Reformas al Código Civil - Segundo debate

Viernes, 03 de octubre del 2014 - 12:00 Imprimir

La Constitución vigente desde octubre de 2008... nuestra Constitución del Buen Vivir, nos dispuso de forma mandatoria la adopción de medidas que permitan la adaptación de la legislación vigente a la nueva realidad de nuestro país. Una Constitución que, como hemos señalado reiteradamente, nos ha permitido dejar el pasado atrás, sepultando paulatinamente la desigualdad y la discriminación que, como bien sabemos, han desencadenado en injusticia y violencia, por ejemplo, en la familia.

Es indiscutible la relevancia histórica de nuestro Código Civil, que data de 1861, el cual ha venido regulando de manera satisfactoria, sin ser infalible, los fundamentos y relaciones de derecho civil, de carácter común en Ecuador. La última codificación se introdujo en el año 2005, y como toda norma jurídica, está llamada a regular eventos y relaciones de carácter actual y vigente, por lo cual las reformas resultan herramientas imprescindibles para dinamizar nuestro ordenamiento jurídico.

La Carta Política que nos rige garantiza la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Pero, al mismo tiempo, esa norma reconoce a la familia en sus diversos tipos, lo que sirve como eje para la reforma que estamos debatiendo.

Nuestra propuesta plantea cambios sustanciales y de avanzada en temas como la sociedad conyugal, unión de hecho, divorcio y sociedad de bienes, que promueven el respeto y garantía de los derechos constitucionalmente protegidos.

PRIMERO: Sobre la administración de la sociedad conyugal, defendemos el principio de igualdad entre hombres y mujeres, pues la norma vigente es lesiva y discriminatoria hacia la mujer.

En tal virtud, el informe ratifica que “la administración ordinaria de la sociedad de bienes corresponde a uno de los cónyuges o a los dos, que deben ser reconocidos mediante instrumento público”, pero ELIMINA la frase “a falta de autorización la administración corresponde al hombre”.

SEGUNDO: Es preciso adaptar la legislación vigente, en este caso, el Código Civil, a las disposiciones constitucionales e instrumentos internacionales sobre derechos humanos relacionados con el matrimonio y el ámbito de la sociedad conyugal.

La reforma plantea, como adecuación a las recomendaciones de los instrumentos internacionales,  que la edad mínima para contraer matrimonio sea los 18 años, a diferencia de los 14 años, en el caso del hombre, y 12 años, en el caso de la mujer, que están vigentes hoy.

Es preciso sustentar esta propuesta en las siguientes reflexiones:

1.   La edad de consentimiento sexual no es sinónimo de capacidad legal para contraer matrimonio.

Históricamente el matrimonio permitido a edad muy temprana tenía como principal objetivo garantizar la virginidad de la mujer, librar a su familia de su cuidado, y garantizar un largo ciclo de fecundidad para engendrar hijos varones. Sin embargo, ya la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró que este tipo de principios son incompatibles con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y, de hecho, actualmente no están enmarcados en el nuevo modelo constitucional de justicia.

Lo que la reforma quiere asegurar es la libertad absoluta en la elección del cónyuge, y abolir el matrimonio antes de la edad núbil, esto es, la edad para casarse.

2.   El matrimonio, como acto jurídico, cuenta con reconocimiento expreso en nuestra legislación.

Como institución jurídica históricamente reconocida, el matrimonio está amparado en el artículo 67 de la Constitución, y en el Código Civil a partir del artículo 81.

3.   El fin del matrimonio es el de “vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”

La convivencia, procreación y auxilio mutuo no pueden ser circunstancias asumidas con ligereza, por cuanto son aspectos que implican madurez física, emocional, económica y legal por parte de los contrayentes para cumplir los fines del matrimonio.

En consecuencia la procreación, que es uno de los actos más importantes de esta institución, no puede ser ejercida irresponsable ni indiscriminadamente, pues un hijo implica cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de sus derechos por parte de sus progenitores.

Estamos conscientes que existe procreación fuera del matrimonio, pero el espíritu de la norma que proponemos busca que la procreación dentro del matrimonio se adecue responsablemente a los fines previstos en nuestra legislación.

4.   Amparo del rango constitucional, que establece que el matrimonio se fundamentará en el libre consentimiento de las partes contrayentes.

