PROYECTO DE “LEY REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA ELECTORAL Y DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR CÓDIGO DE LA DEMOCRACIA”
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Por definición el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, que tiene entre sus deberes primordiales garantizar “(...) a sus habitantes el derecho (...) a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción (...)”.1 La soberanía radica en el pueblo y su voluntad es el fundamento de la autoridad, que se ejerce mediante los órganos del poder público y por las formas de participación directa previstas en la Constitución. Mientras más democracia, más participación de las y los ciudadanos en las grandes causas de la República.
Entonces, un gran objetivo del Estado ecuatoriano y de su sociedad en conjunto es obtener más democracia, menos desigualdades, menos abuso del poder, más intercambio, más respeto a las leyes y debate de ideas fundamentadas en los hechos nacionales, para solucionar los problemas de las y los ecuatorianos.
De acuerdo a las Organización de Naciones Unidas (ONU), la democracia se basa en la “(...) voluntad libremente expresada por el pueblo y esta estrechamente vinculada al imperio de la ley y al ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”. Por consiguiente el Estado para generar una participación equitativa está en la obligación de fomentar una justa competencia electoral entre las y los candidatos de todas las corrientes políticas, propender a que los recursos materiales sean similares y que las y los candidatos que ejercen una función pública no obtengan ventaja por usar recursos ni bienes del Estado, que son de la colectividad a beneficio de los mismos.
Al respecto, por mandato constitucional y legal la tenencia y conservación de los bienes del Estado, les corresponde a las y los servidores y funcionarios públicos, quienes deben velar por su buen uso, cuidado y administración, sin que sean destinados para un fin distinto o ajeno al servicio público, como son las actividades proselitistas o religiosas. En este sentido, para lograr elecciones libres sin manipulación del más poderoso, lo que se pretende con las siguientes reformas a la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador Código de la Democracia, es la prohibición absoluta del uso y abuso de los recursos públicos, recursos de todas y todos los ecuatorianos, de todas las tendencias ideológicas, de todas las regiones del país y de todos los estratos socioeconómicos y culturales.
Otra de las aristas que se contempla en este proyecto de Ley Reformatoria es la clara identificación del ámbito de acción y de competencia tanto del Consejo Nacional Electoral (CNE) como de la Contraloría General del Estado (CGE) para el control de uso de bienes y recursos del Estado, durante la época de comicios electorales. Si bien son dos atribuciones diferentes, ambas instituciones juegan un rol importantísimo al momento de garantizar la democracia y la optimización de los recursos públicos. Muchos han sido los procesos electorales que ha enfrentado el Ecuador en los últimos años y en los cuales se ha visibilizado el saldo negativo frente al papel que deben de cumplir estas dos entidades con la ciudadanía sobre la utilización indiscriminada e impune de los bienes y recursos del Ecuador.
Mi conciencia democrática y mi experiencia en las últimas contiendas electorales me exigen proponer al Pleno de la Asamblea Nacional la siguiente Ley Reformatoria al Código de la Democracia cuyo contenido manda la absoluta prohibición del uso de los recursos del Estado en cualquiera de sus niveles, a saber: Función Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral de Control y Participación Ciudadana, como en todos los Gobiernos Autónomos Descentralizados en época de proselitismo político.
EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO:
Que, el segundo inciso del artículo 115 de la Constitución de la República, publicada en el Registro Oficial Nro. 449 de 20 de octubre de 2008, refiere: “Se prohíbe el uso de los recursos y la infraestructura estatales, así como la publicidad gubernamental, en todos los niveles de gobierno, para la campaña electoral”;
Que, el artículo 204, ibídem, manifiesta: “El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público, en ejercicio de su derecho a la participación.”;
Que, el artículo 211, ibídem, dice: “La Contraloría General del Estado es un organismo técnico encargado del control de la utilización de los recursos estatales, y la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado y de las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos.”;
Que, el artículo 225 de la Norma Fundamental, indica: “El sector público comprende: 1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social. 2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado. 3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado. 4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.”;
Que, el artículo 226 de la Carta Magna, versa: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.”;
Que, el artículo 233 de la Constitución, dice: “Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.”;
Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 595 de 12 de junio de 2002, determina: “Recursos Públicos.- Para efecto de esta Ley se entenderán por recursos públicos, todos los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título realicen a favor del Estado o de sus instituciones, personas naturales o jurídicas u organismos nacionales o internacionales.”;
Que, el artículo 5, numeral 1, ibídem, expresa: “(...) Las instituciones del Estado, sus dignatarios, autoridades, funcionarios y demás servidores, actuarán dentro del Sistema de Control, Fiscalización y Auditoría del Estado, cuya aplicación propenderá a que: 1.- Los dignatarios, autoridades, funcionarios y servidores públicos, sin excepción, se responsabilicen y rindan cuenta pública sobre el ejercicio de sus atribuciones, la utilización de los recursos públicos puestos a su disposición, así como de los resultados obtenidos de su empleo (...)”;
Que, el artículo 5 del Reglamento general sustitutivo para el manejo y administración de bienes del sector público, publicado en el Registro Oficial Nro. 378 de 17 de octubre de 2006, dispone: “Empleo de los bienes.- Los bienes de las entidades y organismos del sector público sólo se emplearán para los fines propios del servicio público. Es prohibido el uso de dichos bienes para fines políticos, electorales, doctrinarios o religiosos o para actividades particulares y/o extrañas al servicio público”;
Que, la norma 406-08 de las Normas de Control Interno para las entidades, organismos del sector público y personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos de la Contraloría General del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 87 de 14 de diciembre de 2009, insta: “(...) Uso de los bienes de larga duración (...) En cada entidad pública los bienes de larga duración se utilizarán únicamente en las labores institucionales y por ningún motivo para fines personales, políticos, electorales, religiosos u otras actividades particulares. (...) Cada servidora o servidor será responsable del uso, custodia y conservación de los bienes de larga duración que le hayan sido entregados para el desempeño de sus funciones, dejando constancia escrita de su recepción; y por ningún motivo serán utilizados para otros fines que no sean los institucionales”;
Que, la norma 406-09, ibídem, expone: “(...) Control de vehículos oficiales (...) Los vehículos del sector público y de las entidades de derecho privado que disponen de recursos públicos, están destinados exclusivamente para uso oficial, es decir, para el desempeño de funciones públicas, en los días y horas laborables, y no podrán ser utilizados para fines personales, ni familiares, ajenos al servicio público, ni en actividades electorales y políticas. (...) Con el propósito de disminuir la posibilidad de que los vehículos sean utilizados en actividades distintas a los fines que corresponde, obligatoriamente contarán con la respectiva orden de movilización, la misma que tendrá una vigencia no mayor de cinco días laborables. Por ningún concepto la máxima autoridad emitirá salvo conductos que tengan el carácter de indefinidos”;
Que, es indispensable establecer en el marco legal vigente electoral, la plena prohibición de realizar actividades de proselitismo o promoción política a través de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de un partido o movimiento político de candidatos o causa política, esto en respeto al principio de imparcialidad e igualdad de oportunidades que rige la participación popular en el ejercicio de la democracia para los procesos electorales y para la designación, remoción y revocatoria de mandato de las autoridades de los órganos públicos;
Que, resulta necesario vetar el uso y abuso de los bienes y recursos del Estado en la ejecución de comicios electorales por parte de funcionarios y servidores públicos con el fin de vigilar y fiscalizar la equidad en la campaña electoral, propiciando así la participación de la ciudadanía en el cuidado del patrimonio de la República;
Que, es esencial reformar en la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador Código de la Democracia, las exclusiones sobre los límites y márgenes de la publicidad de las instituciones del Estado, durante la campaña electoral, restringiendo el empleo indiscriminado de los recursos y bienes estatales; y, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA ELECTORAL Y DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR CÓDIGO DE LA DEMOCRACIA
Artículo 1.- Agréguese a continuación del artículo 202, el siguiente innumerado:
Artículo ...- Queda prohibido a las y los candidatos que ejerzan una función pública y a las y los servidores y funcionarios públicos el uso de recursos y bienes del Estado en las campañas nacionales y locales de elección directa, revocatoria del mandato y cualquier consulta popular, un año antes, durante y hasta un mes después de concluido el proceso electoral.
Artículo 2.- Suprímase los numerales 1 y 2 del artículo 203 de la Ley y sustitúyase el contenido de los numerales 3 y 4, por los siguientes:
“3.” Cuando se requiera informar y alertar a la ciudadanía sobre medidas de seguridad, evacuación, cierre o habilitación de vías alternas en situaciones de catástrofe natural;
“4.” Cuando se requiera informar asuntos de importancia nacional: estado de excepción o de conmoción internacional que afecte directamente a la población.
Artículo 3.- Refórmese el contenido de los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 207, con lo siguiente:
“Artículo 207.-” Durante el período de campaña electoral, todas las instituciones públicas están prohibidas de difundir publicidad a través de prensa pública, privada y comunitaria escrita, radio, televisión, vallas publicitarias y cuyos contenidos puedan ser generados o replicados a través de internet. Salvo en los casos especialísimos dispuestos en los numerales del artículo 203 de esta Ley.
Queda prohibida la exposición en espacios audiovisuales, que impliquen la utilización de recursos públicos de la imagen, voz, y nombres de personas que se encuentren inscritas como candidatas o candidatos y de las y los servidores y funcionarios públicos.
Quienes ejerzan una función pública y se encuentren calificados como candidata y candidatos no podrán participar oficialmente en eventos de inauguración de obras u otros financiados con fondos públicos.
El tiempo y valor contratado por las entidades públicas para informar exclusivamente de las actividades propias de la dependencia estatal, durante toda la campaña electoral, no podrá exceder al promedio mensual del último año anterior al inicio de la campaña.
Queda prohibido el uso de mensaje político, colores e identificaciones del partido o movimiento en todos los niveles de gobierno que se hallen en funciones.
Artículo 4.- Refórmese el texto de los párrafos 4 y 5 del artículo 219, con lo siguiente:
Se prohíbe a los servidores, servidoras, organismos e instituciones del Estado, la utilización de los recursos y bienes públicos para promocionar sus nombres, el de otros o sus organizaciones políticas en las instituciones, obras y proyectos públicos.
Está prohibido que en las instituciones del Estado se soliciten aportaciones a favor de organizaciones políticas o candidatura alguna.
Artículo 5.- Agréguese a continuación del artículo 366, los siguientes innumerados:
Artículo.- ...- Le corresponde a la Contraloría General del Estado durante las campañas electorales examinar, verificar y controlar la utilización de los recursos y bienes del Estado por parte de las y los servidores, funcionarios o candidatos que ejerzan una función pública. Ante una posible vulneración se actuará conforme a lo dispuesto en esta Ley y la específica de la Contraloría General del Estado en lo que fuera aplicable.
Artículo.- ...- Concluido el proceso electoral el Contralor General del Estado, dentro de los siguientes noventa días, en acto público, presentará un informe al Consejo Nacional Electoral con los resultados de su actividad técnica de control sobre el uso de recursos y bienes del Estado. Dicho informe servirá de sustento en caso de detectarse el cometimiento de infracciones, esto en concordancia con el artículo 276, numeral 2 de la presente Ley.