Proyecto de Reforma Ley del Anciano

Miércoles, 13 de noviembre del 2013 - 13:24 Imprimir

San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano

Noviembre, 11 de 2013

Oficio No. 050-AGHCC-13

 

 

Señora

Gabriela Rivadeneira Burbano

Presidenta de la Asamblea Nacional

Presente.-

 

 

De mis consideraciones:

 

 

Por medio del presente envío un cordial saludo, al tiempo que me permito solicitar se inicie el trámite legislativo correspondiente al PROYECTO DE LEY REFORMATORIA A LA LEY DEL ANCIANO, de conformidad con el art. 54 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

 

Adjunto al presente se servirá encontrar las firmas de los asambleístas que respaldan el proyecto.

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

Ab. Henry Cucalón Camacho

ASAMBLEÍSTA DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Constitución de la República promulgada en el año 2008, recoge y establece principios y garantías fundamentales para todos los ciudadanos. Uno de los principales derechos consagrados es que ninguna persona puede ser discriminada por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.

De igual forma, el art. 38 numeral 4 de la Carta Magna, faculta al Estado para promover medidas de protección y atención, a favor de las personas adultas mayores, contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o negligencia que provoque tales situaciones.

En ese sentido, la Ley del Anciano tiene objetivo fundamental garantizar a este sector importante de la población, el derecho a un nivel de vida que asegure la salud corporal y psicológica, la vivienda, la asistencia médica, la atención geriátrica y gerontológico integral, los servicios sociales necesarios para una existencia útil y decorosa, etc.

Justamente para garantizar estos derechos, existen en la Ley expresas disposiciones que buscan prevenir y sancionar posibles conductas abusivas en contra de las personas adultas mayores.

Actualmente, dentro del sistema privado de seguros, han existido numerosos casos en los que, la compañía aseguradora, en un arbitrario abuso, aumenta discrecionalmente la prima en los Contratos de Seguro de Salud, cuando el asegurado cumple sesenta y cinco años de edad.

Esta manera de proceder, ha perjudicado gravemente a muchas personas, pues a pesar de haber suscrito una póliza de seguro con muchos años de anterioridad y habiendo pagado la prima puntualmente, se ven en la obligación de pagar un altísimo costo para poder seguir utilizando la cobertura del seguro de salud.

En tal virtud, debe tomarse una medida legislativa necesaria que proteja a este grupo vulnerable de la sociedad y que evite y prohíba, cláusulas discriminatorias en los contratos de derecho privado.

 

 

 

 

 

 

 

LA ASAMBLEA NACIONAL

 

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza, en su Art. 11 numeral 2, que todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades, disponiendo que nadie podrá ser discriminado entre otras, por razones de edad, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionara toda forma de discriminación;

Que, el art. 36 de la Constitución establece que, las personas adultas mayores; esto es, las que han cumplido sesenta y cinco años de edad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, especialmente en los campos de inclusión social y económica;

Que, la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos que sustentan el buen vivir; y, que el Estado garantizará este derecho mediante la adopción de políticas económicas y sociales;

Que, el sistema de seguros privados cubre subsidiariamente los riesgos que el Estado no ha podido asumir en su totalidad;

Que, en la contratación de los seguros privados de salud deben observarse los principios de equidad, solidaridad y no discriminación por razones de edad;

Que, se ha convertido en una práctica inequitativa en la negociación de contratos de seguro de salud de las personas la inclusión de cláusulas por las cuales las aseguradoras se reservan el derecho a no continuar la cobertura de tal riesgo cuando las asegurados arriban a la edad de sesenta y cinco; o, no proceder a la renovación de tales contratos; y,

Que, el derecho a la libertad de contratación no faculta la adopción de cláusulas contractuales en que se incluyan limitaciones abusivas al interés de una de las partes; y, peor, en perjuicio de sectores vulnerables de la población como son las personas adultas mayores.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

 

LEY REFORMATORIA A LA LEY DEL ANCIANO

 

Artículo 1.- A continuación del artículo 24 de la Ley del Anciano publicada en el Registro Oficial No. 806 de 06 de noviembre de 1991, agréguese los siguientes:

“Art. 24 A.- Las compañías de seguros y de medicina prepagada que estuvieren autorizadas para la cobertura del seguro de salud o servicios de salud y atención médica en general, no podrán descontinuar la vigencia de sus pólizas o de los contratos de prestación de servicios de salud y medicina prepagada por el hecho de que la persona asegurada o beneficiaria tenga de sesenta y cinco años o más.

Art. 24 B.- En el caso de la persona asegurada, de sesenta y cinco años o más, y cuya póliza de seguro o contrato de prestación de servicios de salud y medicina prepagada tenga una continuidad mínima de cinco años, la compañía de seguro o de medicina prepagada no podrá modificar la póliza o contrato para disminuir, restringir o eliminar la cobertura otorgada al asegurado. En este caso, la Aseguradora tampoco podrá cancelar la póliza o contrato por el retardo en el pago de la prima, salvo que éste supere los 90 días consecutivos impagos. Quince días antes del cumplimiento del plazo mencionado, la compañía que otorgue la cobertura, deberá enviar una notificación por escrito al asegurado para informarle que perderá la cobertura de no cumplir con sus obligaciones.”

 

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- En caso de transgresión de las disposiciones contenidas en la presente Ley Reformatoria por parte de una Compañía de Seguros, el asegurado presentará el respectivo reclamo administrativo ante la Superintendencia de Bancos y Seguros, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Seguros. De comprobarse el incumplimiento, se impondrá una multa de 600 a 800 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general. En caso de reincidencia se procederá con la liquidación forzosa de la aseguradora, de conformidad con la ley.

 

SEGUNDA.- En caso de transgresión de las disposiciones contenidas en la presente Ley Reformatoria por parte de una compañía de medicina prepagada, se estará a lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley que Regula el Funcionamiento de las Empresas Privadas de Salud y Medicina Prepagada. De comprobarse el incumplimiento, se impondrá una multa de 600 a 800 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general. En caso de reincidencia se procederá con la liquidación forzosa de la compañía, de conformidad con la ley.

 

DISPOSICIÓN FINAL. La presente Ley reformatoria entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

 

 

 

 

Henry Cucalón
Asambleísta por Guayas Partido Social Cristiano

Asambleísta por la provincia de Guayas | Integrante de la Comisión De Justicia y Estructura del Estado | PSC - Madera de Guerrero Visita mi Perfil

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