OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY PARA EL CIERRE DE LA CRISIS BANCARIA DE 1999

Jueves, 03 de julio del 2014 - 13:34 Imprimir

Artículo 3.- Nulidad de transferencia de dominio.- Cualquier transferencia de dominio en favor de terceros de los activos que fueron transferidos al Banco Central del Ecuador, efectuada con posterioridad a la resolución de la Junta Bancaria No. JB-2009-1427, sin que se hubiera contado con la participación del Banco Central del Ecuador, será nula de pleno derecho.

Artículo 3.- Nulidad de transferencia de dominio.- Cualquier transferencia de dominio en favor de terceros de los activos que fueron transferidos al Banco Central del Ecuador, efectuada con posterioridad a la resolución de la Junta Bancaria No. JB-2009-1427, sin que se hubiera contado con la participación del Banco Central del Ecuador, será nula de pleno derecho.

El Banco Central del Ecuador tomará las medidas pertinentes para proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial de la banca cerrada que regula esta ley  y solicitará al juez competente  se revoquen  los actos o contratos efectuados en perjuicio de los acreedores

Además de la nulidad de pleno derecho se requiere que el BCE tome cualquier medida que considere necesaria para recuperar los bienes  que mediante el abuso de la figura del fideicomiso o evidentes actos de testaferrismo afectan el patrimonio de los bancos quebrados que debe servir para honrar sus acreencias.

Artículo 4.- De las compañías.- En el plazo de treinta (30) días a partir de la vigencia de esta Ley, los representantes legales o liquidadores de las compañías que fueron o debieron ser cedidas al Banco Central del Ecuador en virtud de la resolución de la Junta Bancaria No. JB- 2009-1427, inscribirán la transferencia de acciones y cesión de participaciones, según corresponda, a favor del Banco Central, lo cual deberá ser notificado a la Superintendencia de Compañías.

El Banco Central del Ecuador designará los liquidadores de las compañías inactivas que le fueron cedidas, fijará, regulará y pagará sus honorarios, hasta la inscripción de la cancelación de las mismas en el correspondiente Registro Mercantil.

En el caso de las compañías que estuvieran activas, el Banco Central del Ecuador cederá y transferirá en un plazo adicional de treinta (30) días dichas acciones a favor del ministerio del ramo al que correspondan, el mismo que definirá su destino y utilización.

Las compañías inactivas y en liquidación transferidas al Banco Central del Ecuador en virtud de la resolución No. JB-2009-1427, se cancelarán de pleno derecho si no tuvieren activos. La Superintendencia de Compañías ejecutará todas las acciones necesarias para perfeccionar la cancelación de estas compañías en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación en el Registro Oficial de la presente Ley.

Las obligaciones que mantengan pendientes dichas compañías con el Servicio de Rentas Internas y con la Superintendencia de Compañías, no se cobrarán y quedarán registradas en el déficit patrimonial a cargo de las instituciones financieras extintas que cedieron dichas compañías.

El Banco Central del Ecuador cancelará las obligaciones patronales que dichas compañías tuvieren pendientes con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, las mismas que serán liquidadas sin contabilizar intereses moratorios ni multas.

Artículo 4.- De las compañías.- En el plazo de treinta (30) días a partir de la vigencia de esta Ley, los representantes legales o liquidadores de las compañías que fueron o debieron ser cedidas al Banco Central del Ecuador en virtud de la resolución de la Junta Bancaria No. JB- 2009-1427, inscribirán la transferencia de acciones y cesión de participaciones, según corresponda, a favor del Banco Central, lo cual deberá ser notificado a la Superintendencia de Compañías.

El Banco Central del Ecuador designará los liquidadores de las compañías inactivas que le fueron cedidas, fijará, regulará y pagará sus honorarios, hasta la inscripción de la cancelación de las mismas en el correspondiente Registro Mercantil.

En el caso de las compañías que estuvieran activas, el Banco Central del Ecuador cederá y transferirá en un plazo adicional de treinta (30) días dichas acciones a favor del ministerio del ramo al que correspondan, el mismo que definirá su destino y utilización en un plazo máximo de dos años.

Los ministerios propenderán a que las acciones sean adquiridas por los propios trabajadores o a su venta en el mercado de valores. Caso contrario deberán transformarlas en Empresas Públicas (EP)

Las compañías inactivas y en liquidación transferidas al Banco Central del Ecuador en virtud de la resolución No. JB-2009-1427, se cancelarán de pleno derecho si no tuvieren activos. La Superintendencia de Compañías ejecutará todas las acciones necesarias para perfeccionar la cancelación de estas compañías en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación en el Registro Oficial de la presente Ley.

Las obligaciones que mantengan pendientes dichas compañías con el Servicio de Rentas Internas y con la Superintendencia de Compañías, no se cobrarán y quedarán registradas en el déficit patrimonial a cargo de las instituciones financieras extintas que cedieron dichas compañías.

El Banco Central del Ecuador cancelará las obligaciones patronales que dichas compañías tuvieren pendientes con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, las mismas que serán liquidadas sin contabilizar intereses moratorios ni multas.

Parte de la recuperación que debe realizar el Estado es de las empresas que siguen en funcionamiento y que de hecho fueron inyectadas con capital para evitar que los trabajadores y las empresas  de producción nacional se mantengan. Por esa razón  los ministerios deben propender a que las empresas sean adquiridas por los propios empleados o trabajadores. En todo caso los Ministerios deberían vender las empresas o convertirlas en Empresas Públicas. Lo importante es definir en un plazo determinado sobre su destino.

