Observaciones a Ley Orgánica para los Consejos de Igualdad

Martes, 27 de agosto del 2013 - 23:57 Imprimir

San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano

Agosto, 27 de 2013

Oficio No. 044- AGHCC-2013

Asambleísta

Zobeida Gudiño

Presidenta de la Comisión Especializada Permanente de Derechos Colectivos y la Interculturalidad

Presente.-

De mis consideraciones:

En referencia al Proyecto de Ley Orgánica para los Consejos de la Igualdad, cuya iniciativa pertenece al Presidente de la República, y una vez que el informe para primer debate ha sido tratado por el Pleno de la Asamblea Nacional , me permito presentar las siguientes observaciones:

1.- Antecedentes

El objeto del proyecto de ley es “establecer el marco institucional y normativo para regular la integración, funciones y fines de los Consejos Nacionales para la Igualdad, instancias que formularán e implementarán políticas públicas destinadas a garantizar la igualdad de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, de forma que puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad y diversidad, en un marco de no discriminación”, lo cual es coherente con lo establecido en los Art. 156 y 157 de la Constitución de la República del Ecuador.

Se destaca además en el informe conceptos (como el de acción afirmativa y el de transversalización) que se deben tener en cuenta cuando se generan mecanismos para controlar y disminuir la desigualdad y exclusión debido a múltiples causas.

Sin embargo, se considera importante que dentro de la exposición de motivos se destaque el principio del interés superior del niño, establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño y en el Art. 44 de la Constitución de la República del Ecuador; toda vez que cuando la Convención señala que el interés superior del niño será una consideración primordial para la toma de decisiones que le afecten, sugiere que el interés del niño –es decir, sus derechos- no son asimilables al interés colectivo; por el contrario, reconoce que los derechos de los niños pueden entrar en conflicto con el interés social o de una comunidad determinada, y que los derechos de los niños deben ponderarse de un modo prioritario. El interés superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos, descontando el principio de progresividad contenido en el artículo 5 de la Convención. Y es que el interés superior del niño alude, justamente, a esta protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o “nivel de vida adecuado” (Art. 27.1 de la Convención).

Así mismo, en la exposición de motivos, se considera prudente el mencionar el Art. 340 del Título VII “Régimen del Buen Vivir”, Capítulo I “Inclusión y Equidad” donde se crea el Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social, toda vez que se habla de que es un “conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas y programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo”. Debe indicarse que este sistema debe estar articulado al Plan Nacional de Desarrollo y al Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa (una de las funciones de los Consejos Nacionales de Igualdad propuestos es “construir de forma participativa con los consejos consultivos y ciudadanía, las Agendas para la igualdad.”

De igual forma, se sugiere considerar los Artículos 47 y 80 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana donde específicamente se mencionan a los Consejos Nacionales para la Igualdad y los Consejos Consultivos.

Se debería además dejar claro que los Consejos Nacionales para la Igualdad tienen como tarea fundamental la articulación, ya que la rectoría, registro, sanción o ejecución de servicios son responsabilidad del Poder Ejecutivo – a través de sus ministerios (Art. 154, numeral 1 de la Constitución de la República: “ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”) y de los otros niveles de gobierno (Art. 54, literal j de COOTAD “implementar los sistemas de protección integral del cantón que aseguren el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales, lo cual incluirá la conformación de los consejos cantonales, juntas cantonales y redes de protección de derechos de los grupos de atención prioritaria. Para la atención en las zonas rurales coordinará con los gobiernos autónomos parroquiales y provinciales”).

2.- Comentarios al cuerpo legal propuesto

2.1.- Comentarios al Capítulo I “Objeto, Finalidades, Naturaleza y Principios en los Consejos Nacionales para la Igualdad”

En este capítulo se sugiere incorporar el Artículo 5. Atribuciones; por lo que el título del Capítulo I sería el siguiente: “OBJETO, FINALIDAD, NATURALEZA, PRINCIPIOS Y ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS NACIONALES PARA LA IGUALDAD”.

Para dejar claramente establecido el ámbito de acción de los Consejos Nacionales para la Igualdad se considera pertinente que el Artículo 1. quede redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1. Objeto.- La presente Ley Orgánica tiene por objeto establecer el marco institucional y normativo para regular la integración, funciones y fines de los Consejos Nacionales para la Igualdad, instancias que articularán la formulación e implementación de las políticas públicas nacionales destinadas a garantizar la igualdad de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos; de forma que puedan ejercer sus derechos en condición de igualdad y diversidad en un marco de no discriminación.”

Lo destacado en negrilla y subrayado dejaría claramente establecido el rol fundamental de articulación que correspondería a esta instancia, ya que la rectoría y la implementación de programas y proyectos corresponde a Ministerios y otros niveles de gobierno; así como su ámbito de intervención; es decir, nacional.

Para el Artículo 2, se sugiere la siguiente redacción fundamentándose para ello en el concepto de que la finalidad corresponde al motivo u objetivo fundamental por el cual se crean estas instituciones. (Art. 156 de la Constitución de la República del Ecuador):

Artículo 2: Finalidad.- Los Consejos Nacionales para la Igualdad son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales de derechos humanos.”

En el caso del Artículo 3. Naturaleza también se sugiere la siguiente redacción:

“Artículo 3. Naturaleza Jurídica.- Los Consejos Nacionales para la Igualdad son organismos colegiados de nivel nacional, integrado paritariamente por representantes del Estado y de la Sociedad civil encargados de velar por el cumplimiento de los derechos establecidos en la Constitución para garantizar la igualdad de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, según sea su ámbito de competencia. Goza de personería jurídica de derecho público y autonomía orgánica, funcional y presupuestaria. Forma parte de la Función Ejecutiva y no requerirá de estructuras desconcentradas ni entidades adscritas para el ejercicio de sus atribuciones y funciones.”

El Artículo 4. Principios rectores.- se sugiere sea modificado para actuar en concordancia con lo establecido en el Art. 157 de la Constitución de la República, modificando la redacción como sigue:

“Artículo 4. Principios Rectores.- Los Consejos Nacionales para la Igualdad se regirán por los siguientes principios:

1. Alternabilidad

2. Participación democrática

3. Inclusión

4. Pluralismo”

Se sugiere entonces incorporar el Artículo 5. Atribuciones, de acuerdo al siguiente texto propuesto:

“Artículo 5. Atribuciones.- Los Consejos Nacionales para la Igualdad tendrán las siguientes atribuciones:

1. Articular la formulación de políticas públicas nacionales relacionadas con las temáticas de género, étnicas, de niñez y adolescencia, intergeneracionales, interculturales, de discapacidades y movilidad humana.

2. Transversalizar las políticas públicas nacionales de género, étnicas, niñez y adolescencia, intergeneracionales, interculturales, de discapacidad y movilidad humana en la función ejecutiva y en las instituciones del sector público.

3. Observar la aplicación de los servicios relacionados con las políticas de igualdad a nivel nacional y sugerir acciones para potenciar y corregir la acción del Estado a las instancias que ejercen dicha rectoría.

4. Realizar el seguimiento y la evaluación de la política pública nacional que genere insumos para cumplir con la formulación, transversalización y observancia.”

2.2.- Comentarios al Capítulo II “De la Integración, Designación, Selección, Organización y Funciones de los Consejos Nacionales para la Igualdad”.

El Artículo 5. Consejos Nacionales de la Igualdad debería cambiar su numeración y convertirse en Artículo 6. Consejos Nacionales de la Igualdad.-.

El Artículo 6. Integración.- debería cambiar su numeración y convertirse en Artículo 7 sugiriéndose además cambiar su redacción por la siguiente:

“Artículo 7. Integración y duración de sus Miembros.- Los Consejos Nacionales para la Igualdad estarán integrados paritariamente por representantes del Estado y de la Sociedad Civil, quienes adquieren la calidad de Consejeros. Estará presidido por el Representante que el Presidente de la República designe para el efecto, quién tendrá voto dirimente.

Contará con un/una Vicepresidente/a, que será elegido/a de entre los representantes de la Sociedad Civil, quién subrogará al Presidente en caso de ausencia de éste.

Cada Consejo Nacional para la Igualdad se integrará por un mínimo de seis (6) y un máximo de doce (12) consejeros en total, quienes tendrán además su suplente permanente. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y no podrán ser reelegidos inmediatamente.”

Con relación al Artículo 7. Del Proceso de selección y designación de las y los consejeros de la Sociedad Civil debería cambiar su numeración a Artículo 8 sugiriéndose además la siguiente redacción:

“Artículo 8. Del Proceso de Selección y Designación de las y los Consejeros de los Consejos Nacionales para la Igualdad.- Para la selección de los representantes del Estado será el Presidente de la República quién procederá a su designación.

Para la selección de los representantes de la sociedad civil, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social procederá a elaborar y aprobar el Reglamento correspondiente para realizar la Convocatoria al Concurso Público de Méritos, debiendo considerar para ello que las y los postulantes deberán observar lo siguiente:

a. Ser titular del derecho conforme a cada una de las temáticas existentes;

b. Contar con el auspicio de organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas que tengan como finalidad la atención, protección y defensa de los derechos de los grupos vulnerables correspondientes.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social procederá a designar como representantes de la sociedad civil ante los Consejos Nacionales para la Igualdad a las o los postulantes mejor puntuados de acuerdo al número de integrantes de cada consejo, acorde a los requisitos y criterios establecidos en el respectivo reglamento considerando además el equilibrio regional, la equidad de género y cultural.”

El Artículo 8. Atribuciones y Funciones debería cambiar su numeración y denominación a Artículo 9. Funciones. Adicionalmente, el numeral 1 planteado se supera al incluir el Artículo 5. Atribuciones. Con relación al Numeral 2, ya existen procedimientos para la denuncia y sanción de las formas de discriminación y violencia. (Juzgados Especializados, Juntas Cantonales de Protección de Derechos, Defensoría del Pueblo, entre otros), entre otros, por lo que se sugiere eliminarlo. Con relación al numeral 8 se deja constancia que una Ley no puede ser modificada por un Reglamento. Se sugiere considerar las siguientes funciones en el texto:

“Artículo 9. Funciones.- Corresponde a los Consejos Nacionales para la Igualdad:

a. Articular la definición y evaluación del cumplimiento de las políticas públicas nacionales relacionadas con las temáticas de género, étnicas, de niñez y adolescencia, intergeneracionales, interculturales, de discapacidades y movilidad humana; y, exigir de los organismos responsables su cumplimiento.

b. Aprobar las Agendas para la Igualdad en el ámbito de su competencia, a fin de que sean integradas al Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social y al Sistema Nacional de Planificación.

c. Vigilar el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social en todos sus componentes, a través de sus distintos organismos.

d. Crear y desarrollar mecanismos de coordinación y colaboración con el organismo técnico responsable de realizar el seguimiento y control del cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado Ecuatoriano en la Constitución así como en los instrumentos jurídicos internacionales y elaborar los informes correspondientes.

e. Denunciar ante los órganos competentes las acciones u omisiones de servicios públicos y privados nacionales que amenacen o violen los derechos derivados de las temáticas de género, étnicas, de niñez y adolescencia, intergeneracionales, interculturales, de discapacidad y movilidad humana.

f. Difundir los derechos, garantías, deberes y responsabilidades derivados de las temáticas de género, étnicas, de niñez y adolescencia, intergeneracionales, interculturales, de discapacidades y de movilidad humana.

g. Vigilar que las asignaciones presupuestarias estatales y de otras fuentes permitan la ejecución de las políticas públicas nacionales identificadas en las Agendas para la Igualdad por los Consejos Nacionales para la Igualdad en el ámbito de su competencia.

h. Aprobar el orgánico funcional, los reglamentos y demás normativa necesaria para su funcionamiento eficiente y transparente.

i. Las demás que se señalen en esta Ley.”

2.3.- Comentarios al Capítulo III “De las Secretarías Técnicas”

El Artículo 9. Gestión.- debe modificar su numeración y convertirse en Artículo 10. Gestión.-

El Artículo 10.-. Designación de los Secretarios Técnicos debe modificar su numeración y convertirse en Artículo 11. Designación de los Secretarios Técnicos.

El Artículo 11.- Atribuciones y Funciones de las Secretarías Técnicas debe modificar su numeración y convertirse en Artículo 12. Atribuciones y Funciones de las Secretarías Técnicas.

2.4 Comentarios al Capítulo IV “De los Mecanismos de Coordinación del Sistema de Planificación”

El Artículo 12. Agendas para la Igualdad debe modificar su redacción y convertirse en Artículo 13.

3.- Comentarios a las disposiciones transitorias, Disposiciones reformatorias, Disposiciones Derogatorias

3.1.- Sobre la disposición Transitoria Primera

“Primera: De las Solicitudes y Procedimientos.- Las solicitudes y demás pedidos presentados antes de la vigencia de la presente Ley, ante el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia; el Consejo de Desarrollo de los Pueblos y Nacionalidades del Ecuador; la Corporación de Desarrollo del Pueblo Afroecuatoriano; el Consejo de Desarrollo del Pueblo Montubio de la Costa Ecuaotriana y Zonas Subtropicales de la Región Litoral; el Consejo Nacional de Discapacidades; y, Comisión de Transición para la Definición de la Institucionalidad Pública que garantice la Igualdad entre Hombres y Mujeres, serán tramitadas y concluirán de conformidad con la Ley vigente al momento de su presentación.

Así mismo, los procedimientos administrativos iniciados o que estuvieran en trámite, se procesarán y concluirán de conformidad con la Ley”

Se recomienda establecer un plazo para el trámite de las solicitudes y pedidos presentados ante estas instancias que bien podría ser de 120 días a partir de publicada la Ley Orgánica. Toda vez que el proceso de transferencia de activos y pasivos; así como de los trabajadores se debe perfeccionar para la operación plena de los Consejos Nacionales para la Igualdad.

3.2.- Sobre la disposición Transitoria Quinta8

“Quinta.- De la Vigencia prorrogada.- Hasta que los nuevos Consejos Nacionales para la Igualdad que se crean en la presente Ley, se encuentren operativos, continuarán interviniendo las actuales instituciones en funciones prorrogadas al amparo de las normas legales para las cuales fueron creadas.”

Se hace notar que en la Transitoria Cuarta “De las Obligaciones” se establece que las instituciones que hoy existen y serán reemplazadas por los Consejos Nacionales de la Igualdad “no podrán contraer nuevas obligaciones, excepto aquellas que sean estrictamente necesarias para sostener la ejecución de aquellos planes, programas y proyectos que se encuentren en vigencia a la fecha de expedición de la presente Ley”. En ese sentido, aquí también se sugiere poner un plazo para esta prórroga de funciones sea de hasta 180 días, a partir de la publicación de la presente Ley en el R.O., para que arranque la operación de la nueva institucionalidad garantista de derechos. Aquello en concordancia con lo que se establece además en la Transitoria Octava.

Esperando que estas observaciones se incluyan en el informe para segundo debate, me suscribo.

Atentamente,

Ab. Henry Cucalón Camacho

ASAMBLEÍSTA DE LA REPÚBLICA

Henry Cucalón
Asambleísta por Guayas Partido Social Cristiano

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