El fundamento del matrimonio es el consentimiento y voluntad de las partes, sin necesidad que medie una autorización judicial o extrajudicial adicional. De hecho, el mismo Código Civil prohíbe el matrimonio del menor de 18 años sin su tutor o curador.

TERCERO: Sobre la unión de hecho, el código simplemente pone en práctica el artículo 68 de la Constitución, al reconocer “la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho”. La norma propuesta regula esa norma a un lapso no menor a 2 años, generando los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.  Esto se aplica para personas de mismo o diferente sexo, pero, aclaro, LA UNIÓN DE HECHO NO ES UN MATRIMONIO.

CUARTO: Sobre el divorcio, se mejora la redacción de las causales para presentar una demanda. Se cambia la sevicia, que significa crueldad excesiva, por “tratos crueles o violencia contra la mujer o miembros de la familia”; y adulterio por infidelidad. Se eliminan las injurias graves como causales; se rebaja el abandono injustificado de 1 año a 6 meses; y se incluye la causal de “falta de armonía de las dos voluntades en el matrimonio”.

QUINTO: Se eliminan las reglas contenidas en el  Código Civil sobre el régimen de alimentos. Se propone que los cónyuges acuerden las pensiones, visitas y tenencia de los hijos, y en caso de no lograrlo, que el juez se ampare en el Código de la Niñez y Adolescencia.

SEXTO: Se incluye la obligación de realizar el examen del ADN para determinar la paternidad o maternidad.

Cuando existe negativa para realizarse la prueba, se presumirá de hecho la filiación. Dichos exámenes de paternidad o maternidad serán practicados por laboratorios especializados públicos o privados con peritos calificados por el Consejo de la Judicatura.

Se reconoce la legitimación activa para la impugnación de la paternidad y maternidad, cuyo derecho se admite al que pretende ser el verdadero padre o madre, al que impugnan la paternidad o maternidad, o al hijo al que impugnan los herederos que crean que sus derechos están siendo perjudicados.  

SÉPTIMO: La motivación jurídica de la institución del patrimonio familiar se encuentra en la necesidad de precautelar, conservar y proteger el peculio de la familia, el cual propende a la obtención y permanencia de un desarrollo económico sostenido, motivo por el cual no es susceptible de ningún tipo de gravamen de carácter real. No obstante, y como un mecanismo para prever y/o detener algún tipo abuso o desviación del fin social del patrimonio familiar, resulta necesario definir cuándo se exceptuará esta protección.

En este contexto, se puso en vigencia el Código Orgánico Monetario Financiero el cual, entre otros aspectos, en el artículo 465 regula la adquisición de inmuebles con fines de vivienda que se obtengan a través de créditos hipotecarios con entidades financieras públicas, los cuales se sujetarán a las disposiciones de la ley que regulen la materia.

En tal virtud, sugiero que el artículo 839 del Código Civil, se sustituya por el siguiente:

“Los bienes que forman el patrimonio familiar son inalienables y no están sujetos a embargo ni gravamen real, excepto el caso de las ejecuciones que se realicen para el cobro de los créditos a que se refiere el sexto inciso del artículo 465 del Código Orgánico Monetario y Financiero, el de las servidumbres preestablecidas y las que llegaren a ser forzosas y legales.

También se exceptúa el evento en que el deudor se encontrare en mora en el pago de sus obligaciones originadas en los créditos a que se refiere el inciso anterior, previa comprobación de que aquel se halla imposibilitado de cubrir los valores adeudados por otro medio que no sea la enajenación de su propiedad, en cuyo caso la entidad acreedora podrá autorizar la enajenación total o parcial del inmueble, sin necesidad de licencia judicial.”

Como vemos, colegas asambleístas, es una reforma eminentemente técnica que constituye un notable avance en derechos civiles para nuestra sociedad.

Nuevamente, aclarar que la legalización de la unión de hecho NO implica el reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo, como ciertos sectores han señalado de forma insistente. Se trata de una figura jurídica que reconoce un derecho consagrado en la Constitución.

Esta es una reforma que fue presentada en septiembre de 2010, y cuya aprobación es fundamental para seguir avanzando dentro de nuestro propósito de garantizar derechos y principios que, sin duda, implican una ruptura positiva de la legislación para nuestra sociedad.

 

Marcela Aguiñaga
Asambleísta por Guayas Otros Movimientos

Asambleísta por la provincia de Guayas | Integrante de la Comisión De los Derechos Colectivos Comunitarios y la Interculturalidad |  Visita mi Perfil

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