San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano
Junio, 26 de 2013
Oficio No. 024-AGHCC-13
Economista
Richard Calderón Saltos
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE GOBIERNOS AUTÓNOMOS, COMPETENCIAS Y ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO
Presente.-
De mis consideraciones
En referencia al alcance realizado al Informe para Primer Debate acerca del Proyecto de Ley Interpretativa del penúltimo inciso del artículo 203 del Código de la Democracia, reformado por el artículo 21 de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica Electoral y Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, presentado por los asambleístas Leonardo Viteri y Abdalá Bucaram, me permito realizar las siguientes consideraciones:
Es procedente el archivo de este proyecto toda vez que resulta extemporáneo querer interpretar el penúltimo párrafo del art. 203 cuando gran parte de este ya fue declarado inconstitucional en sentencia emitida por la Corte Constitucional. Sin embargo, hay dos temas con los cuales no concuerdo con el alcance:
1.- LA EVIDENTE CONFUSIÓN ENTRE REFORMA E INTERPRETACIÓN LEGISLATIVA
En literal b) del numeral 3 del proyecto de informe se menciona:
"De acuerdo a lo establecido en el Art. 117 de la Constitución no se podrán realizar reformas legales en materia electoral el año anterior a la celebración de elecciones. Es necesario entonces considerar que la interpretación de una norma, en este caso, la que es materia de los proyectos presentados, cambia el alcance y el sentido que se le atribuye a dicha norma, modificando su aplicación, situación que se encuentra expresamente prohibida por la Carta Magna. De acuerdo al calendario electoral aprobado el 26 de abril de 2013 por el Consejo Nacional Electoral se realizarán las elecciones en febrero del 2014 para la designación de prefectas o prefectos y viceprefectas o viceprefectos provinciales, alcaldesas o alcaldes distritales y municipales, concejales o concejalas distritales y municipales, y vocales de las juntas parroquiales rurales."
El art. 120 numeral 6 establece como una de las funciones de la Asamblea Nacional la siguiente:
" 6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio."
En tal virtud, resulta erróneo que en el informe se diga que una ley interpretativa reforma o cambia el alcance de una norma. La interpretación, tal como se desprende del numeral 6 del art. 120 de la Constitución, es una función distinta a expedir, codificar reformar y derogar una ley, tanto así, que el Presidente de la República no tiene facultades para sancionar una ley interpretativa, pues esta es una función exclusiva de la Asamblea Nacional. Un ejemplo de esto es la LEY INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO expedida en el periodo legislativo anterior, en la cual, el Secretario General de la legislatura, envió directamente al Registro Oficial para su publicación sin pasar por el veto del Ejecutivo.
El Proyecto de ley Interpretativa objeto de este informe, no reforma ni cambia el sentido de ninguna norma, sino que se limita a aclarar el contenido de la misma en un sentido que no afecte los derechos de comunicación establecidos en la Constitución.
Por las razones expuestas, debe eliminarse del Informe todo el texto que tienda a confundir una interpretación con una reforma legislativa.
2.- LA RAZÓN POR LA CUAL SE RECOMIENDA EL ARCHIVO DEL INFORME CARECE DE FUNDAMENTO
En el literal a) del numeral 3 del Proyecto de Informe se establece:
"La Corte Constitucional mediante sentencia emitida el 17 de octubre de 2012, declaró: "Numeral 5. - Negar las demandas de inconstitucionalidad del artículo 21 penúltimo inciso de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia"."
Esta razón, en la cual se fundamenta el informe para archivar la ley interpretativa, confunde expresamente el Control Abstracto de Constitucionalidad para el cual tiene competencia exclusiva la Corte Constitucional, con la facultad de interpretar leyes con carácter generalmente obligatorio que tiene la Asamblea Nacional.
El Control de Constitucionalidad es el mecanismo jurídico mediante el cual, se realiza un procedimiento de revisión, ya sea de oficio o a petición de parte, de las normas ordinarias, para que en caso de que éstas se encuentren en contradicción con la Constitución, se proceda a su declaratoria de inconstitucionalidad y por lo tanto a la eliminación del ordenamiento jurídico. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional.
Por otro lado, la interpretación legislativa, también llamada por la doctrina como interpretación auténtica, es la que realiza el legislador al momento de expedir una nueva ley, mediante la cual ACLARA el sentido y alcance de una ley anterior dudosa u oscura a la cual interpreta. A la nueva ley interpretativa se la denomina ley aclaratoria, pues esa es precisamente su función.
En base a estos conceptos, no puede la Comisión archivar un proyecto de ley interpretativa de una norma, exponiendo como razón para ello el que se haya realizado con anterioridad un control de constitucionalidad sobre la misma, ya que estos dos mecanismos jurídicos no son excluyentes bajo ningún sentido, pues persiguen fines totalmente diferentes: el primero busca adecuar las normas inferiores a la Constitución, mientras que el segundo tiene objetivo aclarar una disposición legal oscura.
La verdadera y única razón por la cuál la Comisión debe archivar el proyecto es justamente que como producto de ese control constitucional realizado al penúltimo inciso del art. 203. de la Ley Orgánica Electoral y Organizaciones Políticas (Código de la Democracia), se resolvió declarar inconstitucional la parte del párrafo que hablaba de reportajes y entrevistas como medio para incidir a favor o en contra de determinado candidato y por lo tanto no cabe interpretar una norma que ya no consta en el ordenamiento jurídico.
Esperando que estas observaciones sean acogidas y agregadas en el Alcance al Informe para Primer Debate, me suscribo.
Atentamente,
Ab. Henry Cucalón Camacho
ASAMBLEÍSTA DE LA REPÚBLICA
Asambleísta por la provincia de Guayas | Integrante de la Comisión De Justicia y Estructura del Estado | PSC - Madera de Guerrero Visita mi Perfil