INTRODUCCIÓN Sin duda alguna, la existencia de una ley de defensa profesional del artista, es un instrumento legislativo que contribuye a regular adecuadamente la realización de actividades artísticas en nuestro país de artistas nacionales y extranjeros, estableciendo reglas claras, sensatas y justas para la celebración de actividades artísticas y sobre todo para proteger los derechos fundamentalmente de los artistas nacionales y extranjeros residentes en el país, pero también debe normar las obligaciones inherentes de los artistas para que puedan cumplir adecuadamente sus compromisos contractuales y así responder al mismo tiempo a las expectativas ciudadanas con respecto a las presentaciones artísticas públicas. Por ello, me permito ratificar en términos generales mi apoyo a las reformas planteadas a la Ley de Defensa Profesional del Artista, que se conociera en la Asamblea Nacional en días anteriores. Con el afán de contribuir a mejorar la aplicabilidad de algunas de las disposiciones previstas en el referido informe, me permito plantear las siguientes recomendaciones: RECOMENDACIONES -El Artículo 5 plantea la sustitución del Artículo 8 de la Ley por el siguiente: Cuando la prestación de servicios del artista sea, en lugares distintos al de su residencia habitual, el empleador estará obligado a cumplir con las siguientes disposiciones: a.Deberá hacerse un anticipo a la remuneración convenida equivalente al 50% b.Garantizar los pasajes de ida y regreso, mediante la entrega de los comprobantes correspondientes. c.Pagar los gastos de alimentación, alojamiento y transporte de los artistas y del equipaje artístico, dentro y fuera del país. d.Sufragar los gastos de migración, si la prestación de servicios del artista fuere en el extranjero. Estando de acuerdo con el cumplimiento por parte del empleador de las disposiciones que señala este artículo, creo que también hay que recordar que en algunos casos los artistas incumplen con las presentaciones pactadas en lugares distintos al de su residencia, ocasionando perjuicios económicos a su contratante y, por supuesto, malestar en los asistentes a las presentaciones fallidas. Por esta razón, creo que el inciso a) debería simplemente decir “deberá hacerse un anticipo a la remuneración convenida que acuerden las partes”. -En el Artículo 6 se plantea la sustitución del Artículo 13 por el siguiente: Art. 13.- Los empresarios, personas naturales o jurídicas que contraten artistas, conjuntos musicales u orquestas extranjeras, tendrán la obligación de presentar conjuntamente en el mismo espectáculo, artistas nacionales, en la misma proporción del total del programa artístico. El inciso señalado, tal como está redactado, formula la obligación de presentar conjuntamente en el mismo espectáculo a artistas nacionales en la misma proporción del total del programa artístico. Esto se puede entender que si, por ejemplo, en un espectáculo está previsto que se presenten tres artistas extranjeros, también deberían presentarse entonces tres artistas nacionales. Pero también podría entenderse que si en un espectáculo se va a presentar un artista extranjero con un recital de una duración prevista de una hora, también debería incluirse a un artista nacional con una presentación de una hora. Por ello convendría precisar en la redacción cuál es exactamente la intención del legislador. -El Artículo 11 plantea la sustitución del Artículo 26 por el siguiente:90 Artículo 26.- La autorización para el ejercicio de la actividad artística profesional la otorgará el Ministerio de Cultura, que contará con los registros remitidos por los gremios profesionales de Artista de conformidad con el Reglamento que para el efecto dicte el Presidente de la República. Uno de los hechos más significativos que se puede señalar del ejercicio profesional en cualquier actividad es que ahora no se requiere estar afiliado a ningún gremio profesional para ejercer legalmente los derechos que tienen las personas al ejercicio profesional. La afiliación al gremio que corresponda en cada caso ahora es una decisión voluntaria y no un requisito obligatorio para el ejercicio de alguna actividad profesional en el Ecuador. Por ello, para el caso de los artistas, ahora no se requiere estar afiliado a ningún gremio profesional, como tampoco debería obtenerse una autorización del Ministerio de Cultura o de cualquier otra instancia gubernamental para el ejercicio de la actividad artística profesional. Por ello planteo la eliminación total de este artículo, sin que esto implique que en el Ministerio de Cultura o en cualquier otro organismo que se considere pertinente, se pueda tener registros de los artistas profesionales. -En el Artículo 13 se plantea la sustitución del Artículo 33 por el siguiente: Toda participación del Ecuador en festivales y/o concursos artístico-musicales que se realicen en el exterior, deberá hacerse por selección, previo concurso abierto convocado por la Entidad Rectora de la Cultura, que contará con el aporte de la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador y demás gremios de artistas profesionales. La participación de algún artista ecuatoriano en festivales y/o concursos artístico-musicales que se realicen en el exterior, puede darse de muchas maneras y no necesariamente responden a una invitación formal al gobierno ecuatoriano para que envíe delegados o delegadas a participar en nombre del país en algún evento artístico internacional, en cuyo caso, podría tener sentido lo indicado en este nuevo Artículo 33. Pero hay que tener en cuenta que la representación del país en eventos artísticos en el exterior puede ser por invitación directa a instituciones públicas, que no necesariamente forman parte del gobierno central, como por ejemplo las universidades, o también instituciones de la más variada índole, provinciales, seccionales, no gubernamentales y privadas, en cuyo caso no tendría sentido la aplicación del indicado artículo. Por ello, debería aclararse el sentido de la aplicación del procedimiento de selección que se señala en el nuevo artículo 33. Dr. Moisés Tacle Galárraga ASAMBLEÍSTA DE LA REPÚBLICA