San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano
Mayo, 30 de 2013
Oficio No. 004- AGHCC-2013
Economista Oswaldo Larriva
Presidente de la Comisión Especializada Permanente de Régimen Económico y Trubutario y su Regulación y Control Presente.-
De mis consideraciones:
En referencia al Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria a a Ley de Minería, a La Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria y a la Ley de Régimen Tributario Interno, enviada con carácter de urgente en materia económica por el Presidente de la República y que se encuentra tratando la Comisión que usted preside, me permito presentar las siguientes observaciones, para que sean debatidas e incluidas en el informe para segundo debate:
1.- En el art. 4 del proyecto original, que reforma el art. 26 de la Ley de Minería y que trata sobre los actos administrativos previos a la ejecución de actividades mineras, se eliminó el literal b), en el cual se obligaba al concesionario minero a obtener la autorización municipal previo al inicio de su actividad. Al eliminar este literal se estaba desconociendo la competencia exclusiva otorgada a los Gobiernos Autónomos Descentralizados por le art. 264 numeral 12 de la Constitución de la República y el literal L) del art. 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización (COOTAD) que expresamente facultan a los municipios para regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras.
En el actual Reglamento a la Ley de Minería, se diferencian los conceptos de minerales metálicos y no metálicos, y se establece que son los municipios los encargados de autorizar, regular y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos en las condiciones establecidas en la Constitución y el COOTAD. Sin embargo, con la reforma inicial y al eliminar el literal b) del art. 26, suprimía de manera definitiva esta competencia exclusiva, contrariando expresamente las disposiciones constitucionales y legales explicadas.
La Comisión, acertadamente, ha decidido volver a incluir en el artículo 26 la obligatoriedad de obtener la autorización municipal, pues en el proyecto inicial y con el objetivo de suplir la autorización municipal, se dejaba a discrecionalidad del concesionario minero el hecho de presentar en una declaración juramentada su criterio sobre si la actividad minera que vaya a realizarse afecta a playas de mar, fondos marinos entre otros. Concuerdo en que para evitar la demora en que consiste la expedición de ciertas autorizaciones, se le dé la facultad al concesionario minero de presentar dicha declaración juramentada, sin embargo, ésta solamente puede suplir actos administrativos que no sean obligatorios por mandato constitucional, como son los expedidos por las autoridades de telecomunicaciones, de transporte, aviación civil, etc, pero bajo ningún concepto la autorización municipal, que como ya se dijo es una competencia exclusiva establecida en la Constitución. Por tal razón, es indispensable que esta competencia se encuentre plasmada en el art. 26 de la Ley de Minería y por lo tanto debe establecerse que los gobiernos autónomos descentralizados municipales emitan una autorización para la ejecución de actividades mineras, de minerales no metálicos, que vayan a realizarse en los lechos de ríos, lagos, playas de mar y canteras. Otra importante consideración a tomar en en cuenta es que dentro del informe de la Comisión se mantiene la obligación del concesionario minero de presentar en la declaración juramentada que la actividad a realizarse no afecta playas de mar. Esto debe eliminarse pues con la autorización municipal ya no es necesaria.
