar las sanciones a las y los estudiantes, profesores o profesoras e investigadores e investigadoras, dependiendo del caso y de las faltas se cometan. En la LOES se indica que una de las faltas a sancionarse es cometer fraude o deshonestidad académica, pero no se precisan las manifestaciones más graves de estas faltas como son: cometer plagio al escribir tesis de grado, tesinas, proyectos de investigación, proyectos integradores, informes técnicos, libros, publicaciones o artículos, por lo que se propone especificar este tipo de faltas y las sanciones que correspondan en cada caso.
Desde la vigencia de la educación gratuita en las universidades y escuelas politécnicas públicas del Ecuador, se ha evidenciado un incremento notable en la demanda de admisión a las distintas instituciones de educación superior, sin que las universidades y escuelas politécnicas que actualmente funcionan en el País hayan podido incrementar su oferta académica por falta de recursos en general y por impedimentos legales que se señalan en la ley. Por ello, se plantea que las instituciones del sistema de educación superior clasificadas como de docencia con investigación y las orientadas a la docencia, que se encuentren ubicadas por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (CEAACES) en la primera categoría, o categoría A, podrán establecer nuevas sedes, crear extensiones, programas o paralelos, siempre que el Estado provea de los recursos económicos necesarios.
En algunas universidades y escuelas politécnicas públicas se ha podido observar que hay muchas personas que mantienen entre sí vínculos dentro del primer grado de consanguinidad o primero de afinidad, que trabajan en una misma institución de educación superior. Por ello se plantea un límite al número de personas que en estas condiciones laboren en una institución de educación superior.
Finalmente, se propone la eliminación de la disposición transitoria décima primera de la LOES, porque en ella se indica que el requisito de tener grado académico de doctorado (PhD o su equivalente), para ser rector o rectora, vicerrector o vicerrectora de una universidad o escuela politécnica, entrará en vigencia en un plazo de cinco años a partir de la promulgación de esta ley. Habiendo transcurrido este período, se entiende que el requisito señalado debe ser cumplido necesariamente en todos los casos. Por otro lado, en la misma disposición, en su inciso segundo, se indica que el título de doctorado exigido deberá ser expedido por una universidad o escuela politécnica distinta a aquella en la que ejercerá el cargo, exigencia que no tiene ningún sustento legal ni académico y que, por el contrario, representa una restricción constitucional de derechos ciudadanos. Finalmente, en el tercer inciso de esta disposición transitoria se indica que quienes hubieren ejercido por dos periodos los cargos de rector o vicerrector de las instituciones de educación superior, no podrán optar por una nueva reelección. Esta es otra clara violación a los derechos constitucionales que tenemos los ecuatorianos de elegir y ser elegidos.
EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSIDERANDO
Que, el artículo 350 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo.
Que, el artículo 355 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución. Se reconocea las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sinrestricciones; el gobierno y gestión de sí mismas, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los derechos políticos; y la producción de ciencia, tecnología, cultura y arte.
Que, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República del Ecuador, la Asamblea Nacional expidió la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), publicada en el segundo Suplemento del Registro Oficial Nº 298 del 12 de octubre de 2010.
Que, el último inciso del Art. 150 de la LOES dispone que los profesores titulares agregados o auxiliares deberán contar como mínimo con título de maestría afín al área en que ejercerán la cátedra, los demás requisitos se establecerán en el reglamento respectivo.
Que el artículo 11 numeral 2 de la Constitución de la República determina que todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.
Que el artículo 61 numeral 1 de la Constitución de la República determina que las y los ecuatorianos tienen el derecho a elegir y ser elegidos;
Que, el artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador atribuye a la Asamblea Nacional la facultad de expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Art. 1.- En el artículo 36 insértese después de la palabra "posgrado" la frase "para la realización de estudios doctorales, post doctorales o pasantías de investigación".
Art. 2.- En el literal d) del artículo 49 suprímase la frase "realizado o" y en el literal f) agregar después de la palabra "titular" la frase "al menos del tipo agregado".
Art. 3.- En el literal c) del artículo 54 suprímase la frase "realizado o".
Art. 4.- Insértese como inciso tercero del Art. 70 el siguiente texto:
"Los miembros del personal académico titular de las universidades y escuelas politécnicas públicas que cumplan con los requisitos de las leyes de seguridad social, hayan alcanzado los setenta años de edad y que se acojan a la jubilación obligatoria al concluir el período académico en curso, no podrán no podrán participar en el proceso de elección de Rector o Rectora, Vicerrector o Vicerrectores, de miembro de la Asamblea del Sistema de Educación Superior ni ser designados autoridades académicas. Los miembros del personal académico titular de las instituciones de educación superior públicas que se hubieren jubilado o hayan sido indemnizados por la supresión de puesto o por retiro voluntario, venta de renuncia u otros casos similares, no podrán vincularse bajo ninguna modalidad contractual a las instituciones de educación superior públicas o a personas jurídicas distintas e independientes creadas por la misma universidad o escuela politécnica, salvo que sean declarados profesor o profesora eméritos. En el caso de que un Rector o Rectora, Vicerrector o Vicerrectores durante el ejercicio de su cargo cumpla los setenta años de edad, deberá renunciar a las funciones para las cuales fue elegido."
