Observaciones Presentadas sobre la Ley 88

Viernes, 16 de agosto del 2013 - 16:15 Imprimir

San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano

Agosto, 08 de 2013

Oficio No. 038- AGHCC-2013

Economista

Richard Calderón Saltos

Presidente de la Comisión Especializada Permanente de Gobiernos Autónomos, Competencias, Descentralización y Organización del Territorio de la Asamblea Nacional

Presente.-

De mis consideraciones:

En referencia al Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley 88 de Legalización de la Tenencia de Tierras a Favor de los Moradores y Posesionarios de Predios que se encuentran en la Circunscripción de los cantones Guayaquil, Samborondón y El Triunfo, que se encuentra tratando la Comisión de Gobiernos Autónomos, Competencias y Organización del Territorio, me permito presentar mis observaciones, previo a la elaboración del informe para primer debate, de conformidad con los siguientes términos:

1.- ANTECEDENTES

La Ley 88 tiene su origen en el reconocimiento de un un problema de carácter social, como constituyen los asentamientos, en muchos casos consolidados, de personas que ilegalmente ocuparon predios ajenos, ejerciendo el uso y goce sobre los mismos. Justamente parte de esa iniciativa legislativa era regularizar estos asentamientos ilegales desde una perspectiva social, pues se estableció el precio de un dólar por metro cuadrado, atendiendo la situación económica de las personas posesionarías. De igual forma, implementaba una expropiación especial, que hacía el Estado para sí mismo, y ubicaba a los municipios en calidad de operadores de dicha expropiación, teniendo como acto constitutivo de la misma, a la mencionada ley.

Sin embargo, la Ley 88 contiene imprecisiones que impiden legalizar los asentamientos en varios sectores, por ejemplo, en el denominado “Monte Sinaí”, razón por la cual apoyo este Proyecto de Ley, que busca solucionar dichos errores y que permitirá legalizar a estos sectores poblacionales para que tengan su propiedad y puedan ser beneficiarios de toda la labor del Estado, en todos sus niveles de gobierno, sobretodo en lo que se refiere a la prestación de servicios públicos.

Es importante hacer referencia a una de las principales diferencias entre la actual reforma y la Ley 88 y consiste en que esta última se refería a posesiones consolidadas y compactadas de predios de carácter privado, no de terrenos públicos, es decir, ni municipales ni gubernamentales. Ahora en la reforma, se precisa y se diferencia los predios de carácter privado, que son los que el Municipio se encargará de legalizar, adjudicar y entregar el respectivo título, y otros son los predios que pertenecen al Estado, desde hace muchos años, producto de expropiaciones realizadas por el INDA. Es de gran trascendencia esta precisión ya que constituye uno de los motivos que han originado la demora en poder dar una solución a esta comunidad.

En ese sentido, y refiriéndonos a “Monte Sinaí”, cabe mencionar la imprecisión georeferencial de los predios que no constaba exactamente en la Ley 88, y, de igual forma, tal como lo estableció el Procurador General del Estado, en el año 2008, es al INDA (entidad perteneciente al Gobierno Central) a quien le correspondía, en base a la expropiación, legalizar, adjudicar y entregar los títulos correspondientes en el mencionado sector.

De esta manera se desecha cualquier comentario malintencionado referente a la omisión y a la supuesta negligencia, principalmente, por parte del Municipio de Guayaquil, al momento de regularizar estos asentamientos ilegales.

2.- Sobre la Necesidad de Ampliar el Ámbito de la Legalización

Una vez expuestos estos importantes antecedentes y entrando en materia de la reforma, quiero referirme al numeral 3 del art. 1, ya que considero necesario ampliar el ámbito de la legalización no solo para fines habitacionales, sino extender la misma para el otorgamiento de equipamiento comunal y de servicios básicos, ya que el Municipio necesita que se reserven ciertos espacios para poder equipar a esta comunidad de ciertas cosas importantes como la provisión de agua potable y alcantarillado , ductos, o inclusive para fines comerciales, como locales de expendios de víveres. Esto constituye un elemento de vital importancia para estos sectores poblacionales y por tal razón no podemos cerrarnos únicamente a una legalización con fines de vivienda.

En tal virtud propongo en siguiente texto alternativo:

TEXTO PROYECTO DE LEY

TEXTO PROPUESTO

3.Sustitúyase el inciso primero del artículo 2, por el siguiente texto:

 

Autorícese a los municipios de Guayaquil, Samborondón y El Triunfo, para que adjudiquen y vendan, exclusivamente a los actuales posesionarios de los predios de propiedad privada, identificados y singularizados en el artículo 1, con el único objetivo de acceder a vivienda de interés social y que cumplan con lo establecido en la presente ley. La transferencia se realizará de modo directo, sin requerir de pública subasta o autorización alguna. Se exceptúa de esta autorización a todos los predios pertenecientes a entidades del Sector Público y los Declarados de Utilidad Pública o Interés Social.

