Asambleìsta Marisol Peñafiel Participó en la socialización del COIP en Ambato

Domingo, 21 de julio del 2013 - 10:04 Imprimir

ambato Ambato viernes 19-07-2013

Marisol Peñafiel Montesdeoca  Asambleísta por la Provincia de Imbabura conjuntamente con la Asambleísta Betty Carrillo. participaron en la socialización del Código Orgánico Integral Penal en la Ciudad de Ambato exponiendo   temas como Violencia Intrafamiliar, Feminicidio, despenalización del Aborto los mismos que  fueron debatidos ampliamente debido a su importancia se conformaron mesas de diálogo con  autoriridades locales, estudiantes universitarios de Psicología , ciudadania en general.

Femicidio/feminicidio en el Código Orgánico Integral Penal

 

Informe para primer debate

Informe borrador para segundo debate a 3 de mayo de 2013

Artículo 138.- Femicidio.- La persona que mate a otra, por el hecho de ser mujer, será sancionada con pena privativa de libertad de veinticinco a veintiocho años, siempre que concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

1. Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.

2. Mantener o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad, noviazgo, amistad, compañerismo o laborales.

3. Ser resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima.

4. Ser resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo.

Artículo 124.- Femicidio.- La persona que como resultado de relaciones de poder manifestadas en reiterada violencia, amenaza o intimidación, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veinticuatro a veintiséis años.

Artículo 125.- Circunstancias agravantes del femicidio.- Constituyen circunstancias agravantes del delito de femicidio:

1. Haber pretendido establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.

2. Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad, noviazgo, amistad, de compañerismo, laborales, escolares o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad.

3. Cuando el delito se cometa en presencia de hijas, hijos, o cualquier otro familiar de la víctima.

4. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posterior a la privación de la vida;

5. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

6. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o

7. Cuando la víctima sea menor de catorce años de edad, adulta mayor o sufriere discapacidad física o mental.

Si el autor se prevaleciere de la superioridad originada por relaciones de confianza, amistad, doméstica, educativa o de trabajo.

Artículo 139.- Aborto no consentido.- La persona que haga abortar a una mujer que no ha consentido en ello, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a seis años.

Si los medios empleados no han tenido efecto, se sancionará como tentativa.

Artículo 126.- Aborto no consentido.- La persona que haga abortar a una mujer que no ha consentido en ello, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Si los medios empleados no han tenido efecto, se sancionará como tentativa.

Artículo 140.- Aborto consentido.- La persona que haga abortar a una mujer que ha consentido en ello, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a cinco años.

La mujer que cause su aborto o permita que otro se lo cause, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

Artículo 127.- Aborto consentido.- La persona que haga abortar a una mujer que ha consentido en ello, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a cuatro años.

La mujer que cause su aborto o permita que otro se lo cause, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

Artículo 141.- Aborto con muerte.- Cuando los medios empleados con el fin de hacer abortar a una mujer hubieren causado la muerte de ésta, la persona que los hubiere aplicado o indicado con dicho fin, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a seis años, si la mujer ha consentido en el aborto; y con pena privativa de libertad de ocho a doce años, si la mujer no ha consentido.

Artículo 128.- Aborto con muerte.- Cuando los medios empleados con el fin de hacer abortar a una mujer hubieren causado la muerte de ésta, la persona que los hubiere aplicado o indicado con dicho fin, será sancionada con pena privativa de libertad de dieciséis a dieciocho años, si la mujer ha consentido en el aborto; y con pena privativa de libertad de veinticuatro a veintiséis años, si la mujer no ha consentido.

Artículo 142.- Aborto no punible.- El aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer o de su cónyuge, pareja, familiares íntimos o su representante legal, cuando ella no estuviere en posibilidad de prestarlo, no será punible en los siguientes casos:

1.Si se ha hecho para evitar un peligro para la vida o salud de la madre, y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.

2. Si el embarazo es consecuencia de una violación.

Artículo 129.- Aborto no punible.- El aborto practicado por un médico u otro profesional de la salud capacitado, que cuente con el consentimiento de la mujer o de su cónyuge, pareja, familiares íntimos o su representante legal, cuando ella no estuviere en posibilidad de prestarlo, no será punible en los siguientes casos:

1. Si se ha practicado para evitar un peligro para la vida o salud de la mujer embarazada, y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.