Artículo 11.- Extinción de acreencias.- Las acreencias privadas no contempladas en el artículo 9 de esta Ley, así como las acreencias privadas que registren valores excedentes al monto total por operación dispuesto a pagar en el artículo 9, y todas aquellas que no hayan podido ser satisfechas con los recursos de las instituciones financieras cerradas, quedarán extintas para efectos de obligación de pago de las mismas por parte del Banco Central del Ecuador.

Las acreencias públicas cuyo pago no se alcance a cubrir con el saldo de los recursos señalados en el artículo 10, serán cedidas por valor recibido por las entidades del Sector Público al Ministerio de Finanzas. El Banco Central del Ecuador consolidará y contabilizará dichas cesiones.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez concluido el proceso de pago de las acreencias en los términos previstos en esta Ley, el Banco Central del Ecuador reportará a la Superintendencia de Bancos y Seguros, y a la UGEDEP, los valores de las acreencias que hayan quedado impagas, entidades a cargo del cobro del déficit patrimonial, sin perjuicio de lo contemplado en la disposición general segunda de esta Ley.

Artículo 11.- Extinción de acreencias.- Las acreencias privadas no contempladas en el artículo 9 de esta Ley, así como las acreencias privadas que registren valores excedentes al monto total por operación dispuesto a pagar en el artículo 9, y todas aquellas que no hayan podido ser satisfechas con los recursos de las instituciones financieras cerradas, quedarán extintas para efectos de obligación de pago de las mismas por parte del Banco Central del Ecuador. El pago de los excedentes no quedarán extintas  para los ex accionistas que representaban el 6% del capital social de cada una de las instituciones financieras extintas, sus ex representantes legales y ex principales administradores  quienes deberán cancelarlas.

Las acreencias públicas cuyo pago no se alcance a cubrir con el saldo de los recursos señalados en el artículo 10, serán cedidas por valor recibido por las entidades del Sector Público al Ministerio de Finanzas. El Banco Central del Ecuador consolidará y contabilizará dichas cesiones.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez concluido el proceso de pago de las acreencias en los términos previstos en esta Ley, el Banco Central del Ecuador reportará a la Superintendencia de Bancos y Seguros, y a la UGEDEP, los valores de las acreencias que hayan quedado impagas, entidades a cargo del cobro del déficit patrimonial, sin perjuicio de lo contemplado en la disposición general segunda de esta Ley.

Al parecer las obligaciones de acreedores que no tiene prelación en la ley, quedarían impagos sumando que exceden de los valores que el BCE debe pagar según el art. 9 de este proyecto.

Por esa razón si en la disposición general segunda se establece la no extinción de responsabilidades de los ex accionistas que representaban el 6% del capital social de cada una de las instituciones financieras extintas, sus ex representantes legales y ex principales administradores, entonces ellos deberán responder por las acreencias que el BCE no puede pagar.

Artículo 13.- Caducidad para el cobro.- Las acreencias no reclamadas por los beneficiarios en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la convocatoria a pago se extinguirán y no serán exigibles y el beneficiario perderá    su   derecho    al   cobro.    Los    recursos    no    reclamados    serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro Nacional como ingreso del Presupuesto General del Estado.

Las acreencias en las cuales no se pueda identificar al beneficiario de la misma, sea porque no constan los nombres completos, número de cédula o el número de Registro Único de Contribuyentes, se reputarán no existentes, y, por tanto, el Banco Central del Ecuador las eliminará de sus registros y las reportará a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la UGEDEP,  entidades a cargo del cobro del déficit patrimonial.

Artículo 13.- Caducidad para el cobro.- Las acreencias no reclamadas por los beneficiarios en el plazo un año a partir de la convocatoria al pago se extinguirán y no serán exigibles y el beneficiario perderá    su   derecho    al   cobro.    Los    recursos    no    reclamados    serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro Nacional como ingreso del Presupuesto General del Estado y se registrará por pago no cobrado.

Las acreencias en las cuales no se pueda identificar al beneficiario de la misma, sea porque no constan los nombres completos, número de cédula o el número de Registro Único de Contribuyentes, y no sea posible identificar al acreedor de ninguna manera, se reputarán no existentes, y, por tanto, el Banco Central del Ecuador las eliminará de sus registros y las reportará a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la UGEDEP,  entidades a cargo del cobro del déficit patrimonial.

Quedarán registros de los datos existentes de los acreedores no identificados.

Propongo que se de un plazo mayor a los acreedores pues muchas ecuatorianas y ecuatorianos migraron del país tras la crisis o muchos son herederos al haber fallecido el titular del derecho.

 

En los incisos posteriores se propone mantener registros de los datos tanto de los acreedores que no cobraran en el tiempo estipulado por este proyecto de ley, como los acreedores que por ninguna circunstancia se les haya podido identificar.

Esto servirá como memoria para análisis de la crisis bancaria, para lecciones futuras y aprendizajes en el mejoramiento de la red del sistema financiero. 

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Marisol Peñafiel
Asambleísta por Imbabura Alianza PAIS

Marisol Peñafiel Montesdeoca, joven imbabureña; líder de juventudes, vinculada a la dirigencia de organismos estudiantiles, barriales, parroquiales y de mujeres; de la niñez y adolescencia; convencida en l..

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