Señor Doctor
Mauro Andino Reinoso
Presidente
Comisión de Justicia y Estructura del Estado
Ciudad.-
De mi consideración:
De conformidad con el Art. 58 de la Ley Orgánica de la Función legislativa, me permito enviar mis observaciones para el segundo debate al Proyecto de Código Orgánico General de Procesos, en los siguientes términos:
OBSERVACIONES AL PROYECTO DE CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS
SOBRE LAS PARTES.-
Es importante tener en cuenta que también pueden ser legitimados activos o pasivos de un juicio, las comunidades de bienes como la herencia yacente y la propiedad horizontal; entes jurídicos a los que la ley no les concede la calidad de personas jurídicas, por esta razón, sugiero que en el artículo 29, donde se establece las partes del proceso, debe añadirse un numeral 5, a los 4 ya existentes:
“Las partes.- La o el sujeto que propone la demanda y aquella o aquel contra quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina actora o actor y la segunda demandada o demandado. Las partes pueden ser:
1.- Personas naturales.
2.- Personas jurídicas.
3.- Comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos.
4.- La naturaleza.
5.- Las comunidades de bienes que por su naturaleza necesiten administrador, como la herencia yacente y la propiedad horizontal”.
SOBRE LAS TERCERÍAS EXCLUYENTES.-
En el caso de las tercerías excluyentes, no deberían limitarse a la existencia de título inscrito sobre los bienes embargados o en litigio; ya que esto podría entenderse como una limitación de las tercerías, exclusivamente a cosas inmuebles. Sin lugar a dudas, la inscripción, es la formalidad ad probationem para que un determinado acto sea oponible a terceros; no obstante, existen cosas muebles que también se inscriben en registros públicos, a efectos de otorgar seguridad jurídica a una persona (los vehículos en la ANT, las participaciones en el Registro Mercantil, las acciones en la Superintendencia de Compañías). Por otra parte, también es posible que se produzca el embargo de bienes muebles de propiedad de una persona cuyo traspaso de dominio no se anote en ningún registro público, por ejemplo el embargo que se ordena a un arrendatario a quien le he dado en arrendamiento un inmueble amoblado.
Por esta razón, me permito sugerir que el numeral 1 del Art. 44 del proyecto, tenga el siguiente texto:
“1. Son excluyentes de dominio aquellas en las que la o el tercero alegue tener título de propiedad inscrito o anotado en un registro público sobre los bienes embargados o en litigio. Para los bienes muebles que no tengan registro público serán admisibles todos los medios de prueba previstos en este código”.
Por otra parte, para efectos de evitar que la inscripción de dominio, sea utilizado como un mecanismo de simulación o fraude de ley, sugiero que al final del Art. 46 se coloque el siguiente texto:
“El título inscrito o anotado en registro público admite prueba en contrario”.
SOBRE LITISCONSORCIO NECESARIO Y FACULTATIVO
Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre lo que no es posible pronunciarse por parte, fraccionándolas o calificándolas solo respecto de algunos de sus sujetos, porque, indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. Como ejemplo puede mencionarse la demanda de nulidad de un contrato o más aún de una escritura pública, que debe comprender a quienes figuraron como parte del mismo, ya que la decisión debe producir efectos contra todos.
En este caso de la nulidad de una escritura pública o un contrato, o de cualquier otro caso similar, nos encontramos con el caso del contradictor necesario, es decir aquel que debe estar presente en el juicio para que la decisión que se adopte en la sentencia pueda versar sobre el fondo de las pretensiones y su ausencia no impida la decisión de fondo.
Davis echandia1 manifiesta: “Faltará el contradictor necesario en dos hipótesis: cuando quienes concurren no son los sujetos a quienes corresponde formular o contradecir las pretensiones que aparecen en la demanda y cuando aquellos debían ser partes pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido a juicio. La segunda se refiere al litisconsorcio necesario, pues la parte demandante o demandada, deben estar formadas por más de una persona”
Ahora bien, el derecho procesal español, el caso de litisconsorcio necesario, se aplica exclusivamente a la existencia del lado pasivo de la relación y no del lado activo, ya que si una persona demanda un derecho, por disposición de la ley, la acción incoada por uno, puede aprovechar a los otros por disposición de la ley, como en el caso de la interrupción de la prescripción.
El caso de litisconsorcio pasivo necesario es fundamental para el caso de las obligaciones indivisibles y también por nuestro derecho constitucional, ya que hay acciones que no son posible iniciarlas contra unos demandados y no contra otros, como por ejemplo el caso de una acción de obra ruinosa, de obra nueva o demarcación de linderos, si son varios los copropietarios proindiviso, no se podrá demandar solamente a uno de ellos, pues se corre el peligro de dejar en indefensión a los demás copropietarios.
El literal a) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución establece que “nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del conocimiento”.
Por esta misma razón, tienen aún más peso las palabras del maestro Devis Echandía2 cuando señala:
“En caso de que el litisconsorte pasivo necesario no sea citado, no puede ser afectado por la sentencia cuyos efectos no lo vinculan, por lo tanto, en la práctica esta sentencia no puede tener ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado , dada la naturaleza indivisible de la relación jurídico sustancial….En los casos que es posible ejecutar una sentencia contra varios de los litisconsortes y no contra todos, es porque se trata de un litisconsoricio facultativo o voluntario”.
El Art. 102 del Código de Procedimiento Civil italiano señala: “si la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes, estas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso. Si este es promovido por algunas o contra alguna de ellas solamente, el juez ordenará la integración del contradictor”.
Debe establecerse el caso del Litis consorcio pasivo necesario, así el Art. 49 debe señalar:
“Salvo en los casos de litisconsorcio pasivo necesario o disposición en contrario, los litisconsortes serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la nulidad del proceso”.
Y además sugiero que en el numeral 4 del Art. 338 del proyecto se haga la siguiente modificación:
“4. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, o de incompleta conformación del litisconsorcio activo o pasivo, se otorgará un término de diez días para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda y de aplicarse las sanciones que legalmente sean pertinentes”.
Respecto al litisconsorcio voluntario o facultativo, hay que tomar en cuenta que existe siempre que la ley no exija expresa o tácitamente para la eficaz tramitación del juicio y la sentencia de fondo la presencia del tercero, sino que se limita a permitir la acumulación de pretensiones de varias o contra varias personas, de modo que estas resulten jurídicamente ligadas entre sí por una comunidad de intereses.
Existen casos de litisconsorio facultativo, ya regulados expresamente en la ley, como el caso de la acción de evicción, establecida en el Art. 1783 del Código Civil, que señala: “El comprador a quien se demanda la cosa vendida, por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla”.
En este mismo sentido sugiero mantener una norma similar a la que constaba en el Art. 94 del vigente Código de Procedimiento Civil, a efectos de reglar la citación en los casos de la acción de evicción y que bien podría ir a continuación del Art. 58 del proyecto.
“Art.- (…) La citación de que trata el Art. 1783 del Código Civil, no puede pedirse sino dentro del término de contestar a la demanda; y pedida, se citará la demanda al vendedor, para que, dentro del término legal, pueda oponerse excepciones. Por el hecho de pedirse la citación de que habla este artículo, no correrá para el demandado el término para contestar la demanda, pero será libre de hacerlo durante el que tiene el vendedor. Este podrá pedir, a su vez, que se cite a su vendedor, para que salga a la defensa, con los mismos efectos aquí establecidos para el demandado. El vendedor citado en segundo lugar no podrá pedir citación para saneamiento, sin perjuicio de su derecho a la indemnización a que hubiera lugar”.
EXCEPCIONES PREVIAS.-
En el caso de excepciones previas, debería establecer que las excepciones enumeradas de la primera a la quinta no generan cosa juzgada, especialmente por la siguiente razón:
Davis Echandia señala: “la sentencia que desestima la demanda por falta de legitimación en la causa del demandado o del demandante, no puede constituir cosa juzgada que impida al demandante incoar nuevo juicio contra quien si es legitimado para controvertir sus pretensiones; y esto porque el juez se limita a declarar que está inhibido para decidir sobre la existencia del derecho material pretendido, de manera que no niega ni afirma que ese derecho exista. Es imposible que se produzca cosa juzgada sobre un punto que no ha sido objeto de la decisión”.
La cosa juzgada no existe sino en las sentencias de fondo o mérito, que son únicas que resuelven sobre la existencia o inexistencia del derecho o relación jurídico material pretendida y de las obligaciones que quieren deducírsele al demandado”
Sugiero que al final del Art. 147 del proyecto se incluya un inciso:
“En caso de producirse sentencia ejecutoriada por las excepciones primera a la quinta, éstas no producirán el efecto de cosa juzgada”.
FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Históricamente la falta de contestación a la demanda, se entiende como negativa pura y simple para los juicios de conocimiento y allanamiento para los juicios de ejecución y esto es así, porque en los juicios ejecutivos, consta en el título el contenido de la obligación, mientras en los juicios de conocimiento, recién con la sentencia, voy a lograr el reconocimiento de un derecho personal o crédito y por lo tanto una obligación correlativa.
El Art. 152 establece que la falta de contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda; lo correcto es que se mantenga la norma del vigente CPC que establece:
“La falta de contestación a la demanda o de pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor, será apreciada por la juez o el juez como indicio en contra del demandado y se considerará como negativa simple de los fundamentos de la demanda, salvo disposición contraria”.
El hecho de que en un juicio de conocimiento la falta de contestación se consideren como ciertas las afirmaciones del actor, equivale a una especie de allanamiento, podría dar lugar a graves trampas judiciales para evitar que la persona demandada comparezca, trampas que se pudieran dar contra un particular o aún contra el propio Estado, con o sin la complicidad de terceras personas. Esto también puede suceder, cuando ya se sabe a ciencia cierta que una persona por incapacidad física o mental, o ausencia del país, una persona no va a comparecer, inclusive, esto permitiría escoger el momento “ADECUADO” para presentar la demanda.
La falta de contestación a la demanda en un juicio de conocimiento, para nada rompe la regla que la carga de la prueba recae en el actor tal como lo establece el Art. 166 del PROYECTO y de hecho con claridad establece que la parte demandada no está obligada a producir pruebas. Pero si una persona, especialmente de escaso apoyo intelectual o profesional, no contesta la demanda, estará sujeto a cualquier prueba que pueda presentar el acto, sin que se cumpla el principio de contradicción establecido en el Art. 160 del mismo proyecto, por lo que, la parte contra quien se presenta un prueba, podrá conocerla, discutirla y contradecirla en todo tiempo hasta que concluya el juicio.
No puede derribarse por el principio de celeridad el principio de contradicción, de verdad procesal, de acceso a la justicia, de tutela efectiva de los derechos, de buena fe y lealtad procesal. (consagrados en su mayoría en el Código Orgánico de la Función Judicial).
Por estas consideraciones, sugiero que el Art. 152 del proyecto quede de la siguiente forma:
“Art. 152.- La falta de contestación a la demanda o de pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor, será apreciada por la jueza o el juez como indicio en contra del demandado, y se considerará como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda, salvo disposición contraria”.
DE LA PRÁCTICA DE PRUEBAS
De acuerdo al artículo 153 la prueba tiene como finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias expuestas por las partes; no obstante, considero que el principal objetivo de la prueba es el esclarecimiento de la verdad, por lo que, sugiero reformular la disposición del Artículo 153:
Art. 153.- Finalidad de la prueba.- la prueba tiene por finalidad primordial el esclarecimiento de la verdad; y en caso de ausencia de certeza, la de llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias expuestas por las partes respecto de los puntos controvertidos”.
Por esta misma razón, me permito sugerir que en el Art. 164 del proyecto, se mantenga la facultad oficiosa otorgada a los jueces de segunda instancia, especialmente para los juicios de conocimiento, ya que en el proyecto se establece que en los juicios sumarios, se resuelva en segunda instancia por el mérito de los autos. Debemos recordar que el Tribunal de segunda instancia, está autorizado a valorar pruebas y por esta misma razón, puede considerar la necesidad de practicar cualquier prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
El vigente artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, establece que esta facultad se ejercerá en todas las instancias antes de sentencia definitiva, sea cual fuera la naturaleza de la causa.