Art. 5.-Agréguese como inciso cuarto del artículo 81 el siguiente texto:
"Sin perjuicio de lo anterior, las universidades y escuelas politécnicas que lo consideren pertinente, podrán incluir un componente de nivelación complementario al establecido en el Sistema de Nivelación y Admisión, que en ningún caso podrá exceder a un semestre académico".
Art. 6.-Agréguese como inciso tercero del artículo 87 el siguiente texto:
"Se suprime el otorgamiento de certificados de egresados a los estudiantes que hayan culminado su malla curricular. En su lugar, una vez que el estudiante hubiese completado la totalidad de créditos de la carrera o programa, incluidos los de práctica y titulación, la institución, a través de los responsables definidos en su estatuto, elaborará un acta consolidada de los estudios cursados. Dicha acta debe contener, además de los datos personales del alumno, el registro de notas en cada asignatura o cursos aprobados y del trabajo de titulación, así como la identificación del lugar, tipo y número de horas de prácticas pre profesionales o de servicio a la comunidad. Con esta acta, la institución expedirá y entregará al nuevo profesional el título respectivo"
Art. 7.- En el primer inciso del artículo 149 substituir la frase "ocasionales u honorarios" por la frase "ocasionales, honorarios y eméritos".
Art. 8.- En el primer inciso del Art. 153 reemplazar la frase "u honorarios" por", honorarios y eméritos" y agréguese como inciso segundo del artículo 153 el siguiente texto:
"Las instituciones del sistema de educación superior, previa resolución del órgano colegiado académico superior, podrán declarar profesores o profesoras eméritos a aquellos profesores o profesoras, investigadores o investigadoras titulares principales jubilados, que hayan prestado servicios destacados a la universidad o escuela politécnicaal menos durante 30 años. El Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior contemplará la condición de profesor emérito".
Además, en los actuales incisos segundo y tercero del artículo 149 agréguese después de la palabra "profesores" la palabra "e investigadores".
Art. 9.- En el título del artículo 150 agréguese después de la palabra "profesora" la frase
"investigador o investigadora"; y en el literal b) suprímase la frase "realizado o".
Art. 1 O.- Agréguese en el artículo 157 después de la palabra "universidades" la frase "y escuelas politécnicas" y como segundo inciso el siguiente texto:
"Si los actuales profesores titulares principales de las universidades o escuelas politécnicas públicas cursaren posgrados de doctorado, tendrán derecho a la respectiva licencia, según el caso, por el tiempo estricto de duración formal de los estudios. En caso de no graduarse en dichos programas, el profesor de las universidades o escuelas politécnicas públicas perderá su titularidad. El Estado Central deberá proveer los recursos necesarios a las universidades y escuelas politécnicas para esta formación, incluyendo su remuneración cuando sea del caso".
Art. 11.- Al final del literal b) del artículo 186 agregar la frase "representación que no se considera un cargo de elección universal en la institución de educación superior a la que pertenece;".
Art. 12.- Agregar en el artículo 207 como falta de las y los estudiantes, profesores o profesoras e investigadores o investigadoras el literal h) con el siguiente texto:
"Cometer plagio al escribir tesis de grado, tesinas, proyectos de investigación, proyectos integradores, informes técnicos, libros, publicaciones o artículos", y agregar como sanción el literal e) con el siguiente texto:
"La anulación automática del título concedido en el caso de plagio cometido en la elaboración de tesis de grado o cualquiera otra alternativa de graduación como las mencionadas anteriormente, así como la anulación de cualquier reconocimiento que se haya otorgado por la elaboración de libros, publicaciones o artículos, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. Para los otros casos de plagio, la sanción será aquella que establezca el Consejo de Educación Superior (CES)".
Art. 13.- En la Disposición General Sexta substituir la frase "las instituciones del Sistema de Educación Superior, no podrán establecer nuevas sedes, ni crear extensiones, programas o paralelos" por la frase "únicamente las instituciones del Sistema de Educación Superior clasificadas como de docencia con investigación y las orientadas a la docencia que se encuentren ubicadas por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES) en la primera categoría o categoría A podrán establecer nuevas sedes, crear extensiones, programas o paralelos".
Art. 14.- En la Disposición General Décima agregar como inciso segundo la siguiente frase:
"Así mismo, el Estado proveerá a las universidades de investigación con docencia y de docencia, los recursos económicos necesarios para ampliar la oferta académica en las carreras requeridas para la construcción del derecho del buen vivir".
Agréguese artículo innumerado con el siguiente texto
Art. 15.- No podrán ser servidoras de una Institución del Sistema de Educación Superior más de tres personas que mantengan entre sí vínculos dentro del primer grado civil de consanguinidad o primero de afinidad, o padre o hijo adoptivo y no más de 2 personas en estas condiciones dentro de una misma unidad académica o administrativa.
Art. 16.- Suprímase la Disposición Transitoria Décima Primera.
DISPOSICIÓN FINAL
Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial