OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY DE LOS CONSEJOS NACIONALES PARA LA IGUALDAD
ARTÍCULO DEL PROYECTO DE LEY
1.- OBSERVACIÓN
Modificar el numeral 4 del artículo 2 del proyecto de ley , de la siguiente forma:
4.-Promocionar medidas de acción afirmativa y de reparación de derechos que favorezcan la igualdad entre las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, así como las medidas especiales de carácter específico que resulten apropiadas para el logro de estos objetivos.
FUNDAMENTO DE LA PROPUESTA
Sobre las medidas de reparación
La constitución nacional en su artículo 57 numeral 3, reconoce como derecho colectivo de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas el reconocimiento, reparación y resarcimiento a las colectividades afectadas por racismo, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia y discriminación.
Los Consejos Nacionales de la Igualdad son las instituciones constitucionalmente designadas con la responsabilidad de asegurar la plena vigencia y ejercicio de los derechos consagrados en la constitución, por lo que éste criterio debería incluirse dentro de sus finalidades.
Según lo señala, John Antón Sánchez, en su ensayo, “afroecuatorianos: reparaciones y acciones afirmativas”, el término reparación debe entenderse como parte de una acción afirmativa que comprende las fórmulas que debe adoptar un país en cuando a temas concretos, con planes para combatir la pobreza, reducir los índices de desigualdad y enfrentar la exclusión.
Tomando su análisis a partir del pueblo afroecuatoriano, este autor afirma que las reparaciones permiten enfrentar de manera frontal el problema del racismo estructural practicado contra los afrodescendientes, y se convierte en un instrumento efectivo para superar la condición de pobreza, desigualdad y exclusión social, económica y política a la que históricamente han sido sometidos los sobrevivientes de la trata negrera y esclavitud transatlántica. 1
Por otra parte, Carlos Rosero señala que la reparación debe comprenderse en términos de compensación económica, de garantía de los derechos sociales, económicos y culturales, así como la ampliación de los espacios de participación en la esfera pública que garanticen la plena igualdad ciudadana la inclusión de los marginados en la democracia y el logro del desarrollo humano y de las libertades culturales de todos los grupos sociales.2
Sobre las medidas especiales de carácter específico
Tomando como base la perspectiva de la equidad de género, hay que considerar que las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal orientadas reducir la discriminación, pero que esta noción debe ampliarse para considerar también medidas especiales como el establecimiento de condiciones generales que garantizan los derechos civiles, políticos, económicos sociales y culturales de la mujer y la niña que obviamente no pueden ser adoptadas sólo de forma temporal.
En este sentido La recomendación 25 del Comité de la CEDAW (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer) enfatiza que las medidas especiales son un medio para hacer realidad la igualdad sustantiva o de facto de la mujer y que persiguen como finalidad acelerar la participación en condiciones de igualdad de la mujer en el ámbito político, económico, social, cultural y civil, o en cualquier otro ámbito y recuerda que existe la obligación de adoptar y aplicar todas las medidas que sean apropiadas para erradicar la discriminación y lograr así la igualdad sustantiva.3
ARTÍCULO DEL PROYECTO DE LEY
2.-OBSERVACIÓN
Añadir como principio rector, la equidad de género, mismo que no podría quedar fuera de una ley que constituye el marco normativo para la igualdad a nivel nacional, y que además es un elemento transversal al factor intergeneracional, de movilidad, de pueblos y nacionalidades, de discapacidad y de movilidad humana.
Hay que considerar que aun como parte de un grupo minoritario, las mujeres experimentan dentro de ellos vivencias muy particulares y situaciones especiales de discriminación (por lo que es perfectamente válido incluirlo como parte de los principios rectores).
Sustento constitucional
El soporte constitucional para esta propuesta, lo encontramos en el artículo 70 de la carta magna que expresa:
Art. 70.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.
ARTÍCULO DEL PROYECTO DE LEY
3.- OBSERVACIÓN
La ley no debería limitarse a la enumeración de los consejos nacionales para la igualdad, sino también otorgar una definición sucinta de la naturaleza específica de cado uno de ellos pues caso contrario se estaría delegando a la potestad reglamentaria un aspecto sumamente importante que debería ser definido desde lo legislativo.
Si esta ley es un marco general para la aplicación de los consejos de la igualdad lo menos que puede hacer es definir al menos cual es el ámbito de acción de cada uno de ellos, para que esta consideración esencial permita comprender los alcances de la normativa y sirva de pauta general para la elaboración de cada reglamento.
ARTÍCULO DEL PROYECTO DE LEY
4.-OBSERVACIÓN
En su segundo inciso se debe aclarar el sentido de la expresión “ser titular del derecho conforme a cada una de las temáticas”, tomando en cuenta que en este proyecto no se define cual es la naturaleza de cada uno de los consejos, esta expresión, se presta a la ambigüedad, en primer lugar porque de acuerdo al numeral 2 del artículo 11 de la constitución nacional, en principio todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades, es decir que en primera instancia todas las personas seríamos titulares de estos derechos, volviendo irrelevante el requisito que se plantea.
