127 MIL DOCENTES BENEFICIADOS CON EL NUEVO TEXTO DE LA LOEI

Martes, 30 de junio del 2015 - 19:04 Imprimir

BP-MGS-AN-80

 

127 MIL DOCENTES BENEFICIADOS CON EL NUEVO TEXTO DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL

 

El día de hoy martes, 30 de junio, con 89 votos afirmativos se aprobó el texto final de reformas a la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI). La asambleísta Míryam González Serrano, integrante de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia Y Tecnología (CECCYT) de la Asamblea Nacional, ponente del proyecto reformatorio a la LOEI, indicó que con esta aprobación, 127 mil docentes son beneficiados en todo el Ecuador.

Entre los objetivos propuestos con la citada ley, se encuentra la revalorización de la carrera docente, estableciendo un escalafón de ingreso diferenciado; la jornada laboral (40 horas) que hoy se va a realizar 6 horas dentro del establecimiento y 2 horas dentro o fuera del establecimiento (opcional); y mejora de las posibilidades de traslado del profesorado en territorio, movilidad requerida para garantizar la provisión del servicio educativo y acceso equitativo al derecho a la educación de toda la población ecuatoriana.  

El insumo fundamental para plantear esos cambios fueron las visitas en territorio, mediante nueve talleres a nivel nacional, reuniones con gremios de maestros y criterios de los legisladores.

Después de estos procesos los asambleístas de la Comisión concluyeron que se deberían reformar nueve artículos, tres disposiciones transitorias y dos disposiciones generales, los mismos que fueron discutidos y aprobados en el debate del Pleno.

A decir de la legisladora Miryam González, la ley vigente ha permitido realizar cambios significativos en el sistema educativo, que han puesto al Ecuador como un ejemplo para muchos países, a tal punto que el organismo ha recibido a parlamentarios de México, China, Argentina y otras naciones que han venido a conocer el proceso de transformación, como base del desarrollo nacional.

“Con esta normativa lejos quedaron los paros, cuyos reclamos en ese tiempo eran justos, para dar paso al reconocimiento del docente: antes de la expedición de la Ley del 2011 los maestros ingresaban a laborar con 208 dólares, ahora alcanzan 500 dólares, pero con las reformas que estamos proponiendo queremos que la remuneración sea de 775 dólares. Este tema se refiere al proceso de mejora de calidad de vida del docente, sostuvo la ponente de las reformas”.


 

“LEY REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL”

Artículo 1.- Incorpórese en el artículo 65 las siguientes reformas

a) Al final del inciso primero agréguese el siguiente texto:

La Junta Distrital estará presidida por el Director Distrital.

b) Sustituir el último inciso por el siguiente:

Las resoluciones de las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos serán apelables únicamente con efecto devolutivo ante la máxima autoridad del Nivel de Gestión Zonal correspondiente, sin perjuicio del derecho a recurrir ante sede contencioso administrativa.

Artículo 2.- Sustitúyase el inciso segundo del artículo 74, por el siguiente texto:

“El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa durará cuatro años en el cargo, podrá ser nombrado por un período adicional, cumpliendo el procedimiento establecido en el inciso anterior. En caso de incumplir con sus funciones podrá ser removido del cargo por acuerdo de al menos dos de los tres miembros de la Junta Directiva”

Artículo 3.- Sustituir el Art. 93 por el siguiente:

“Art. 93.- La carrera educativa pública incluye al personal docente con nombramiento fiscal que labore en establecimientos educativos fiscales o fiscomisionales, en cualquiera de sus funciones, modalidades y niveles. Los docentes que laboren en instituciones particulares estarán amparados por el Código del Trabajo.”

La Autoridad Educativa Nacional para satisfacer las necesidades del sistema, excepcionalmente, podrá otorgar nombramientos provisionales o suscribir contratos de servicios ocasionales de conformidad con la Ley.

Artículo 4.- Sustitúyase el Artículo 96, por el siguiente:

Art. 96.- Niveles y títulos reconocidos.- Para ingresar a la carrera educativa pública se deberá contar con título de educación superior.

Los profesionales cuyos títulos de tercer nivel no correspondan a los de ciencias de la educación en sus distintas menciones y especialidades tendrán un plazo máximo de tres años para obtener un título de cuarto nivel en ciencias de la educación, caso contrario se dará por terminado su nombramiento provisional.