3.Sustitúyase el inciso primero del artículo 2,por el siguiente texto:

 

Autorícese a los municipios de Guayaquil, Samborondón y El Triunfo, para que adjudiquen y vendan, exclusivamente a los actuales posesionarios de los predios de propiedad privada, identificados y singularizados en el artículo 1, con el único objetivo de acceder a vivienda de interés social y que cumplan con lo establecido en la presente ley. La transferencia se realizará de modo directo, sin requerir de pública subasta o autorización alguna. Se exceptúa de esta autorización a todos los predios pertenecientes a entidades del Sector Público y los Declarados de Utilidad Pública o Interés Social.

 

También se podrá legalizar con fines no habitacionales, de equipamiento comunal, y de servicios básicos.

3.- Sobre el Plazo Para Cancelar el Valor del Predio

En el numeral 5 del art. 1 de la reforma, se establece un plazo máximo de quince años a los posesionarios para cancelar el valor determinado como precio de venta del predio, sin embargo, atendiendo al carácter social de esta iniciativa legislativa, considero prudente aumentar dicho plazo hasta veinticinco años, debido a las posibilidades económicas de los habitantes. Esta propuesta busca también adecuar la Ley 88 al COOTAD, toda vez que que el literal c) del art. 596 de dicha norma jurídica, establece, justamente, el plazo de veinticinco años para que los adjudicatarios cancelen el valor del predio.

4.- Sobre la Aprobación e Incorporación del Catastro

En el numeral 7 que reforma el inciso final del artículo 2 de la Ley 88 y que trata sobre la aprobación y la incorporación del catastro por parte del Municipio, con el objetivo de mejorar la redacción, considero prudente establecer claramente la diferencia entre el catastro que singularice localización del predio con la de los proyectos habitacionales.

En tal virtud, propongo el siguiente texto alternativo:

TEXTO PROYECTO DE LEY

TEXTO PROPUESTO

7.Reemplácese el inciso final del artículo dos, por el siguiente:

De conformidad con su competencia, los municipios de Guayaquil, Samborondón y el Triunfo, a través del departamento respectivo, aprobarán e incorporarán el respectivo catastro que singularice la localización y superficie de cada uno de los inmuebles y sus linderos, según los planes y proyectos habitacionales, las adjudicaciones, censo poblacional y estudio topográfico establecido por el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de la presentación del proyecto ante el municipio.”

7.Reemplácese el inciso final del artículo dos, por el siguiente:

De conformidad con su competencia, los municipios de Guayaquil, Samborondón y el Triunfo, a través del departamento respectivo,aprobarán e incorporarán el respectivo catastro que singularice la localización y superficie de cada uno de los inmuebles y sus linderos. En el caso de planes y proyectos habitacionales, las adjudicaciones, censo poblacional y estudio topográfico establecido por el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, el catastro se lo efectuará en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de la presentación del proyecto ante el municipio.”

 

5.-Efectos de la Declaración Juramentada

En el numeral 10 del art. 1 de la reforma, donde se adiciona una nueva disposición general después de la tercera, y donde se regula la acreditación de que los posesionarios no tengan otro bien en el cantón, considero prudente incluir un efecto adicional de la declaración juramentada y este es que, si dicha declaración fuera falsa, será causal de revocatoria ipso jure.

Por tal razón propongo el siguiente texto:

 

TEXTO PROYECTO DE LEY

TEXTO PROPUESTO

10. Adiciónese luego de la terceraDisposición General la siguiente:

La acreditación que se refiere el inciso 4 del artículo 2 se instrumentará mediante el certificado del Registro de la Propiedad del cantón correspondiente y una declaración juramentada de no ser propietario ni posesionario de ningún otro bien inmueble a nivel nacional.”

10. Adiciónese luego de la terceraDisposición General la siguiente:

La acreditación que se refiere el inciso 4 del artículo 2 se instrumentará mediante el certificado del Registro de la Propiedad del cantón correspondiente y una declaración juramentada de no ser propietario ni posesionario de ningún otro bien inmueble a nivel nacional.

 

La falsedad de la declaración juramentada, será causal de revocatoria ipso jure.

Esperando que estas observaciones sean acogidas en el informe para primer debate, me suscribo.

Atentamente,

Ab. Henry Cucalón Camacho

ASAMBLEÍSTA DE LA REPÚBLICA

 

Henry Cucalón
Asambleísta por Guayas Partido Social Cristiano

Asambleísta por la provincia de Guayas | Integrante de la Comisión De Justicia y Estructura del Estado | PSC - Madera de Guerrero Visita mi Perfil

Facebook - Henry Cucalón Facebook - Henry Cucalón Youtube - Instagram  -

E-mail - Henry Cucalón

Av. 6 de Diciembre y Piedrahita · Teléfono: (593)2399 - 1000 | Quito · Ecuador