Aportes al Informe de constitucionalidad respecto de la objeción parcial a la Ley Amazónica

Domingo, 03 de diciembre del 2023 - 13:41 Imprimir

Memorando Nro. AN-RCSE-2023-0004-M

Quito, D.M., 03 de diciembre de 2023

PARA: Sr. Guido Gilberto Vargas Ocaña Presidente de la Comisión Especializada Permanente de Biodiversidad y Recursos Naturales

ASUNTO: Aportes respecto del Oficio No. T.433-SGJ-23-0113

De mi consideración: 

Luego de expresarle un cordial saludo, como asambleísta amazónica, pongo en su conocimiento aportes que complementan el documento elaborado y puesto en mi conocimiento, respecto del Oficio No. T.433-SGJ-23-0113 que contiene OBJECIÓN PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD Y OBJECIÓN PARCIAL POR INCONVENIENCIA al PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA PARA LA PLANIFICACIÓN INTEGRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL ESPECIAL AMAZÓNICA.

Considero que los argumentos del ejecutivo carecen de validez por lo siguiente:

Es importante tener en cuenta la posición establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia No. 7-11-IA/19 con respecto a la discriminación positiva. En dicha sentencia, se reconoce que las medidas afirmativas no son una excepción al principio de igualdad sino un medio para promover el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones en situaciones en las que se busca beneficiar a grupos vulnerables o históricamente desfavorecidos. La Corte ha expresado: Es decir, el Estado puede apelar a la raza, al sexo o a otra categoría sospechosa no para marginar a ciertas personas o grupos ni perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables.[1]

La afirmación del ejecutivo, que sostiene que la distinción basada en la residencia es un criterio que viola derechos al considerarlo sospechoso, ejemplifica una interpretación equivocada de la jurisprudencia constitucional y evidencia el uso selectivo de los criterios establecidos por la alta Corte para adaptarlos a conveniencia.

Como se mencionó anteriormente, al hacer referencia a la Sentencia No. 7-11-IA/19 de la Corte Constitucional, que sucedió después de la sentencia citada por la Presidencia de la República, el Estado posee la capacidad de reducir las disparidades de desigualdad y marginación a través de medidas de discriminación positiva, utilizando criterios considerados sospechosos, como en este caso, el lugar de residencia.

En el artículo 250 de la Constitución, se alude a una forma de discriminación positiva al reconocer la existencia de la Amazonía como una circunscripción territorial especial. Este reconocimiento implica la necesidad de promulgar una ley que aborde diversos aspectos, incluyendo los económicos, los cuales están relacionados con la regulación del empleo preferente.

Así, la orientación protectora de la Constitución implica que el principio de igualdad establecido en el artículo 11.2 y vinculado al artículo 66.4 se interprete de manera que las políticas públicas se dirijan a la disminución de las desigualdades, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 de la Constitución que reza: El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades (énfasis añadido), exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad.

El pronunciamiento del ejecutivo no contempla la valoración del test de igualdad y no discriminación utilizado por la Corte Constitucional en la Sentencia No. 7-11-IA/19, que implica analizar: i) la legitimidad del objetivo del trato diferenciado; ii) la racionalidad de la causal; iii) el criterio de necesidad; y, iv) la proporcionalidad.

En la situación específica, la justificación de la legitimidad del trato diferenciado se respalda en la emisión, en mayo de 2018, de la primera Ley Orgánica para la Planificación Integral de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, como se detalla en el Suplemento del Registro Oficial No. 245. En su artículo 41, esta ley ya abordaba el tema del empleo preferente, estableciendo un beneficio del 70% de empleo preferente para los residentes amazónicos.

La implementación del empleo preferente debe seguir un enfoque gradual, alcanzando eventualmente el 100%, en conformidad con lo estipulado en el artículo 11.8 de la CRE que refiere sobre la progresividad de los derechos. Este enfoque refleja la aplicación en el régimen especial de Galápagos, donde no se ha establecido un porcentaje fijo, sino más bien una excepción: solo en situaciones en las que no haya mano de obra cualificada localmente se permitirá la contratación de residentes de otras zonas.

En cuanto a la racionalidad de la causal, se encuentra respaldada por la intención de la Función Legislativa de reducir la brecha de desigualdad en las condiciones sociales y económicas de los residentes amazónicos. Este enfoque se basa en el ejercicio de la libertad de configuración legislativa, y se sustenta en la información proporcionada por el INEC, que indica que la región amazónica presenta el índice más alto de pobreza y pobreza extrema[2].

En relación al criterio de necesidad, es importante tener en cuenta que la Función Legislativa persigue asegurar el cumplimiento de los derechos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador (CRE), trabajando para disminuir las desigualdades y asegurando el derecho a una vida digna para los habitantes de la Amazonía a través de la implementación del empleo preferente. En este caso, la medida tiene como objetivo incrementar en un 10%, en comparación con el año 2018, el acceso al empleo de los residentes amazónicos.

Sobre la proporcionalidad, la Asamblea Nacional considera que es una restricción media que tiene como propósito prevenir y proteger los derechos de un grupo que ha sido excluido históricamente, y la satisfacción que se va a generar es alta en relación a la intervención al derecho.

De la misma forma, la discriminación positiva ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional de Colombia que en la Sentencia C-115/17 (caso análogo) ha referido: Una de las formas especiales de acción afirmativa es la discriminación positiva, es decir, aquel trato diferente que propende por materializar la igualdad real, a través de acciones afirmativas de igualdad que recurren a criterios tradicionalmente utilizados para profundizar o al menos perpetuar la desigualdad, tales como el origen racial, el sexo o las preferencias sexuales (discriminación negativa), pero son utilizados, por el contrario, para romper esa situación de desigualdad o, al menos, para estrechar la brecha de la desigualdad no formalmente jurídica, aunque presente en la sociedad. Por lo tanto, se trata de medidas transitorias cuyo desmonte resulta del análisis de su eficacia en la superación de la desigualdad que combate. Estas medidas se conocen también como formas de discriminación inversa y se refieren, por ejemplo, a las cuotas de empleo público reservadas a mujeres. El fundamento de las políticas de acción afirmativa de igualdad, es el mismo artículo 13 de la Constitución Política el que dispone que “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

De esta forma, el argumento del ejecutivo de considerar el empleo preferente para los residentes amazónicos en un 80%-20% como un criterio sospechoso que vulnera el principio de igualdad y no discriminación carece de razonabilidad, contraponiéndose a lo resuelto en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional del Ecuador.

[1] Sentencia Corte Constitucional No. 7-11-IA/19, párrafo 22.

[2] Reporte contenido en https://www.ecuadorencifras.gob.ec/documentos/web inec/Estudios%20e%20Investigaciones/Pobreza_y_desdigualdad/3.Reporte-Pobreza_en_Ecuador.pdf

Sandra Elizabeth Rueda Camacho
Asambleísta por Napo Movimiento Construye

Asambleísta por la provincia de Napo

Doctora en Jurisprudencia Ciencias Sociales y Políticas, servidora pública por más de 22 años en el Municipio del cantón Tena por alrededor de 10 años, funcionaria de Fiscalía General del Estado delegación Napo por el mismo lapso de tiempo.

Delegada de la Defensoria del Pueblo de Napo, activista y procuradora legal común de las acciones en Defensa de la Naturaleza en representación de Organizaciones, Colectivos y GADS parroquiales. 

Coordinadora en Napo de la Red de Mujeres Amazónicas, defensora constante de las mujeres niñas y adolescentes en general en el cantón y la provincia actualmente y por mandato popular Asambleísta por la provincia de Napo.

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