Los profesionales con título de nivel técnico o tecnológico superior que no correspondan a los de Ciencias de la Educación, deberán aprobar programas de capacitación en pedagogía, didáctica y

profesionalización docente de acuerdo al Reglamento de la presente Ley, caso contrario se dará por terminado su nombramiento provisional.

Artículo 5.- Reformar en el Art. 98 lo siguiente:

Art. 98.- Traslados y planificación de partidas docentes.- Traslado es el cambio de un docente de un lugar o puesto de trabajo a otro, dentro de cada nivel, especialización y modalidad del sistema, que no implique modificación en el escalafón; podrán realizarse a petición del docente o por reubicación de partidas docentes por necesidades del sistema educativo, de acuerdo a lo siguiente:

1. Todo docente que haya laborado al menos dos años lectivos completos en un mismo establecimiento educativo, podrá solicitar su traslado.

Los docentes habilitados para solicitar traslado lo harán de manera expresa y podrán ingresar al registro de candidatos elegibles para llenar la vacante de su interés.

El docente que solicita traslado tendrá preferencia para llenar una vacante en los siguientes casos:

a) Los que deban vivir cerca de un centro de salud por necesidad de atención médica especializada o por discapacidad propia, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, que dependa económicamente de él o de su cónyuge o conviviente;

b) Los que requieran cambiar de lugar de trabajo por amenaza a su integridad física, debidamente comprobada;

c) Las y los docentes jefes de familia que tengan a su cargo hijos menores de 5 años; y,

d) Los que hayan laborado en áreas o zonas rurales.

2. La Autoridad Educativa Nacional, en sus distintos niveles de gestión realizará la planificación de las partidas docentes necesarias para la adecuada atención del sistema.

Cuando exista exceso o déficit de docentes en una institución educativa, el respectivo nivel de gestión de la Autoridad Educativa Nacional, previo análisis y justificación técnica del área de planificación correspondiente, podrá disponer la reubicación de una partida, siempre que no implique cambio de residencia.

De forma excepcional se podrá disponer la reubicación de una partida y el consecuente traslado docente, que implique cambio de residencia, hasta por 2 años, dentro de una misma zona y por una sola vez en la carrera docente, en los primeros cinco años de su ejercicio, estableciéndose una bonificación por tal concepto que será fijada por la Autoridad competente.

Artículo 6.- Sustitúyase el Artículo 113, por el siguiente:

Art. 113.- Categorías escalafonarias y requisitos para el ascenso de categoría.- El escalafón se divide en siete (7) categorías, cuyos detalles y requisitos son los siguientes:

1. Categoría G: Es la categoría de ingreso a la carrera docente pública con título de educación superior. En el lapso de los primeros dos (2) años, los profesionales que ingresen en esta categoría deberán participar en un programa de inducción.

2. Categoría F: Es la categoría de ingreso a la carrera docente pública en los casos en que el título de educación superior sea de cuarto nivel en ciencias de la educación. Es categoría de ascenso para las y los docentes con cuatro años de experiencia que ingresen con título de tercer nivel en la categoría G de la carrera docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente; así como es categoría de ascenso para los docentes con título de profesor o su equivalente, técnico o tecnólogo y doce años de experiencia, que hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente;

3. Categoría E: Es categoría de ascenso para las y los docentes con ocho años de experiencia que ingresen con título de tercer nivel en la categoría G y a la categoría F de la carrera docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes con título de profesor o su equivalente, técnico o tecnólogo y dieciséis años de experiencia, que hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente;

4. Categoría D: Es categoría de ascenso para las y los docentes con doce (12) años de experiencia que ingresen con título de tercer nivel en la categoría G y a la categoría F de la carrera docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos o que hayan aprobado el programa de mentoría y el proceso de evaluación correspondiente. También es categoría de ascenso para los docentes con título de profesor o su equivalente, técnico o tecnólogo y veinte años de experiencia, que hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente;

5. Categoría C: Es categoría de ascenso para las y los docentes con dieciséis años de experiencia que ingresen con título de tercer nivel en la categoría G y a la categoría F de la carrera docente pública, que aprueben los cursos de formación requeridos o que hayan aprobado el programa de mentoría y el proceso de evaluación correspondiente. Es también categoría de ascenso para los docentes con título de profesor o su equivalente, técnico o tecnólogo y veinticuatro años de experiencia, que hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente. Es requisito para ascender a la categoría C tener título de cuarto nivel;