2. Si el embarazo es consecuencia de una violación en una mujer que padezca de idiocia o demencia.

Artículo 143.- Violencia intrafamiliar- La persona que, por acción u omisión, ejerza violencia física o psicológica sobre un miembro de su núcleo familiar o en contra de personas que cohabitan en un hogar, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Se consideran miembros del núcleo familiar los cónyuges, parejas, ascendientes, descendientes, hermanos y parientes hasta el segundo grado de afinidad.

La protección de este artículo se hará extensiva a los ex-cónyuges, ex-convivientes; a las personas con quienes se mantenga o se haya mantenido una relación consensual de pareja; así como a quienes comparten el hogar del agresor o del agredido.

Las lesiones producto de la violencia intrafamiliar, se sancionarán acorde a las siguientes reglas:

1.Si mediante la violencia intrafamiliar se produce a la víctima un daño, enfermedad o incapacidad de hasta ocho días, será sancionada con pena privativa de libertad de veinte a ciento veinte días.

2. Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de nueve a noventa días, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

3.Si produce a la víctima una grave enfermedad o una disminución de sus facultades físicas o mentales, o una incapacidad o enfermedad, que no siendo permanentes, supere los noventa días, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

4. Si produce a la víctima una grave enfermedad física o mental, una disminución de sus facultades mentales de manera permanente, incapacidad permanente, pérdida o inutilización de algún órgano o alguna grave enfermedad transmisible e incurable, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Delitos contra la integridad y libertad personal

Artículo 130.- Violencia intrafamiliar- La persona que, por acción u omisión, ejerza violencia física o psicológica sobre un miembro de su núcleo familiar o en contra de personas que cohabitan en un hogar, comete delito de violencia intrafamiliar.

Se consideran miembros del núcleo familiar los cónyuges, parejas, ascendientes, descendientes, hermanos y parientes hasta el segundo grado de afinidad.

La protección de este artículo se hará extensiva a los ex-cónyuges, ex-convivientes; a las personas con quienes se mantenga o se haya mantenido una relación consensual de pareja; así como a quienes comparten el hogar del agresor o del agredido.

La violencia psicológica será sancionada con pena privativa de libertad de treinta y un días a un año.

Las lesiones producto de la violencia intrafamiliar, se sancionarán con las mismas penas previstas para el delito de lesiones, aumentadas en un tercio

Aborto en el marco del debate del Código Orgánico Integral Penal

 

· Si hacemos un repaso de la legislación internacional en las últimas décadas, vemos que el aborto inseguro es reconocido como un grave problema de salud pública.

· El Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo (Cairo) En 1995, la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing) se reafirma las definiciones de El Cairo y se agrega un párrafo sobre los Derechos Humanos en general.

Al Párrafo 8.25 de la Conferencia de El Cairo se le incluye una recomendación a los Estados de revisión de sus legislaciones punitivas.

En 1998, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) reconoció que la mortalidad materna se vincula al aborto inseguro y recomienda su atención.

En 1999, en el proceso de revisión de la Conferencia de El Cairo (Cairo +5) se recomienda la capacitación de profesionales para atender a las mujeres en casos de aborto legal y los países integrantes de la CEPAL a su vez se comprometen a elaborar programas para la salud de las mujeres en el marco de los derechos sexuales y reproductivos según lo adoptado en El Cairo y Beijing.

En el documento de Beijing +5 se señala la necesidad de revisar las leyes que criminalizan las prácticas del aborto inseguro.

· Las decisiones de las mujeres en materia de aborto no tienen que ver solamente con sus cuerpos en términos abstractos, sino que, en términos más amplios, se encuentran relacionadas con sus derechos humanos inherentes a su condición de persona, a su dignidad y privacidad.

· Los órganos de supervisión de los tratados internacionales de la ONU, a través de interpretaciones mesuradas del derecho internacional de los derechos humanos, han expresado sus opiniones sobre el acceso al aborto y las restricciones al mismo de manera sistemática y exhaustiva. De acuerdo con la información disponible, desde mediados de los 90' hasta comienzos de 2005, estos órganos han emitido al menos 122 observaciones finales referidas a noventa y tres países, abordando de manera sustantiva la relación entre el aborto y los derechos humanos básicos

Por ejemplo: El Protocolo de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos de los Pueblos en materia en Derechos de las Mujeres en África, adoptado por la Unión Africana en 2003, estipula que los Estados Parte deben tomar todas las medidas que resulten necesarias para “proteger los derechos reproductivos de las mujeres a través de la autorización del aborto médico en casos de asalto sexual, violación, incesto, y donde el embarazo pone en peligro la salud mental o física de la madre o la vida de la mujer o del feto.”

