Señor Economista
Oswaldo Larriva Alvarado
Presidente
Comisión de Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control
Ciudad.-
De mi consideración:
De conformidad con el Art. 58 de la Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargos Tributarios Sobre Impuestos Nacionales, en los siguientes términos:
1.- LA SENTENCIA EJECUTORIADA COMO TÍTULO CONTENTIVO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.-
Es fundamental, tomar en cuenta, que una sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal ejecutoriada, o una sentencia de la Sala Especializada de lo Tributario de la Corte Nacional ejecutoriada, puede modificar, total o parcialmente, una resolución administrativa, contentiva de un acto de determinación tributaria; en consecuencia, siendo la sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, un título de ejecución por excelencia, me permito sugerir que en el literal a) del Art. 1 del proyecto de ley se incluyan las sentencias ejecutoriadas:
“a) Se condonan los intereses de mora, multas y recargos causados por impuestos y obligaciones fiscales contenidos en títulos de crédito, actas de determinación, resoluciones administrativas, liquidaciones, sea a base de catastros, registros o hechos prestablecidos legalmente por parte del Servicio de Rentas Internas que establezcan un valor a pagar de obligación tributaria; así como los que se generen por sentencias ejecutoriadas y las que se generen por declaraciones originales o sustitutivas, que se encuentren vencidas o pendientes de pago hasta la fecha de publicación de la presente norma, siempre que se efectúe la cancelación de la totalidad del impuesto pendiente de pago, conforme a las reglas siguientes…”
En negrillas nuestra propuesta.
2.- Me permito sugerir que en la disposición General Segunda se efectúe una aclaración en el siguiente sentido:
“Disposición General Segunda: No aplicará la remisión establecida en esta Ley para las obligaciones tributarias cuyo vencimiento sea en abril de 2015 en adelante”
En negrilla nuestra propuesta.
3.- ACTA DE CONFORMIDAD.-
Consideramos que la existencia de incentivos negativos (intereses moratorios, multas y recargos), debe ir acompañado de incentivos positivos para los contribuyentes, a largo plazo y que no hagan necesario nuevas medidas de condonación en el futuro. Actualmente no existen herramientas eficaces para el cobro de las obligaciones determinadas, pues existen instancias que alargan considerablemente la satisfacción de las obligaciones tributarias, especialmente por el derecho constitucional de los ciudadanos de impugnar por la vía administrativa y además por la vía judicial, cualquier acto de determinación tributaria.
Se necesitan incentivos que sean de beneficio mutuo tanto para el contribuyente como para el propio Estado. Por esto, resulta importante, establecer otros mecanismos (de cobro rápido) que le permitan al Estado ser más eficientes en el cobro de las obligaciones tributarias, siendo que, la coactiva, es únicamente procedente luego de transcurridos largos procesos de impugnación por la vía administrativa y posteriormente, por la vía judicial, procesos que en el mejor de los casos no toman menos de 4 años y en algunos casos demoran hasta 10 años. Entre más tiempo transcurre, por diversas circunstancias se vuelve más complicado el cobro de las acreencias.
Por otra parte, la administración tributaria, no cuenta con una estructura fuerte y eficiente de cobranza, lo que se evidencia, con la poca o ninguna iniciación de juicios de insolvencia. En definitiva, entre mayores son la cantidad de procesos judiciales abiertos, la capacidad de la administración tributaria de hacer frente a estos es menor.
Por otra parte, un gran porcentaje de las glosas impuestas por la administración tributaria no provienen del fraude fiscal, sino de una errónea aplicación de las normas de carácter tributario o contable, donde no se evidencia la existencia de mala fe por parte del contribuyente.
La figura del acta de conformidad, tiene precedentes en la mayoría de las legislaciones europeas, como la española y no es otra cosa, que una herramienta que le permitirá a la administración tributaria mejorar su gestión de cobro, sin necesidad de incurrir en costos internos elevados al tener que resolver un sinnúmero de impugnaciones administrativas.
La elevada cantidad de litigios desgastan tanto a la administración tributaria como al contribuyente generando un componente de ineficiencia en la recaudación; por lo que las actas de conformidad permiten llegar con mayor agilidad al acto firme y por ende que el proceso coactivo sea mucho más sumario.
Allanarse a la lectura de un acta borrador, de ninguna manera, puede asemejarse a un acta de conformidad, ya que será la única oportunidad que tenga el contribuyente de dar respuestas a las observaciones que realice la administración tributaria e incluso, como ocurre en la práctica, puede hacer notar los errores en los que también puede incurrir un funcionario auditor de la administración tributaria al momento de establecer su dictamen previo.
El acta de conformidad, está diseñado para los casos en que existe acta de determinación definitiva o existe liquidación de diferencias ya emitida por la administración tributaria y están transcurriendo los 20 días para poder ejercer la impugnación. El acta de conformidad consiste precisamente en allanarse a lo determinado por la administración tributaria y lograr un beneficio a cambio. El beneficio propuesto es la exoneración del pago del recargo del 20% y una rebaja del 50% del pago de los intereses moratorios. Un estudio simple de costo beneficio para la empresa, ante la posibilidad que le da el Estado de pagar su obligación, en lugar de iniciar el largo proceso de impugnación.
Por esta razón sugiero que al proyecto de reforma, se agregue un artículo innumerado que establezca lo siguiente:
“Art. xxx.- A continuación del segundo inciso del Art. 90, agréguense las siguientes disposiciones:
Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con el acta de determinación o la liquidación de diferencias emitida mediante la resolución por la administración tributaria, se hará constar esta circunstancia en un Acta de Acuerdo, siempre que, la misma se suscriba dentro de los 20 días hábiles a la fecha de notificación del acto administrativo de determinación o liquidación de diferencias.
Son efectos del acta de conformidad los siguientes:
1.- El acta de determinación o liquidación de diferencias queda en firme y no será susceptible de ningún reclamo, recurso administrativo o impugnación por la vía judicial; y,
2.- El contribuyente queda exonerado del pago del recargo del 20% al que se refiere este artículo y recibirá una rebaja del 30% del cálculo de intereses de mora.
Las actas de conformidad o acuerdo no proceden cuando en el acta de determinación o liquidación de diferencias, la administración tributaria establezca la existencia de indicios de actos de defraudación tributaria”.
Sin más por el momento, suscribo.
Atentamente,
DR. CHRISTIAN VITERI LÓPEZ
ASAMBLEÍSTA POR LA PROVINCIA DEL GUAYAS