6. Categoría B: Es categoría de ascenso para los docentes con veinte años de experiencia que ingresen con título de tercer nivel en la categoría G y a la categoría F a la carrera docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes con título de profesor o su equivalente, técnico o tecnólogo y veintiocho años de experiencia, que hayan aprobado los cursos de formación requeridos o que hayan aprobado el programa de mentoría y el proceso de evaluación correspondiente. Es requisito para ascender a la categoría B tener un título de maestría en ciencias de la educación y se considerará mérito adicional haber publicado el resultado de una experiencia exitosa e innovadora en el ámbito de su función, o

haber sido directivo, asesor educativo o auditor educativo y haber tenido al menos una evaluación muy buena como tal en las evaluaciones correspondientes; y,

7. Categoría A: Es categoría de ascenso para los docentes con veinticuatro años de experiencia que ingresen con título de tercer nivel en la categoría G y a la categoría F a la carrera docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos o que hayan aprobado el programa de mentoría y el proceso de evaluación correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes con título de profesor o su equivalente, técnico o tecnólogo y treinta y dos años de experiencia, que hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación correspondiente. Es requisito para ascender a la categoría A tener un título de maestría en ciencias de la educación. Se considerará mérito adicional haber publicado el resultado de una experiencia exitosa e innovadora en el ámbito de su función o haber sido directivo de instituciones, asesor educativo o auditor educativo y haber tenido una evaluación excelente como tal en la evaluación correspondiente.


 


 

Artículo 7.- Sustituir el Art. 114 por el siguiente:

“Art. 114.- Funciones.- Dentro de la carrera docente pública, los profesionales de la educación podrán ejercer la titularidad de las siguientes funciones:

a) Docentes;

b) Docentes consejeros estudiantiles;

c) Docentes mentores;

d) Vicerrectores y Subdirectores;

e) Inspectores y subinspectores;

f) Asesores educativos;

g) Auditores educativos; y

h) Rectores y directores.

Para optar por la función de docentes mentores, inspectores, subinspectores o subdirectores se requiere acreditar al menos los requisitos de la categoría E. Para ser asesores educativos, auditores educativos, vicerrectores, rectores o directores, se requiere acreditar al menos los requisitos determinados para la Categoría D escalafonaria. El acceso a las funciones descritas, definidas por el reglamento a la Ley, será por concurso público de méritos y oposición.”.

Artículo 8.- Sustitúyase el artículo 117 por el siguiente:

Art. 117.- De la Jornada Laboral.- La jornada ordinaria semanal de trabajo será de cuarenta horas reloj, de la siguiente manera: seis horas diarias, cumplidas de lunes a viernes. El tiempo restante hasta cumplir las ocho horas reloj diarias podrá realizarse dentro o fuera de la institución y estará distribuido en actualización, capacitación pedagógica, coordinación con los representantes, actividades de recuperación pedagógica, trabajo en la comunidad, planificación, revisión de tareas, coordinación de área y otras actividades contempladas en el respectivo Reglamento.

Artículo 9.- A continuación del Art. 123, agréguese el siguiente artículo:

“Art. 123.1. Promoción de los docentes consejeros estudiantiles.- Para ser promovidos a docentes consejeros, se deberán aprobar los siguientes requisitos previos al concurso público de méritos y oposición:

a) Superar las evaluaciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa;

b) Aprobar los exámenes correspondientes;

c) Acreditar la formación de consejería estudiantil; y,

d) Estar al menos en la categoría F del escalafón.”

Artículo 10.- Sustituir el Art. 142 por el siguiente:

“Art. 142.- De los recursos.- A excepción de lo establecido en el artículo 65 de la presente Ley, de los actos administrativos expedidos por las autoridades educativas, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás actos normativos derivados de la misma, podrán interponerse los recursos previstos en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva en la forma, plazos y procedimiento determinados en dicho Estatuto, sin perjuicio de las acciones judiciales y constitucionales.”

Artículo 11.- Agréguese como inciso final de la Disposición General Cuarta el siguiente:

En lo que a provisión alimentaria para el sector escolarizado se refiere, será el organismo público creado para el efecto, en concordancia con la Autoridad Educativa,

el que tendrá bajo su competencia la adquisición de los alimentos e insumos complementarios, así como de los servicios necesarios para garantizar la entrega oportuna de los mismos de conformidad a lo establecido en la Ley, el reglamento y la normativa vigente aplicable.

Artículo 12.- Agréguese como Disposición General Décima Cuarta.-

“DÉCIMA CUARTA.- La Autoridad Educativa Nacional autorizará a las instituciones educativas particulares, incremento en matrículas y pensiones, si en los justificativos de la respectiva solicitud, se contempla incremento salarial en su planta docente, y otros factores que contribuyan al mejoramiento de la calidad de la educación definidos por la Autoridad Educativa Nacional.”