La problemática con la ambigüedad de la expresión resulta más apreciable considerando a los consejos de género e intergeneracional, en el primer caso porque se entendería que tanto hombres como mujeres tienen derecho a la equidad de género, y entonces carecería de sentido como requisito; y en el segundo caso porque se entendería que para ser representante de la sociedad civil al consejo de la igualdad se debe necesariamente ser niñ@, adolescente o persona de la tercera edad.
ARTÍCULO DEL ROYECTO DE LEY
5.-Observación numeral 2 artículo 8
Sugiero modificar el numeral 2 del artículo 8 del proyecto con el siguiente texto:
2. Establecer procedimientos justos, efectivos y oportunos para la denuncia y sanción de todas las formas de discriminación, maltrato y violencia.
Fundamento de la propuesta
La constitución nacional en su artículo 35 establece lo siguiente:
Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil,(…)
Como puede apreciarse, en dicho artículo se enumera el maltrato (infantil) como una situación adicional a las formas de violencia doméstica, lo cual considero bastante pertinente, sobre todo en el marco operativo de protección de derechos.
Si bien la violencia implica necesariamente algún grado de maltrato, hay que considerar que existen formas de maltrato que en sí mismas no constituirían actos de violencia.
Por citar ejemplo, la desatención o la negligencia, que en el caso de los niños puede presentarse cuando no se les proporciona alimentación adecuada, se les priva intencionalmente de los medicamentos necesarios o no se atienden satisfactoriamente sus necesidades educativas o emocionales, lo cual desafortunadamente sucede con frecuencia.
La misma situación puede aplicarse a otros grupos de atención prioritaria como por ejemplo las personas adultas mayores, no podemos hablar de igualdad y no discriminación si es que no se consideran en forma amplia los factores sociales que limitan el pleno ejercicio de los derechos que garantiza nuestra constitución.
6.-Observación numeral 4 artículo 8
Considero que sería necesario definir que dentro del marco de "no discriminación" exista una sujeción de la norma en un aspecto más amplio de funciones establecidas para la prevención, control y sanción; sobre todo en lo relacionado a temas de niñez y adolescencia en donde es necesario considerar que dentro de las funciones del Consejo Nacional de Igualdad (intergeneracional) debería constar la facultad de establecer de forma autónoma sistemas de protección que incluyan la instauración de organismos administrativos con facultades de interpretación y sanción en el ámbito de vulnerabilidad de derechos, lo cual como puede apreciarse va mucho más allá de la denuncia y sanción de la discriminación y violencia.4
ARTÍCULO DEL PROYECTO DE LEY
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA
7.-OBSERVACIÓN A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA
Añadir al último inciso de la disposición el siguiente texto:
“y coordinará con otras instancias estatales las medidas necesarias impulsar y apoyar el reconocimiento jurídico de las mismas y promover la legalización de las respectivas circunscripciones territoriales de conformidad a la constitución y marco normativo vigente”.
Dra. Betty Carrillo Gallegos
ASAMBLEÍSTA POR TUNGURAHUA
VICEPRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE
LOS TRABAJADORES Y SEGURIDAD SOCIAL
John Antón Sánchez, en su ensayo, “Afroecuatorianos: reparaciones y acciones afirmativas”, en Igualdad y no discriminación, el reto de la diversidad, pág. 337
Rosero, Carlos, “Los afrodescendientes y el conflicto armado en Colombia:la insistencia en lo propio como alternativa”: 547-560, en Mosquera, Claudia, Mauricio Pardo y Odile Hoffmann (eds.), Afrodescendientes en las Américas: trayectorias sociales e identitarias, Universidad Nacional de Colombia – Icanh – IRD – Ilas, Bogotá, 2002
Roxana arroyo Vargas , LA IGUALDAD UN LARGO CAMINO PARA LAS MUJERES, en Igualdad y no discriminación, el reto de la diversidad, pág. 442
Ejemplo: El Concejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia es un organismo rector a nivel nacional que constituyó un "Sistema de Protección" atribuido este principio de protección integral al Art. 341 de la Constitución, he ahí que definir un "sistema" es definir un sin número de funciones y protocolos que se ejecutan sincronizadamente por otros organismos estatales para llegar al objetivo de protección, por eso una de las dependencias creadas dentro del sistema de protección de niñez eran las "Juntas de Protección", que es un órgano administrativo con atribuciones de interpretación y sanción en el ámbito de vulnerabilidad.(Fuente:, Santiago Morales, presidente de la “Junta de Protección” de la niñez y adolescencia del cantón Ambato)