OBSERVACIONES PRIMER DEBATE PROYECTO LEY REFORMATORIA CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Jueves, 31 de julio del 2014 - 14:08 Imprimir

Art.1.- Remplácese el artículo 15 de la Ley N° 00, publicada en el Registro Oficial Suplemento 643 del 28 de julio de 2009 que reformó el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia por el siguiente:

Artículo 15.- Parámetros para la elaboración de la tabla de pensiones alimenticias mínimas.- El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia definirá la tabla de pensiones alimenticias mínimas en base a los siguientes parámetros:

a) Las necesidades básicas por edad del alimentado en los términos de la presente Ley;

b) Los ingresos y recursos de él o los alimentantes, apreciados en relación con sus ingresos ordinarios y extraordinarios, gastos propios de su modo de vida y de sus dependientes directos;

c) Estructura, distribución del gasto familiar e ingresos de los alimentantes y derechohabientes.

d) Inflación

e) Las necesidades particulares de la condición de discapacidad que presente el alimentado.

f) Las necesidades particulares del alimentado que sufra de enfermedades catastróficas o de alta complejidad.

La Jueza o el Juez, en ningún caso podrá fijar un valor menor al determinado en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. Sin embargo podrá fijar una pensión mayor a la establecida en la misma, dependiendo del mérito de las pruebas presentadas en el proceso.

Las pensiones establecidas en la tabla serán automáticamente indexadas dentro de las quince primeros días del mes de enero de cada año, considerando además el índice de inflación publicado por la institución pública encargada de estadísticas y censos, en el mes de diciembre del año inmediato anterior y en el mismo porcentaje en que se aumente la remuneración básica unificada del trabajador en general .

 

En los casos en que los ingresos del padre y la madre no existieren o fueren insuficientes para satisfacer las necesidades del derecho habiente, el juez/a a petición de parte, dispondrá a los demás obligados, el pago de una parte o de la totalidad del monto fijado, quienes podrán ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre, legalmente obligados al cumplimiento de esta prestación.

Art.1.- Remplácese el artículo 15 de la Ley N° 00, publicada en el Registro Oficial Suplemento 643 del 28 de julio de 2009 que reformó el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia por el siguiente:

Artículo 15.- Parámetros para la elaboración de la tabla de pensiones alimenticias mínimas.- El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia definirá la tabla de pensiones alimenticias mínimas en base a los siguientes parámetros:

a) Las necesidades básicas por edad del alimentado en los términos de la presente Ley;

b) Los ingresos  y recursos de él o los alimentantes, apreciados en relación con  los gastos propios de su modo de vida y de sus dependientes directos;

c) Estructura, distribución del gasto familiar e ingresos de los alimentantes y derechohabientes.

d) Inflación

e) Las necesidades particulares de la condición de discapacidad que presente el alimentado.

f) Las necesidades particulares del alimentado que sufra de enfermedades catastróficas o de alta complejidad.

 

La Jueza o el Juez, en ningún caso podrá fijar un valor menor al determinado en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. Sin embargo podrá fijar una pensión mayor a la establecida en la misma, dependiendo del mérito de las pruebas presentadas en el proceso.

 

Las pensiones establecidas en la tabla serán automáticamente indexadas dentro de las quince primeros días del mes de enero de cada año, considerando además el índice de inflación publicado por la institución pública encargada de estadísticas y censos, en el mes de diciembre del año inmediato anterior y en el mismo porcentaje en que se aumente la remuneración básica unificada del trabajador en general .

 

En los casos en que los ingresos del padre y la madre no existieren o fueren insuficientes para satisfacer las necesidades del derecho habiente, la jueza o juez a petición de parte, dispondrá a los demás obligados, el pago de una parte o de la totalidad del monto fijado.

 

En el caso de incumplimiento de los obligados principales o solidarios la jueza o juez ordenará la retención de lo adeudado directamente de su salario.

 

   

Esta no es una deuda común sino de la protección de un miembro de la familia por lo que los obligados solidarios tiene obligación con la persona a la que se le debe alimentos. Por lo tanto seguir una acción de repetición es distorsionar la naturaleza de este derecho que se expresa en una pensión para garantizar la vida digna de una persona menor de edad.

 

 

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Marisol Peñafiel
Asambleísta por Imbabura Alianza PAIS

Marisol Peñafiel Montesdeoca, joven imbabureña; líder de juventudes, vinculada a la dirigencia de organismos estudiantiles, barriales, parroquiales y de mujeres; de la niñez y adolescencia; convencida en l..

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