Artículo 13.- Sustitúyase la Disposición Transitoria Décima Cuarta por la siguiente:

DÉCIMA CUARTA.- Los bachilleres que se encuentren en la carrera docente pública deberán obtener un título de tercer nivel o del nivel técnico o tecnológico en ciencias de la educación hasta el 31 de diciembre del 2020, y con ello su nombramiento definitivo en la categoría G, caso contrario se dará por terminado su nombramiento provisional; al mismo plazo se someterán aquellos bachilleres que encontrándose en la base de elegibles al momento de la publicación de la presente Ley, accedan a la carrera docente pública tras ganar los respectivos concursos de mérito y oposición.

Los bachilleres que actualmente se encuentren ubicados en la categoría J, y los que se encuentren en el registro de candidatos elegibles al momento de la promulgación de la presente Ley e ingresen a la carrera docente, percibirán la remuneración mensual unificada fijada para la categoría J vigente antes de la presente reforma.

Artículo 14.- En la Disposición Transitoria Quinta, sustitúyase el Cuadro de Equiparación con el siguiente:

CRITERIO

UBICACIÓN DE LA NUEVA CATEGORÍA

EQUIPARACIÓN LOSEP

Docente público con Título de Educación Superior

 

CATEGORÍA G

SERVIDOR PÚBLICO 1

Docente público con Título de Educación Superior

de cuarto nivel en ciencias de la educación

CATEGORÍA F

SERVIDOR PÚBLICO 2

Docente público con ocho (8) años de experiencia

que ingresen con título de tercer nivel en la

categoría G y a la categoría F de la carrera docente

pública y aprueben los cursos de formación

requeridos y el proceso de evaluación

correspondiente.

 

CATEGORÍA E

SERVIDOR PÚBLICO 3

Docente público con doce (12) años de experiencia

que ingresen con título de tercer nivel en la

categoría G y a la categoría F de la carrera docente

pública y aprueben los cursos de formación

requeridos o que hayan aprobado el programa de

mentoría y el proceso de evaluación

correspondiente.

 

CATEGORÍA D

 

SERVIDOR PÚBLICO 4

Docente público con dieciséis (16) años de

experiencia que ingresen con título de tercer nivel

en la categoría G y a la categoría F de la carrera

docente pública y aprueben los cursos de

formación requeridos o que hayan aprobado el

programa de mentoría y el proceso de evaluación

correspondiente.

 

CATEGORÍA C

SERVIDOR PÚBLICO 5

Docente público con veinte (20) años de

experiencia que ingresen con título de tercer nivel

en la categoría G y a la categoría F de la carrera

docente pública y aprueben los cursos de

formación requeridos y el proceso de evaluación

correspondiente.

 

CATEGORÍA B

SERVIDOR PÚBLICO 6

Docente público con veinticuatro (24) años de

experiencia que ingresen con título de tercer nivel

en la categoría G y a la categoría F de la carrera CATEGORÍA A SERVIDOR PÚBLICO 7

docente pública y aprueben los cursos de formación requeridos o que hayan aprobado el programa de mentoría y el proceso de evaluación correspondiente.

 

CATEGORÍA A

SERVIDOR PÚBLICO 7

 

 

 


 


 

Artículo 15.- Agréguese como Disposición Transitoria Cuadragésima Primera la siguiente:

CUADRAGÉSIMA PRIMERA.- Los docentes que, actualmente, se encuentran en las categorías H e I de la carrera docente serán ubicados en la categoría G del escalafón.

La Autoridad Educativa Nacional en el plazo de 30 días, establecerá el cronograma para la reubicación de categoría de los y las docentes de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 16.- Agréguese como Disposición Transitoria Cuadragésima Segunda la siguiente:

CUADRAGÉSIMA SEGUNDA.- En el plazo de hasta noventa días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, la Autoridad Educativa Nacional emitirá la normativa que establezca los criterios para la reubicación de partidas en aquellos casos en que dicho cambio implique traslado de domicilio de los docentes”.

Artículo 17.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.


 


 

Miryam González
Asambleísta por Loja Alianza PAIS

Asambleísta por Loja..

Facebook - Miryam González Facebook - Miryam González

E-mail - Miryam González

Av. 6 de Diciembre y Piedrahita · Teléfono: (593)2399 - 1000 | Quito · Ecuador