San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano
Junio, 14 de 2013
Oficio No. 015 - AGHCC-2013
Doctor
Mauro Andino Reinoso
Asambleísta Ponente del Proyecto de Ley de Comunicación
Presente.-
De mis consideraciones:
En referencia al articulado final del Proyecto de Ley de Comunicación, que fue enviado por usted a última hora el día de ayer, y como alcance a las consideraciones que oportunamente remití al texto anterior, me permito manifestar lo siguiente: Debido a que en la Sesión del Pleno de la Asamblea Nacional, donde se someterá a votación esta Iniciativa Legislativa, no podré exponer mis criterios sobre los nuevos cambios que ilegalmente han sido incluidos en el Proyecto, dejo establecido en este oficio mi inconformidad con los siguientes puntos:
1.- Linchamiento Mediático
Se incluye el linchamiento mediático de una forma subjetiva y que coarta a toda vista el derecho a la libertad de expresión, poniéndolo por debajo del derecho a la "credibilidad pública" pues obligan a los medios a abstenerse de realizar prácticas de difusión de información concertada y reiterativa, de manera directa o por terceros, destinada a desprestigiar a una persona natural o jurídica o reducir su credibilidad pública. Espero que por lo menos, esta disposición, evite en la practica los constantes abusos de los medios de comunicación oficialistas, al momento de burlarse y ofender a ciudadanos que piensan distinto a las políticas del actual régimen, como sucede diariamente en los canales de televisión incautados y sobretodo en las cadenas sabatinas.
2.- Actuación de los Medios de Comunicación en Procesos Judiciales
Se incluye un nuevo art. 25, en el que se exige a los medios de comunicación abstenerse de tomar posición institucional sobre la inocencia o culpabilidad de las personas que están involucradas en una investigación legal o proceso judicial penal hasta que se ejecutoríe la sentencia dictada por un juez competente. La sanción en caso de incumplimiento de esta disposición es sancionada con una multa equivalente al 2% de la facturación promediada de los últimos tres meses del medio de comunicación. En caso de reincidencia que se realice en un mismo año, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior. La ambigüedad de este artículo al hablar de "posición institucional" coartará la investigación periodística y limitará el acceso que a la información que tienen los ecuatorianos.
3.- Nuevas Funciones del Consejo de Regulación
Se cambian drásticamente las potestades del Consejo de Regulación. A pesar de que ahora ya no es un órgano sancionador, se le da facultades que tienden a menoscabar derechos, por ejemplo, tiene la potestad de establecer los mecanismos para el ejercicio de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicación e información y para regular el acceso universal a la comunicación y a la información. De igual forma se eliminan las siguientes atribuciones: 1.- Proteger y promover en el ámbito de su competencia el efectivo ejercicio de los derechos a la comunicación establecidos en la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley. 2. Promover la incorporación de los valores y prácticas de la convivencia intercultural en la programación de los medios de comunicación. Es de vital importancia resaltar que ahora ya no se habla de proteger y promover el goce de los derechos de comunicación que se encuentran plasmados en la Constitución y los instrumentos internacionales, como lo hacía el proyecto anterior, sino simplemente de establecer los mecanismos para ejercer esos derechos. En este trascendental cambio se evidencia la intención de coartar la libertad de expresión, pues el Consejo deja atrás la facultad de promover para solamente establecer mecanismos de ejercicio de derechos.
4.- Creación de la Superintendencia de la Información y Comunicación
Este organismo, que reemplaza al Consejo en su potestad sancionadora, es mucho más poderoso que el mismo Consejo en el proyecto anterior, ya que en ese texto solo se hablaba de regulación y de la capacidad de sancionar, pero esta Superintendencia también ejerce funciones de auditoría e incluso de intervención, con las consecuencias jurídicas, al amparo del derecho administrativo, que esto implica. El numeral 4 del art. 56, que trata las atribuciones de esta Superintendencia, establece que la misma podrá aplicar las sanciones establecidas en la norma reguladora que se emita para el efecto. Esto es que el Consejo de Regulación tiene la potestad para crear sanciones, violando inconstitucionalmente, otra vez, el principio de reserva legal.
5.- Afectación a Medios Privados
En el segundo párrafo del art. 90, del proyecto anterior, se garantizaba que los medios no podían ser sometidos a limitaciones de definición y distribución de contenidos, de cobertura geográfica ni a controles especiales o cualquier otra forma de discriminación que les impida operar en igualdad de condiciones que los demás medios de comunicación. Esta disposición desaparece en el texto final, evidenciando la clara intención de ejercer un control excesivo, propio de los regímenes autoritarios, sobre los medios independientes, al mismo tiempo que deja de garantizar que sean sujetos de discriminación principalmente a lo que se refiere a la definición y distribución de contenidos. Otro mecanismo para intentar acallar a los medios es el numeral 9 del art. 112, el mismo que establece como causal de terminación de frecuencia el hecho de incumplir los objetivos establecidos en el proyecto comunicacional presentado inicialmente. Esta disposición, evidentemente subjetiva, servirá, sin lugar a dudas, para buscar pretextos al momento de querer cerrar un medio privado.
6.-Sobre la Excesiva Prohibición de Publicidad
Si bien estoy de acuerdo en que se limite y prohíba cierto tipo de publicidad que afecte principalmente a grupos vulnerables, el art. 94 de la ley exagera dicha prohibición estableciendo lo siguiente:"Los medios de comunicación no podrán publicitar productos cuyo uso regular o recurrente produzca afectaciones a la salud de las personas, el Ministerio de Salud Pública elaborará el listado de estos productos."
7.- Los Canales Incautados siguen Eludiendo la Ley de Empresas Públicas
Concuerdo con el texto de la Disposición Transitoria Novena, en el sentido de que aquellos medios en los cuales el Estado tenga la mayoría accionaria, deberán convertirse en medios públicos o constituirse en empresas públicas, sin embargo, se sigue exceptuando de esta norma a los canales y empresas incautadas en el año 2007. Mientras que en la Disposición Transitoria Octava se pone un plazo de dos años para que las empresas y ciudadanos extranjeros enajenen las acciones en los medios privados que posean, los canales incautados siguen eludiendo el control del Estado sin límite de tiempo, con las consecuencias que son de conocimiento público. Por los antecedentes expuestos, recalco mi formal rechazo a este Proyecto de Ley, pues aunque considero necesaria una nueva Ley de Comunicación que supla las disposiciones inaplicables de la normativa actual y que además es un mandato establecido en la Constitución y en Consulta Popular, jamás estaré de acuerdo ni apoyaré una iniciativa que menoscabe y conculque derechos de los ecuatorianos y que se encuentra en un evidente desapego con nuestra Carta Magna y con los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos
Atentamente,
Ab. Henry Cucalón Camacho
ASAMBLEÍSTA DEL REPÚBLICA
Asambleísta por la provincia de Guayas | Integrante de la Comisión De Justicia y Estructura del Estado | PSC - Madera de Guerrero Visita mi Perfil