 

· El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) presentó su más completa evaluación del derecho a la salud en su Observación General número 14, donde explica que este derecho entraña tanto libertades como “el derecho [de las personas] a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica”, así como derechos tales como “el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud

· Las restricciones legales al aborto tienen un impacto devastador sobre el derecho a la vida de las mujeres: el 13 por ciento de las 1.400 muertes maternas que se registran diariamente a nivel mundial se atribuyen al aborto inseguro, y la evidencia indica que la mortalidad materna aumenta cuando un país criminaliza el aborto.

· El Comité de Derechos Humanos de la ONU (CDH) ha explicado que “a expresión ‘el derecho a la vida es inherente a la persona humana’ no puede entenderse de manera restrictiva y la protección de este derecho exige que los Estados adopten medidas positivas.” En su Observación General número 28, el CDH requiere que los Estados partes proporcionen información sobre las muertes maternas que se encuentran relacionadas con el embarazo y el parto. Más aún, ha expresado su preocupación por la interrelación entre la legislaciones restrictivas en materia de aborto, los abortos realizados en condiciones de clandestinidad, y el riesgo para la vida de las mujeres. Ver por ejemplo las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos sobre Ecuador, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.92 (1998), párrafo 11

· En 1981, se le solicitó al órgano encargado de supervisar el cumplimiento de las disposiciones sobre derechos humanos en el sistema regional americano—la Comisión Interamericana de Derechos Humanos—que estableciera si las disposiciones relativas al derecho a la vida contenidas en estos documentos eran compatibles con el derecho de la mujer a acceder a abortos legales y seguros. La Comisión concluyó que sí lo eran. La consulta llegó a la Comisión a través de una petición presentada contra del gobierno de los Estados Unidos por individuos cercanos a un grupo llamado Catholics for Christian Political Action (Católicos por la Acción Política Cristiana), a raíz de que un médico fuera absuelto del cargo de “homicidio involuntario” tras realizar un aborto en 1973—el caso es conocido como el caso Baby Boy. Los peticionarios solicitaron a la Comisión que declare a los Estados Unidos en violación del derecho a la vida de acuerdo a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, usando la Convención Americana sobre Derechos Humanos como instrumento interpretativo. Durante el proceso de deliberación en torno al caso Baby Boy, la Comisión examinó rigurosamente las disposiciones sobre el derecho a la vida contenidas tanto en la Declaración como en la Convención, analizando también la labor preparatoria de ambos documentos, para así esclarecer los objetivos deseados y el propósito de la letra de las disposiciones.

En el caso de la Declaración, la Comisión expresó que:

Con respecto al derecho a la vida reconocido en la Declaración, es importante notar que los signatarios que actuaron en Bogotá en 1948 rechazaron cualquier redacción que hubiera extendido ese derecho a los que están por nacer … [y] … la Conferencia … adoptó una simple declaración del derecho a la vida, sin referencia a los que están por nacer y lo vinculó a la libertad y seguridad de la persona. Parecería entonces incorrecto interpretar que la Declaración incorpora la noción de que exista el derecho a la vida desde el momento de la concepción. Los signatarios enfrentaron la cuestión y decidieron no adoptar un lenguaje que hubiera claramente establecido ese principio

· Hay que considerar que la protección de la vida desde su concepción empieza con la protección de la mujer embarazada

· Nos hemos preguntado por el sufrimiento psicológico y físico de las mujeres que por razones médicas no pueden proseguir con el embarazo porque es inviable?

· Nos hemos preguntado sobre el dilema que deben enfrentar las mujeres sobre interrumpir su embarazo? La adopción no es una vía en que las mujeres se sientan menos culpables por el “abandono” y los sistemas de estado no dan apoyo a estas mujeres.

· No se enriquecen las clínicas privadas o personas sin escrúpulos cuando la interrupción del embarazo es ilegal? A quién realmente estamos beneficiando y a quién sacrificando

· Es válido que una mujer muera por motivos ideológicos?. Imponer la moral personal al ámbito de una norma legal que limita la autonomía y libertades de todas las mujeres?

· No nos hemos arriesgado ha tener un serio debate para la progresividad de los derechos de las mujeres pero sí mantener las causales de interrupción legal del embarazo que establece el código penal vigente

· En estos temas se necesita una deliberación racional informada, basada en el dialogo de facciones opuestas, pero el dialogo inicia cuando escuchamos lo que el otro tiene que decir. NADA ES EVIDENTE SIN EXPLICACIÓN PREVIA.

