En relación con el primer debate al Proyecto de Código Orgánico Monetario y Financiero urgente en materia económica que se efectuará el 8 de julio del 2014, en el pleno de la Asamblea Nacional, me permito, presentar las siguientes observaciones, con la finalidad, de que sean tomadas en cuenta para el informe que para segundo debate, debe efectuar la Comisión que Usted, acertadamente preside.
TIPIFICACIÓN DE DELITOS.-
A lo largo de esta codificación, se establecen tipos penales como los establecidos en el Art. 17, Art. 40, 41 y disposición transitoria décimo segunda, siendo constitucional e legalmente imposible de hacerlo, principalmente por las siguientes razones:
En el Art. 17 del Código Orgánico Integral Penal, se establece con absoluta claridad lo siguiente: “Se considerarán exclusivamente como infracciones penales las tipificadas en este Código. Las acciones u omisiones punibles, las penas o procedimientos penales previstos en otras normas jurídicas no tendrán validez jurídica alguna, salvo en materia de niñez y adolescencia.” En consecuencia, cualquier disposición de tipo penal que se establezca en una ley distinta a al COIP, se convierte en una norma ociosa.
Las transgresiones legales, que se establecen en estos artículos observados, no concuerdan con la tipificación del delito de peculado, tipificado con absoluta claridad en el Art. 278 del Código Orgánico Integral Penal, por lo tanto, mal podría considerarse peculado, cualquier acción u omisión que no se encuadra con la norma penal; y,
En la estructura de la tipificación penal, debe establecerse con claridad quien es el sujeto sobre quien recae la sanción, toda vez, que no se establece si es la persona jurídica (recordar que nuestro COIP establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas) o si se trata del representante legal, persona física que toma las decisiones.
TIPIFICACIÓN DEL CONGELAMIENTO DE DEPÓSITOS COMO DELITO DE PECULADO.-
La tipificación de esta acción, ya está contenida en el Art. 278 del Código Orgánico Integral Penal; no reconocerlo como tal, implica que estamos recién tipificando el congelamiento como un nuevo delito, por lo que, bien podrían alegar los responsables del feriado y congelamiento bancario del año 1999 que actualmente son juzgados en el Ecuador, que tanto no existía el tipo penal sobre el que se lo están juzgando, que la Asamblea Nacional recién lo tipifica en el año 2014.
INCONSTITUCIONALIDAD MANIFIESTA EN EL CUARTO INCISO DEL ART. 71 DEL PROYECTO DE LEY.-
En el cuarto inciso del proyecto de ley, se establece que: “no procede recurso de apelación a lo resuelto por el Superintendente de Bancos, ni aun en caso de que el acto que se pretenda impugnar haya sido conocido y resuelto por él en primera instancia administrativa”.
Este artículo transgrede directamente al Art. 173 de la Constitución de la República, que establece: “Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial”.
Claramente se señala que todo acto administrativo, es impugnable, tanto en vía administrativa como judicial, por lo tanto, no es posible jurídicamente, establecer que los actos administrativos dictados por el Superintendente de Bancos en primera instancia no sean impugnables.
Para estos efectos me permito sugerir, que el texto del cuarto inciso del artículo 71 quede de la siguiente manera:
“...El recurso de apelación ante el Superintendente de Bancos, es la última y definitiva instancia administrativa. Cuando el Superintendente de Bancos conozca y resuelva un acto administrativo en primera instancia, este acto será apelable ante la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera”.
INEMBARGABILIDAD DE LOS DEPÓSITOS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS FRENTE AL CIUDADANO COMÚN.-
Estoy totalmente de acuerdo que los depósitos de las entidades públicas sean inembargables; sin embargo considero que debe establecerse un mecanismo de protección para el ciudadano común que habiendo obtenido sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada por la responsabilidad civil del Estado, deba cobrar alguna indemnización.
Por esta razón sugiero que se añada un último inciso que diga:
“Lo dispuesto en este artículo, no impide a las personas naturales o jurídicas a los que el Estado deba indemnización de daños y perjuicios cobrar sus acreencias; para lo cual, el funcionario responsable de efectuar el pago, es solidariamente responsable del retardo culpable del mismo”.
VINCULADOS POR PRESUNCIÓN.-
Dentro de las personas vinculadas por presunción, debe incluirse al administrador de hecho, ya que existen muchos negocios bancarios, cuyos verdaderos administradores y dueños están camuflados a través de figuras societarias o de terceras personas que en la práctica tienen muy poco poder de decisión.
Por esta razón, sugiero que en el Art. 215 del proyecto de ley, se añada un numeral 5 y el actual numeral 5 pase a ser numeral 6:
“…5.- El administrador de hecho, es decir, la persona que sin ser representante legal ni accionista o socio de una Institución Financiera, recibe directa o indirectamente beneficios o ingresos que debería recibir la entidad administrada y toma las decisiones en la entidad a través de terceras personas”.
ENTIDADES NO FINANCIERAS QUE OTORGAN CRÉDITOS.-
Es necesario desmontar la contratación leonina que se realiza a través de casas de empeño con el membrete de “compro oro”; haciendo suscribir contratos de compraventa con pacto de recompra, cuando lo que en realidad se otorga, son préstamos con altísimas tasas de interés, a través de la prenda o empeño de joyas y hasta electrodomésticos.
Para estos efectos, sugiero que a continuación del Art. 196 del proyecto de ley, se coloque un inciso que diga:
“No está permitido a las entidades no financieras, la realización de contratos de compraventa con pacto de recompra, ni recibir en prenda artículos sin el original o copia certificada de la correspondiente factura de adquisición por parte del prestamista; la misma que se mantendrá en custodia hasta la cancelación del crédito con el bien dado en prenda”.
REFERENCIA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Sugiero no hacer referencia al Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el mismo será derogado en los próximos días, por la creación del nuevo Código Procesal Integral, por lo tanto, en el tercer inciso del Art. 10 donde dice: “…cualquier título de crédito de los determinados en el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil del que conste una deuda”, reemplazarlo por “…cualquier título de crédito de los determinados en la ley en el que conste una deuda”.
ORIENTACIÓN DEL CRÉDITO Y BANCA ESPECIALIZADA.-
Es importante que para la orientación del crédito, se tome en cuenta la labor que ya desempeña la banca especializada, como los bancos que se especializan en dar microcréditos, que además colaboran con capacitación al microempresario. Por esta razón sugiero que al final de este artículo donde dice: “…al efecto, se considerará entre otros los segmentos de tasa de interés, garantías y límites de crédito” se diga: “…al efecto, se considerará entre otros los segmentos de tasa de interés, garantías, límites de crédito y el rol que desempeña la banca especializada”.
IX.- RESPALDO PARA MONEDA ELECTRÓNICA.-
El Artículo 91 debe establecer el respaldo que debe tener la emisión de moneda metálica y electrónica por parte del Banco Central del Ecuador, por lo tanto, al igual que con los TBC, que se establece que deben estar respaldados con activos del Banco Central del Ecuador, igual forma se establezca para la emisión de moneda electrónica.
Para estos efectos, sugiero que el tercer inciso del Art. 91 conste con el siguiente texto:
“El Banco Central del Ecuador es la única entidad autorizada para proveer y gestionar moneda metálica nacional o electrónica en la República del Ecuador, equivalente y convertible a dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo con las disposiciones de este Código y con la regulación de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Estos tipos de moneda, deben están respaldados en su totalidad por los activos del Banco Central del Ecuador”.
Sin más por el momento, suscribo.
Atentamente,
Dr. Christian Viteri López
Asambleísta por la Provincia del Guayas