En tal virtud, y con el objeto de mejorar la redacción del texto propuesto por la Comisión, me permito sugerir el siguiente texto alternativo:
REDACCIÓN PROYECTO DE LEY | REDACCIÓN PROPUESTA |
Art. 4.- Sustitúyase el el artículo 26 de la Ley de Minería por el siguiente: Art. 26 Para ejecutar las actividades mineras, se requieren, de forma obligatoria, actos administrativos motivados y favorables, otorgados por las siguientes instituciones: a) Del Ministerio del Ambiente, la respectiva licencia ambiental debidamente otorgada; y, b) De la Autoridad Única del Agua, respecto de la eventual afectación a cuerpos de agua superficial y/o subterránea y del cumplimiento al orden de prelación sobre el derecho de acceso al agua. Adicionalmente, el concesionario minero presentará al Ministerio Sectorial una declaración juramentada realizada ante un juez de lo civil en la que exprese conocer que las actividades mineras no afectan: caminos, infraestructura pública, puertos habilitados, playas de mar y fondos marinos; redes de telecomunicaciones; instalaciones militares; infraestructura petrolera; instalaciones aeronáuticas; redes o infraestructura eléctricas; o vestigios arqueológicos o de patrimonio natural y cultural. Si Ia máxima autoridad del sector minero de oficio o a petición de parte advirtiere que las actividades del solicitante pudieren afectar a los referidos bienes o patrimonio, solicitará la respectiva autorización a la entidad competente, la que deberá emitir su pronunciamiento en el término de treinta días. De no hacerlo en ese lapso, se entenderá que no existe oposición ni impedimento para el inicio de las actividades mineras. Respecto de la emisión de los informes de tales actos administrativos se estará a la aplicación de las normas del procedimiento jurídico administrativo de la Función Ejecutiva. c) Del Concejo Municipal, dentro de zonas urbanas y de acuerdo con el ordenamiento territorial y la planificación del desarrollo económico social cantonal." | Art. 4.- Sustitúyase el el artículo 26 de la Ley de Minería por el siguiente: Art. 26 Para ejecutar las actividades mineras, se requieren, de forma obligatoria, actos administrativos motivados y favorables, otorgados por las siguientes instituciones: a) Del Ministerio del Ambiente, la respectiva licencia ambiental debidamente otorgada; b) De la Autoridad Única del Agua, respecto de la eventual afectación a cuerpos de agua superficial y/o subterránea y del cumplimiento al orden de prelación sobre el derecho de acceso al agua; y, c) Del Órgano Legislativo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, dentro de zonas urbanas y de acuerdo con el ordenamiento territorial y la planificación del desarrollo económico social cantonal y cuando se trate de explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras de su respectiva jurisdicción. Adicionalmente, el concesionario minero presentará al Ministerio Sectorial una declaración juramentada realizada ante un juez de lo civil en la que exprese conocer que las actividades mineras no afectan: caminos, infraestructura pública, puertos habilitados, fondos marinos; redes de telecomunicaciones; instalaciones militares; infraestructura petrolera; instalaciones aeronáuticas; redes o infraestructura eléctricas; o vestigios arqueológicos o de patrimonio natural y cultural. Si Ia máxima autoridad del sector minero de oficio o a petición de parte advirtiere que las actividades del solicitante pudieren afectar a los referidos bienes o patrimonio, solicitará la respectiva autorización a la entidad competente, la que deberá emitir su pronunciamiento en el término de treinta días. De no hacerlo en ese lapso, se entenderá que no existe oposición ni impedimento para el inicio de las actividades mineras. Respecto de la emisión de los informes de tales actos administrativos se estará a la aplicación de las normas del procedimiento jurídico administrativo de la Función Ejecutiva. |
2.- En lo referente al art. 10 de la reforma, que trata sobre las sanciones a la minería ilegal me permito realizar las siguientes consideraciones: La minería ilegal es un problema serio en nuestro país, en primer lugar por el grave daño ambiental que ocasiona y también porque, en muchos casos, este tipo de actividades se encuentran relacionada con otras actividades ilícitas de mayor calibre como por ejemplo el narcotráfico y el delito de lavado de activos. En la reforma propuesta, se establecen sanciones drásticas para el ejercicio de la minería ilegal, sin embargo estás son de carácter pecuniario, es decir, se sanciona a los infractores con el decomiso y la destrucción de los bienes utilizados en la extracción y con una multa que puede alcanzar las quinientas remuneraciones básicas unificadas. Con estos antecedentes, creo que es prudente que no sea la misma autoridad ambiental la que destruya los bienes que se utilizaron para la actividad ilegal, sino que ésta los incaute y posteriormente, en colaboración de la Fiscalía, acuda ante un juez penal con la denuncia respectiva, para que éste, dentro de un proceso penal en base al art. 437 del Código Penal, sea el que aplique las sanciones correspondientes. Esta propuesta tiene su razón de ser en que si bien la ley faculta a la autoridad ambiental para imponer sanciones pecuniarias, es el art. 437 del Código Penal el que sanciona conductas delictivas en materia ambiental.