· El debate se debió haber llevado desde una perspectiva de ética práctica es decir las razones morales de la interrupción artificial del embarazo

· Es preciso ofrecer una amplia gama de servicios a fin de asegurar la salud sexual y reproductiva; la planificación de la familia es solamente uno de esos servicios, que debería integrarse con la atención de las consecuencias del aborto realizado en malas condiciones

· Los abortos realizados en malas condiciones constituyen casi la mitad del total de abortos. (Sedgh,Singh and Shah, 2012). Casi la totalidad de los abortos realizados en malas condiciones (98%)—en todos los grupos de edades—ocurren en países en desarrollo y la mayor cantidad, en África al sur del Sahara.

· Según estimaciones de la Organización Mundial de la Salud, cada año hay 21,6 millones de abortos realizados en malas condiciones (World Health Organization, 2011). Esa cantidad va en sostenido aumento, a medida que va aumentando en todo el mundo la cantidad de mujeres en edad de procrear (15 a 44 años).

· Según los más recientes datos, desglosados por edades, sobre el aborto realizado en malas condiciones, a escala mundial corresponde a las adolescentes y las jóvenes aproximadamente un 40% del total de esos abortos (Shah and Ahman, 2004). Las adolescentes tienen tasas de defunción y discapacidad superiores a las correspondientes a mujeres adultas debido a demoras en acudir en procura de servicios de aborto y a la falta de atención de las complicaciones. Las tasas de aborto aumentan al imponer límites a la anticoncepción, al aumentar la demanda de familias más pequeñas o al postergar la procreación.

· Un estudio comparativo de hospitalizaciones en 13 países en desarrollo estimó que casi la cuarta parte de las mujeres que tienen un aborto (8,5 millones por año) padecen complicaciones que requieren atención médica, y de ellas, unos tres millones no pueden recibir la atención que necesitan (Singh, 2006).

· Con el argumento de salud pública enmarcamos el aborto como el derecho a la vida. La oposición generalmente habla del derecho a la vida y el derecho a la unidad del hijo no nacido, pero en el derecho internacional de eso no se habla. Nunca ninguna Corte ha reconocido derechos al hijo no nacido.

· Cuando se habla de aborto y de derecho a la vida, el Derecho Internacional dice que se viola el derecho a la vida de las mujeres, por parte de los países que tienen unas leyes de aborto altamente restrictivas, por la causalidad tan directa que hay entre la restricción al aborto y la mortalidad materna.

· El aborto no punible que establece nuestro actual Código Penal realiza una ponderación de que la víctima este en peligro de muerte o que la víctima padezca o no una incapacidad mental. Este extremo no resulta admisible para justificar constitucionalmente que se deje fuera del ámbito de aplicación de la norma permisiva a las mujeres que no presentan deficiencias psíquicas, pues más allá de las diferentes capacidades que puedan presentar, la característica común que tienen unas y otras es que en todos los casos se trata de mujeres que han quedado embarazadas como consecuencia de un ataque a su integridad sexual. No existe argumento en el marco de principios de derechos humanos que que explique por qué la diferencia debería tener preponderancia con respecto a unas y a otras la condición de sujetos de la norma permisiva. Es decir en ambas ha primado la falta de voluntad y afectación a su derecho a vivir una vida libre de violencia.

· Aquí se está en presencia de un severo conflicto de intereses. Esto es así pues en el recurso se invoca unilateralmente la afectación del derecho a la vida de la persona por nacer, pero se omite toda consideración con respecto al otro extremo del conflicto, esto es, la situación de la mujer embarazada a consecuencia de una violación de la que ha sido víctima. Si se sanciona la violación no se restablece el derecho de la víctima? Al menos en su libertad de decisión Un análisis exhaustivo tendiente a determinar si someter a la víctima a continuar forzosamente con el embarazo que fuera producto de dicho comportamiento antijurídico hasta llevarlo a término, no podría derivar en un perjuicio de una severidad tal que demostraría, en definitiva, que la valoración de los intereses en juego que habían realizado (invirtiendo el esquema de preponderancia fijado por el legislador) resultaba incorrecta.?

MP-CM

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Marisol Peñafiel
Asambleísta por Imbabura Alianza PAIS

Marisol Peñafiel Montesdeoca, joven imbabureña; líder de juventudes, vinculada a la dirigencia de organismos estudiantiles, barriales, parroquiales y de mujeres; de la niñez y adolescencia; convencida en l..

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