Observaciones a la Ley Orgánica Reformatoria al COOTAD

Lunes, 14 de octubre del 2013 - 00:02 Imprimir

San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano

Octubre, 14 de 2013

Oficio No. 057- AGHCC-2012

Economista

Richard Calderón Saltos

Presidente de la Comisión Especializada Permanente de Gobiernos Autónomos, Competencias, Descentralización y Organización del Territorio de la Asamblea Nacional

Presente.-

De mis consideraciones:

En referencia al Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización que se encuentra tratando la Comisión de Gobiernos Autónomos, me permito formular las siguientes observaciones al texto final del informe que ha sido tratado en el seno de la Comisión:

1.- Sobre el art. 486 del COOTAD referente a la potestad de Partición Administrativa

El art. 486 parte de un error, desde su título, ya que parte del hecho de la subdivisión de los lotes cuando esa es la consecuencia final de un proceso de regularización, por lo que no debería comenzar por el acto administrativo final; ya que la potestad primaria que se ejerce es la regularización a través de la expropiación que trae como consecuencia una partición.

Siguiendo el mismo error, el lieral b) de dicho artículo determina que mediante resolución administrativa se procede a la PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN; cabe la pregunta ¿Se puede partir y adjudicar lo ajeno?, si el predio es particular debe ser expropiado primero.

Continuando con los errores, y en este caso inconstitucional, el literal d) dispone que esa partición y adjudicación se notarice y se inscriba, con lo cual se estaría determinando un proceso confiscatorio prohibido en la Constitución (art. 323).

Es decir que esa acta de partición y adjudicación no constituye, por sí sola, dentro del sistema legal ecuatoriano, un título traslaticio de domino pues las únicas formas de trasladar el dominio a los posesionarios seria por: compraventa con el titular del bien, la prescripción adquisitiva de dominio declarada judicialmente, o mediante expropiación, que es la correcta en este caso.

En la reforma propuesta se mejora en ciertas partes este artículo, sin embargo para que el mismo guarde relación con la Constitución y sea eficaz al momento de regularizar, propongo el siguiente texto alternativo:

Artículo 486.- Potestad de partición administrativa.-, Con la finalidad de reconformar y regularizar barrios o asentamientos urbanos cuya propiedad donde se asientan corresponde a todos de manera proindiviso, el alcalde, a través de los órganos administrativos de la municipalidad, podrá, de oficio o a petición de parte, ejercer la potestad de partición administrativa, siguiendo el procedimiento y reglas que a continuación se detallan:

1.- Resolución del órgano legislativo del gobierno descentralizado autónomo municipal o metropolitano en donde se autoriza la reconformación y regularización del asentamiento urbano en propiedad indiviso.

2.-  El órgano responsable del ordenamiento territorial del gobierno metropolitano o municipal emitirá el informe provicional técnico de propuesta de reconformación y regularización del barrio, determinando el criterio de partición del bien pro indiviso, los beneficiarios conocidos, dejando a salvo los derechos de aquellos beneficiarios que no hubieren comparecido. Para la elaboración de este informe, la administración podrá levantar la información de campo que considere pertinente, para lo que contará con la colaboración de los interesados y de todo órgano u organismo público, tales como el registro de la propiedad, notarías, entre otros, sin limitación de ninguna especie.

El extracto de este informe será notificado a los interesados, mediante una sola publicación en la prensa, a costa de la municipalidad con la finalidad de que las personas que acrediten legítimo interés puedan presentar observaciones al informe técnico provisional, que se mantendrá a disposición de los interesados, en su versión íntegra, en las dependencias de la municipalidad, en el plazo de quince días contados desde la fecha de publicación.

El órgano responsable del ordenamiento territorial, con las observaciones aportadas y justificadas dentro del procedimiento, emitirá el informe técnico definitivo;

3.- Mediante resolución administrativa se procederá con la reconformación y regularización a través de la  partición en lotes del inmueble en los términos previstos en el informe técnico definitivo y señalando a los beneficiarios de cada nuevo lote;

La nueva división del lote pro indiviso, producto de la partición administrativas, se harán constar en los correspondientes catastros, con todos los efectos legales; incluso la municipalidad notificará al registro de la propiedad para que tome nota en el registro correspondiente a  ese lote de su nueva conformación así como de las áreas cedidas al municipio y áreas comunales que  conforme a esta ley deben ser reservadas en caso de áreas urbanizadas, salvo los casos en que por las características del terreno, no se hubieren previsto tales espacios.

4.- Tratándose de beneficiarios que no pudiesen ser identificados, se hará constar en la correspondiente resolución administrativa de partición y notificación al registro de la propiedad, como beneficiario provisional del lote, al gobierno autónomo descentralizado, en tanto el beneficiario no identificado acredite su condición de titular, según el régimen previsto en la correspondiente ordenanza que se dicte para el efecto.

Si en el plazo de cinco años, contados desde la  fecha de notificación de la resolución administrativa de partición; los beneficiarios no identificados no acrediten su condición de titulares del derecho de dominio de los bienes en que la municipalidad aparezca como beneficiario provisional, dichos bienes pasarán a catastrarse y registrarse como espacios comunales.

