Observaciones a la Ley de Víctimas

Lunes, 30 de septiembre del 2013 - 23:59 Imprimir

San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano

Septiembre, 30 de 2013

Oficio No. 053- AGHCC-2013

Asambleísta

Mauro Andino

Presidente de la Comisión Especializada Permanente de Justicia y Estructura del Estado

Presente.-

De mis consideraciones:

En referencia al Proyecto de de Ley para la reparación  de las víctimas y la judicialización de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad ocurridos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008, y una vez que se ha presentado el informe para segundo debate por parte de la Comisión que usted preside, me permito presentar las siguientes observaciones:

1.- Antecedentes

En nuestro país han existido casos en los cuales, lamentablemente, funcionarios en ejercicio de potestades estatales han actuado de forma indebida, y dichas acciones han producido flagrantes violaciones a los derechos humanos de ciudadanos ecuatorianos e incluso extranjeros. Estos lamentables acontecimientos han merecido el enérgico rechazo de la opinión pública y en su gran mayoría han sido resueltos por la justicia ecuatoriana o por la CIDH, o en su defecto, se han llegado a acuerdos de reparación con el Estado ecuatoriano.

Actualmente, la garantista Constitución ecuatoriana, así como normas inferiores, establecen claros procedimientos a seguir en caso de que el Estado atente contra los derechos humanos, razón por la cual este proyecto de ley resulta innecesario, pues se limita a enunciar normas ya existentes, así como, incluir preceptos que pueden tranquilamente ser considerados en normas de inferior jerarquía. El principal problema al momento de investigar y juzgar estos hechos no ha sido por la ineficacia de las leyes existentes, si no del injustificado retraso con el que funciona nuestro aparato judicial, por lo que, la Asamblea Nacional, en lugar de estar tratando y aprobando leyes innecesarias, debería centrar sus labores de control hacia los encargados de administrar la Función Judicial, para que ésta trabaje con celeridad y eficiencia y así pueda realmente precautelar los derechos de los ecuatorianos.

Aparte de los errores enunciados, esta iniciativa legislativa también tiene como objetivo victimizar a delincuentes comunes y a guerrilleros, que en años pasados atentaron contra la vida de varios ecuatorianos, y que hoy se creen reivindicados, pues hasta han sido objeto de prebendas burocráticas. Resulta lamentable que dicha reivindicación no incluya resarcir a tantas personas inocentes que fallecieron por aquellos actos que se dieron en el país en la década de los años ochenta. En ese sentido, me sorprende profundamente que este Proyecto de Ley no busque reparar a las familias ni sancionar a los asesinos de ciudadanos como Presbítero Dávila Ordoñez, Kléber Villalba y Julio Lara, que son los tres agentes policiales asesinados a quemarropa cuando custodiaban a un guerrillero del grupo Alfaro Vive Carajo (AVC) que se encontraba herido en el Hospital Militar, entre muchos otros ecuatorianos inocentes que fueron víctimas de estos ciudadanos.

Nunca estaré de acuerdo con la desaparición forzosa de personas, con ejecuciones extrajudiciales ni con torturas, pero tampoco con el secuestro de civiles inocentes, con asaltos a bancos y con el asesinato a quemarropa de miembros de la fuerza pública.

2.-  Sobre el fondo de esta Iniciativa Legislativa

2.1.- El Proyecto de ley es inconstitucional pues busca omitir todo el proceso judicial previo al reconocimiento de una persona como víctima

“Art. 1.- Objeto.- La presente ley tiene por objeto regular la reparación en forma integral a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad cometidos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008, que fueron documentadas por la Comisión de Ia Verdad; y, garantizar su judicialización.”

“Art. 2.- Reconocimiento de responsabilidad del Estado.- El Estado ecuatoriano reconoce su responsabilidad sobre las violaciones de los derechos humanos documentadas por la Comisión de la Verdad y reconoce que las víctimas sufrieron vulneraciones injustificables contra su vida, libertad, integridad y dignidad por  lo que debe garantizarse, a ellas y la sociedad ecuatoriana, sin dilaciones, el derecho al conocimiento de la verdad de los hechos, a  la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos ocurridos.

El Estado ecuatoriano será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y, por violaciones de los principios y reglas del debido proceso documentados por la Comisión de la Verdad y reparará de manera integral a las personas que hayan sufrido vulneraciones y violaciones de los derechos humanos.”

El Decreto Ejecutivo que creó la Comisión de la Verdad establecía que ésta debería encargarse de investigar PROBABLES INDICIOS de violaciones a los derechos humanos para que éstos sean posteriormente investigados, juzgados y reparados de ser el caso. Sorprendentemente, con este proyecto de ley se pretende que el Estado acepte la responsabilidad en absolutamente todos los casos investigados por dicha Comisión, SIN QUE HAYA PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EN MUCHOS DE ELLOS, es decir, se está convirtiendo a la Asamblea Nacional en un órgano que administra justicia, en expresa violación del principio de legalidad establecido en la Constitución y a la Comisión de la Verdad en un tribunal especial en desmedro de la justicia ordinaria.

En Argentina, el informe que emitió la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, presidida por Ernesto Sábato, que investigó las atrocidades de la dictadura a mediados de los años setenta en ese país, sirvió justamente como insumo a los jueces constitucionales y penales para poder determinar a las víctimas y a los responsables de las mismas. En el texto de este informe se establece claramente que la calidad con la cual actuaba dicha Comisión era de carácter investigativo, para que al final, como sucede siempre en un Estado de Derecho, sea la justicia ordinaria la que tome la decisión final.