De igual forma, hay que aclarar que si bien la autoridad ambiental se encuentra facultada para prevenir y sancionar, desde el punto de vista administrativo, la minería ilegal, debe ser un juez competente el que ordene el decomiso de los bienes incautados y sobretodo la destrucción de los mismos, pues considero ilógico que en la reforma se permita a la autoridad ambiental destruir los bienes que se utilizaron en la extracción ilegal, cuando estos constituyen prueba importante en un proceso judicial penal en contra de los infractores.
En virtud de lo expuesto, propongo la siguiente observación en el segundo párrafo del art. 10 que reforma el art. 57:
Redacción Proyecto de Ley |
Redacción Propuesta |
Los bienes, maquinaria, equipos, insumos y vehículos que sean utilizados en actividades ilegales o no autorizadas de explotación, beneficio o procesamiento, fundición, refinación y comercialización clandestina de sustancias minerales, serán objeto de decomiso especial, incautación, inmovilización, destrucción, demolición inutilización y neutralización que ejecute la Agencia de Regulación y Control Minero contando con la colaboración de la Fiscalía y el uxilio de las fuerzas armadas y la Policía Nacional. La destrucción se hará a criterio del Fiscal cuando sea imposible tomar otra de las medidas. Quienes se reporten autores de dichas actividades o propietarios de tales bienes, serán sancionados por la mencionada Agencia, con multa de doscientas a quinientas remuneraciones básicas unificadas dependiendo de la gravedad de la infracción, sin perjuicio de un pago equivalente al total de los minerales extraídos ilegamente, así como de la obligación de restauración de los ecosistemas e indemnización a las personas y comunidades afectadas. | Los bienes, maquinaria, equipos, insumos y vehículos que sean utilizados en actividades ilegales o no autorizadas de explotación, beneficio o procesamiento, fundición, refinación y comercialización clandestina de sustancias minerales, serán objeto de retención, incautación, inmovilización, neutralización que ejecute la Agencia de Regulación y Control Minero contando con la colaboración de la Fiscalía y el apoyo de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Una vez realizada la retención de los bienes, la Fiscalía iniciará de oficio la investigación corrrespondiente y de encontrarse indicios de responsabilidad penal solicitará las medidas cautelares que considere necesarias al juez de lo penal respectivo, el mismo que podrá ordenar el decomiso, la destrucción, demolición e inutilización de los bienes incautados. Quienes se reporten autores de dichas actividades o propietarios de tales bienes,serán sancionados por la mencionada Agencia, con multa de doscientas a quinientas remuneraciones básicas unificadas dependiendo de la gravedad de la infracción, sin perjuicio de un pago equivalente al total de los minerales extraídos ilegamente, así como de la obligación de restauración de los ecosistemas e indemnización a las personas y comunidades afectadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. |
Con la inclusión de esta reforma, el Ecuador estará a la vanguardia de la lucha contra la minería ilegal que ha emprendido la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y además será de vital importancia para enfrentar de manera integral y coordinada a esta actividad, que atenta gravemente contra la seguridad, la economía, los recursos naturales, el medio ambiente y la salud humana de todos los ecuatorianos. Esperando que estas observaciones sean recogidas, aprovecho la oportunidad para reiterarle mis sentimientos de consideración y estima.
Atentamente,
Ab. Henry Cucalón Camacho
ASAMBLEÍSTA DE LA REPÚBLICA
Asambleísta por la provincia de Guayas | Integrante de la Comisión De Justicia y Estructura del Estado | PSC - Madera de Guerrero Visita mi Perfil