5.- Las certificaciones que sean requeridas, la inscripción de la resolución administrativa de partición o de cualquier otro instrumento que se genere en este procedimiento desde la administración municipal no causarán derecho, tasa o prestación económica de ninguna naturaleza;

6.- Cuando por efectos de la partición y adjudicación administrativas se produjeren controversias de dominio o derechos personales sobre el lote o el bien inmueble fraccionado; estas controversias serán conocidas y resueltas por el juez competente, hasta tanto la partición registrará como beneficiario  a quien estuviese en posesión del lote.

En caso de que dentro del proceso judicial se demuestre que la propiedad no es de quien se encuentra en calidad de poseedor del bien; el juez ordenará en sentencia el valor de justo precio que el gobierno municipal tendrá que cancelar al titular de la propiedad reconocido, así como el valor de indemnización y costas procesales; el gobierno municipal a su vez repetirán en el beneficiario de la partición bajo las prevenciones legales y coactiva.

Para efectos del cálculo del justo precio de los derechos y acciones de los lotes o del bien inmueble a ser fraccionado  no se considerarán las plusvalías obtenidas por las intervenciones municipales en infraestructura, servicios, regulación constructiva y cualquier otra que no sea atribuible al titular del bien inmueble.”

2.- Sobre el ilógico procedimiento posterior a la remoción a las autoridades de los Gobiernos Autónomos Descentralizados

La remoción de autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados responde, en la esfera del derecho público, al denominado procedimiento administrativo sancionador, que lo podemos definir como aquel que ejerce la administración pública para regular el ejercicio de los poderes disciplinarios del Estado respecto a sus agentes, con el fin de conservar el buen orden en el desarrollo de la función pública.

Actualmente, el COOTAD en sus artículos 336 y 337 regula este procedimiento y en el mismo se asegura a la autoridad denunciada, su derecho al debido proceso en todas sus instancias. Sin embargo, mientras se debatía en la Comisión este tema, varios alcaldes conjuntamente con el apoyo de la AME, expresaron haber tenido serios problemas con respecto a su remoción, pues alegaban que, en muchos casos, el concejo municipal los había separado de su puesto violentando expresas normas constitucionales y legales relacionadas al debido proceso.

Ante esta situación la Comisión optó, de manera ilógica, establecer un procedimiento sui generis para proteger a los alcaldes, el mismo consiste en que la resolución del órgano legislativo que decreta la remoción, tenga efectos suspensivos hasta que el Tribunal Contencioso Electoral resuelva sobre la constitucionalidad de la remoción, a petición de parte.

Este procedimiento aparte de ser inconstitucional, es absurdo, de conformidad con la siguiente explicación:

1.- El Tribunal Contencioso Electoral, es un órgano juzgador de infracciones electorales y un órgano resolutivo de segunda instancia de las resoluciones emanadas por el Consejo Nacional Electoral. Su esencia es administrar justicia en materia electoral y dirimir conflictos internos de las organizaciones políticas, por lo que darle esta competencia, desnaturalizaría totalmente sus funciones.

2.- Las violaciones al debido proceso alegadas por los alcaldes, constituyen una violación a los derechos constitucionales de un ciudadano, razón por la cual, si éste se sintiese afectado en sus derechos, puede interponer un acción de protección ante un juez constitucional, e incluso puede solicitar como medida cautelar la suspensión temporal del acto hasta que se resuelva en sentencia el fondo del asunto.

La administración, en todos los países del mundo, viola o transgrede derechos de los ciudadanos casi todos los días y por esa razón existe en nuestra legislación las garantías jurisdiccionales suficientes para precautelar, prevenir o reparar la violación de un derecho. Al permitir suspender este tipo de resoluciones de remoción, estamos creando una absurda excepción a la regla general, pues según el art. 366 del COOTAD, todo acto administrativo goza del principio de ejecutoriariedad. En este caso, el acto de remoción emanado por un órgano municipal, se encuentra dentro de esta categoría, pues dicho órgano actúa en estricto ejercicio de funciones administrativas.

En la actualidad, varias autoridades de los GADS que han sido destituidos con expresa violación al derecho del debido proceso, han ganado acciones de protección y han sido reparados, con lo cual se demuestra lo innecesario y absurdo de este procedimiento.

Por las razones expuestas, solicito que este procedimiento sea eliminado del Proyecto de Reforma, que en su gran mayoría es beneficiosa para el mejoramiento de la descentralización en nuestro país.

Esperando que estas observaciones sean acogidas, me suscribo.

Atentamente,

Ab. Henry Cucalón Camacho

ASAMBLEÍSTA DE LA REPÚBLICA

Henry Cucalón
Asambleísta por Guayas Partido Social Cristiano

Asambleísta por la provincia de Guayas | Integrante de la Comisión De Justicia y Estructura del Estado | PSC - Madera de Guerrero Visita mi Perfil

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