INTERVENCIÓN SEGUNDO DEBATE

Martes, 18 de noviembre del 2014 - 17:00 Imprimir

Proyecto de Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

En el primero y segundo debates, esta Asamblea Nacional ha abundado en la necesidad de reemplazar la actual Ley de Régimen del Sector Eléctrico, vigente desde 1996, por un marco legal que se adapte a las realidades presentes así como las disposiciones de la Constitución, donde se ratifica la prohibición de la privatización de este sector estratégico de la economía.

Además, que garantice el servicio de energía eléctrica a través del aprovechamiento eficiente de los recursos naturales, y que fomente las energías renovables no convencionales, como un aporte a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero que inciden en el cambio climático y, por ende, al calentamiento global.

En efecto, esta iniciativa regula la responsabilidad ambiental de las empresas eléctricas y los distintos actores del sector, los cuales estarán obligados a cumplir con la normativa jurídica relacionada con la protección del ambiente. La responsabilidad ambiental implica la prevención, mitigación o reparación, según fuere el caso, de eventuales impactos que la actividad eléctrica genere en el ambiente.

La lógica institucional es que exista una autoridad ambiental nacional rectora de la gestión del sector, que emita la política pública en esta materia, las normas técnicas que regulen las actividades que generen impacto sobre el ambiente, y que sean de cumplimiento obligatorio para todos.

La autoridad rectora y reguladora de la gestión ambiental en el Ecuador es el Ministerio del Ambiente. Esta institución es la encargada de emitir la política pública relacionada con el ambiente a nivel nacional en todas las materias. 

Lamentablemente, el informe para segundo debate del proyecto de ley incluye disposiciones que afectan esta institucionalidad.

En los numerales 2 y 4 del artículo 15, se debe modificar el texto, ya que se le otorga al ARCONEL, como ente adscrito del Ministerio de Electricidad, la capacidad de dictar la regulación ambiental, emitir títulos habilitantes y vigilar su cumplimiento.

Propongo incorporar en el mismo artículo 15 disposiciones que se refieran al fomento y capacitación de los actores del sector eléctrico sobre las actividades de prevención y control de la contaminación, así como los procesos para la mitigación de impactos ambientales, además de coordinar y poner en conocimiento de la autoridad ambiental las denuncias de contaminación.

Sugiero modificar el texto del artículo 30, incorporando la promoción de energías renovables no convencionales, así como la utilización de recursos energéticos renovables, las cuales deberán contar previamente con la autorización para el aprovechamiento de esos recursos por parte de la autoridad ambiental nacional, y se deberá guardar observancia a las disposiciones del ente rector de la planificación nacional.

El artículo 35, sobre causales de caducidad del contrato de concesión, hace referencia que la autoridad ambiental nacional emitirá declaraciones de daño ambiental, lo cual es erróneo, pues la autoridad emite resoluciones administrativas que declaran la responsabilidad del infractor.

Se deben eliminar el literal h) del numeral 1 del Artículo 68, y el literal f) del numeral 2 del Artículo 68, para no causar la duplicidad de competencias en el juzgamiento de las infracciones ambientales.

El artículo 77, sobre coordinación, establece el ámbito de acción de la ARCONEL, el cual obligatoriamente debe darse en conjunto y de forma coordinada con la autoridad ambiental nacional.

El artículo 78, sobre protección del ambiente, faculta al Ministerio de Electricidad a dictar políticas para preservar la diversidad e integridad del ambiente, y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, lo cual,  por el contrario, debe ser una potestad de la autoridad ambiental nacional. En ese sentido, los actores del sector eléctrico, previo a su inicio de actividades, deben presentar los estudios a la autoridad ambiental nacional de acuerdo a la categorización respectiva.

El artículo 79, sobre licencias ambientales, debe hacer mención a permisos ambientales de acuerdo a la categorización que establezca la autoridad ambiental nacional.

El proyecto plantea una dualidad institucional que se sostiene en la ley eléctrica vigente, la cual faculta al CONELEC a dictar normas y aprobar estudios de impacto ambiental. Ese marco hoy no es aplicable a nuestro modelo constitucional que, como ya lo señalé, promueve una institucionalidad sólida para el manejo de los temas ambientales.

Por ello, propongo un texto alternativo para incorporar una disposición transitoria, que establezca que todos los procesos para la obtención de permisos ambientales a cargo del CONELEC, en cualquier etapa que se encuentren, deberán continuar sobre la base de la normativa vigente a la fecha de aceptación de su solicitud, en lo que sea aplicable, hasta obtener el respectivo permiso. Una vez que entre en vigencia la presente ley, los nuevos trámites para el otorgamiento de permisos ambientales serán responsabilidad de la Autoridad Ambiental Nacional. El traspaso de todos los procesos de permisos ambientales a la Autoridad Ambiental Nacional deberá darse en un plazo de ciento ochenta (180) días.

Con esta propuesta, podremos garantizar que la autoridad del sector eléctrico no se convierta en “juez y parte”, a la hora de establecer el control y regulación ambiental correspondiente.

Estimo que con esta propuesta garantizaremos transparencia en el control de la gestión ambiental, y fortalece

 

Marcela Aguiñaga
Asambleísta por Guayas Otros Movimientos

Asambleísta por la provincia de Guayas | Integrante de la Comisión De los Derechos Colectivos Comunitarios y la Interculturalidad |  Visita mi Perfil

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