Es importante señalar que el último párrafo del artículo 2 del proyecto de ley es una copia textual del numeral 9 del art. 11 de la Constitución sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, solo que se incluye a los hechos determinados por la Comisión de la Verdad, con lo cual, se convierte a esta Comisión en un auténtico juez, pues si bien el Estado debe ser responsable por las violaciones detalladas en el mencionado numeral 9 del art. 11, dicha responsabilidad se genera a partir de un fallo o una sentencia judicial y no por la simple investigación de un organismo dependiente de la Función Ejecutiva y que se lo quiere judicializar mediante ley.

En ese contexto, al acoger el informe de esta Comisión como una especie de cosa juzgada, se reconoce como víctimas a todas las personas determinadas por la misma, y dentro de este grupo de ciudadanos se encuentran personas que no fueron víctimas sino victimarios, como en el caso de los miembros del grupo subversivo Alfaro Vive Carajo, que cometieron una serie de delitos comunes como secuestro, asalto bancos e inclusive asesinatos, y por tal razón no merecen ningún tipo de reparación por parte del Estado.

Otra novedosa idea constante en el articulado, es que a las “víctimas” detalladas por la Comisión de la Verdad se les borre todo el registro de antecedentes delictivos, donde se verán beneficiados, entre otros, el ex candidato a asambleísta por Alianza País, Edwin Miño y la  ex Secretaria de Pueblos, Rosa Mireya Cárdenas. Estas personas tienen en su historial delitos comunes como secuestro y asalto a mano armada, lo que incluso ha propiciado que se les prohíba el ingreso a otros países debido a sus antecedentes penales.

En conclusión, este inconstitucional Proyecto de Ley lo que busca es “saltarse” todo el proceso judicial que nuestra Constitución y nuestras leyes establecen para declarar a una persona como victima de violación de derechos humanos, reconociendo a los ciudadanos detallados en el informe de la Comisión como tales mediante ley, con la grave consecuencia de permitirles negociar con el Estado únicamente el monto de su reparación o que en su defecto lo hagan por vía judicial. 

3.- La Iniciativa Legislativa no es necesaria para exigir derechos

En el Ecuador, ya existen normas que regulan los procedimientos de reparación integral a las victimas de violaciones a los derechos humanos, tal es el caso del numeral 9 del art. 11 de la Constitución que claramente establece lo siguiente:

“Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

9.- El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.” (Lo subrayado es mío)

Este artículo de la Constitución hace referencia a la denominada responsabilidad extracontractual del Estado, la misma que podemos definirla, en el marco del Derecho Administrativo, como aquella consecuencia jurídica que nace de la acción u omisión de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

Existen numerosas situaciones en las cuales podemos accionar en contra del Estado por responsabilidad extracontractual, las mismas que guardan relación a la ineficacia en la prestación de servicios públicos, o en su defecto por violaciones a los derechos humanos. Tenemos dos vías en nuestro ordenamiento jurídico para poder conseguir una reparación objetiva e derechos que han sido violados por el Estado:

a)  Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa

El Código Orgánico de la Función Judicial en su art 217 numeral 9, otorga a los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y resolver las acciones propuestas contra el Estado en las que se reclame la reparación de los daños y perjuicios causados por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.

En lugar de estar tratando este tipo de leyes, deberíamos encargarnos de establecer en la legislación ecuatoriana un procedimiento jurisdiccional mediante el cuál los administrados puedan hacer efectiva esa reparación, pues actualmente no existe, lo que ha ocasionado, al igual que en los casos de ejecución de silencio administrativo positivo, que sean los propios Tribunales Contencioso Administrativos los que mediante precedente  judicial regulen o intenten regular este tipo de procedimientos.

b) La Vía Constitucional

Cuando la omisión de un funcionario público ocasione o pueda ocasionar una violación o vulneración de los derechos constitucionales de un ciudadano, éste puede acudir, valga la redundancia, a la justicia constitucional para reparar sus derechos.

Nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establecen mecanismos para obtener una reparación objetiva y un ejemplo de estos constituye justamente la Acción de Protección, en la cual, dentro de un proceso sumario, el administrado puede tener una sentencia reparatoria en corto tiempo.

3.1- La Reparación Integral

Una vez más se incluye en este cuerpo normativo preceptos que ya han sido regulados por otras leyes. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) establece claramente el principio de reparación integral y lo desarrolla ampliamente en su artículo 18, y a lo largo de toda la ley se establecen los procedimientos y los requisitos para obtenerla. En el art. 3 del Proyecto de Ley, se resume y se dice prácticamente lo mismo que en el mencionado art. 18, demostrando una vez más que esta Ley no es necesaria al momento de reparar a las víctimas.

4.- Conclusión

Por las razones expuestas, considero que el referido proyecto de ley debería ser archivado, puesto que su objeto es contrario a la Constitución de la República y porque varios de sus preceptos ya se encuentran debidamente regulados por otras normas legales, razón por la cuál, aunque esta iniciativa legislativa se limite a reconocer víctimas de violaciones a los derechos humanos en el periodo 1983-2008, no existirá inconveniente alguno en judicializar las violaciones a los derechos que se hayan cometido por parte del Estado ecuatoriano a partir de esa fecha.

Atentamente,

Ab. Henry Cucalón Camacho

ASAMBLEÍSTA DE LA REPÚBLICA

Henry Cucalón
Asambleísta por Guayas Partido Social Cristiano

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