En función de esto, sugiero que el primer inciso del Art. 118 del proyecto tenga el siguiente texto:
Artículo 164.- Pruebas para mejor resolver. Antes de resolver el tema controvertido y sin que esto pueda considerarse prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, la o el juez o tribunal de primera o segunda instancia, sea cual fuera la naturaleza de la causa, podrá excepcionalmente, ordenar de oficio y dejando expresa constancia de las razones de su decisión, la práctica de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de la verdad, que se cumplirá observando las disposiciones generales sobre la prueba, previstas en este Código”.
ANUNCIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estamos de acuerdo que el numeral 6 del Art. 135 del COGEP establezca que en la demanda deban anunciarse los medios de prueba; pero me permito observar en el Art. 162 respecto de las nuevas pruebas, que éstas puedan ser presentadas hasta antes de la audiencia de juicio, que la acreditación a satisfacción del juez o tribunal de que no se conocía de la existencia de la misma o que no se disponía de la misma, podría dejar en indefensión a alguna de las partes.
El art. 169 de la Constitución en concordancia con el Art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades y sin duda la verdadera intención de un proceso, especialmente de conocimiento, es el esclarecimiento de la verdad; y las garantías al debido proceso contempladas en el Art. 76 de la Constitución establecen, entre otras, que nadie puede ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del conocimiento, contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de la defensa. Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia.
Es posible que exista una prueba superviniente, lo cual deviene lógico que es una prueba de la que no se podía disponer; pero habrá otros casos como un documento que yo no sabía que existía o la existencia de un testigo que no se conocía de su paradero e identidad; en este caso, lo difícil será acreditar que yo como defendido en realidad no sabía que existía este documento o de la existencia de determinado testigo y por eso quede en indefensión.
Por esta razón sugiero que el texto del Art. 162 del proyecto quede de la siguiente manera:
“Art. 162.- Nuevas pruebas.- Se podrá solicitar pruebas no anunciadas en la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a ella, siempre que se lo haga antes de la convocatoria a la audiencia de juicio y que se acredite que las mismas no fueron de conocimiento de las parte a la que beneficia o que, habiéndolas conocido, no pudo disponer de las mismas. La o el juez o tribunal decidirá sobre la práctica de estas pruebas ponderando los principios de sistema-medio de administración de justicia, tutela efectiva de los derechos y de lealtad procesal”.
TESTIMONIO ANTICIPADO
El testimonio anticipado establecido en el Art. 186 para los testigos, no solo debería tener lugar para la declaración de testigo, sino también para la comparecencia de los peritos que deben defender su informe pericial durante la audiencia de juicio; dado que el proyecto establece que la falta de comparecencia del perito, tiene como efecto que este se entienda como no presentado, dejando en indefensión a una de las partes.
Por esta razón sugiero que a continuación del Art. 234 del proyecto se añada el siguiente artículo:
“Artículo xxx.- Comparecencia Anticipada del Perito.- En caso de enfermedad grave o avanzada edad que hagan temer razonablemente que la o el perito que debe comparecer a sustentar un informe, puede fallecer o cuando este deba ausentarse del país por largo tiempo o algún otro obstáculo semejante, la o el juez o tribunal recibirán la sustentación del informe pericial en audiencia especial, que debe reunir todas las formalidades de la audiencia de prueba.
La o el juez o tribunal puede ordenar, cuando lo crea conveniente, que la o el perito que ha cambiado su residencia posteriormente a la elaboración de su informe, se presente a la audiencia o declare por medio de video conferencia. Los costos de traslado y permanencia correrán a cargo de la parte que solicitó el traslado”.
AUSENCIA DEL PERITO A LA AUDIENCIA DE JUICIO
En ciertas materias, la prueba pericial es fundamental y aunque se establece que por una sola vez podrá no asistir, también deberíamos ponernos en la eventualidad de su muerte, interdicción o ausencia definitiva, para lo cual, creo pertinente que en estos casos, el tribunal designe un perito que establezca la idoneidad o no del peritaje presentado por una de las partes.
Por lo que a continuación del segundo inciso del Art. 234 del proyecto, sugiero que se añada un inciso que diga:
“En caso de muerte, interdicción u otro caso de ausencia definitiva de la o el perito que elaboró el informe, la o el juez o tribunal podrá designar una o un perito de entre los acreditados por el Consejo Nacional de la Judicatura, a efectos de que efectúe un nuevo peritaje, precisando el objeto de la pericia y el término para la presentación de su informe”.
RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación es tal cual se lo define en el Art. 307 del proyecto; es decir, busca efectuar un control de legalidad de los autos o sentencias impugnables. Por esta misma razón, me permito hacer observaciones fundamentales, a efectos de que el recurso de casación no se convierta en una tercera instancia.
Respecto de las causales para interponer el recurso, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el literal l) del Art. 76 de la Constitución de la República, que con absoluta claridad señala que los fallos que no se encuentren motivados serán nulos de nulidad absoluta.
Por esta misma razón, me permito sugerir que el Art. 309 del proyecto, en lo que se refiere a las causales, la PRIMERA CAUSAL, quede de la siguiente manera:
“ Art. 309.- Causales. El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales:
Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales que hayan viciado al proceso de nulidad insubsanable y han influido por la gravedad de la transgresión en la decisión de la causa, siempre que la respectiva nulidad no haya quedado convalidada legalmente; y, cuando se ha incurrido en falta de motivación de la sentencia o autos recurridos.”
Precisamente, en función de este texto sugerido para la causal primera, me permito, el texto del numeral 1 del Art. 319 del proyecto quede de la siguiente manera:
“…Cuando se trate de casación por la causal primera a la que se refiere el Art. 309 de esta ley, la Corte Nacional de Justicia declarará la nulidad y dispondrá remitir el proceso dentro del término máximo de treinta días al órgano judicial al cual corresponda conocerlo, a fin de que conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad, sustanciándola con arreglo a derecho. Si el proceso es devuelto a instancia para resolución, las juezas o jueces que dictaron el auto definitivo o sentencia casada, deberán excusarse de continuar en el conocimiento de la litis, dando paso a los o las conjueces que correspondan”.
En las causales 4 y 5 del Art. 309 se utiliza el término “derecho sustancial”, sugiero que se utilice el término “derecho sustantivo”
GRAVÍSIMA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE VUELVE A LA CASACIÓN EN UNA TERCERA INSTANCIA.-
Lo establecido en el numeral 2 del Art. 319 del proyecto, que establece que en la resolución de casación en cuanto a la causal cuarta, de valoración de la prueba, se establece que la Corte Nacional de Justicia casará la sentencia o el auto recurrido y pronunciará el que corresponda. Al respecto debo sugerir que no se establezca que dictará la sentencia que corresponda valorando la prueba.
En primer lugar, porque se expone una abierta contradicción con el tercer inciso del Art. 317 que señala con claridad meridiana: “ No procede el recurso de casación cuando de manera evidente lo que se pretende es la revisión de la prueba”
En segundo lugar, porque la casación es única y exclusivamente, para efectuar un control de legalidad, específicamente por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas adjetivas que hacen que se aplique indebidamente de forma indirecta normas sustantivas. Si el Tribunal entra a valorar las pruebas, entonces, la casación pasaría a convertirse indudablemente, en una tercera instancia.
El tribunal de casación tiene como único propósito controlar la legalidad de las resoluciones, ya ejecutoriadas (NOMOFILAQUIA), que no es lo mismo, que volver a valorar las pruebas que ya fueron valoradas ¿Cómo se puede valorar pruebas de unas sentencia que ya está ejecutoriada?
Por esta misma razón, me permito sugerir que el numeral 2 del Art. 319 del proyecto quede de la siguiente manera:
“…2. Cuando la casación se fundamente en la causal cuarta del Art. 309 de esta ley, el Tribunal de Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia casara la sentencia o el auto recurrido y pronunciará el que corresponda”
Por otra parte, sugiero ELIMINAR totalmente el numeral 4 del Art. 319 del proyecto, ya que como mencionamos anteriormente, la falta de motivación, acarrea nulidad absoluta y lo que es nulo no puede tener ningún valor; de manera que si una sentencia es nula por falta de motivación, no puede producir una nulidad parcial, en que el tribunal invalide los considerandos y dé por válida la resolución, que es precisamente consecuencia de éstos. El efecto de la falta de motivación, debe ser la nulidad del fallo y devolver el proceso al inferior, tal como lo sugerimos en el numeral 1 del Art. 319 del proyecto.
JUICIO ORDINARIO
ALEGATOS VACÍOS DE FUNDAMENTACIÓN
En el numeral 5 del Art. 339.-
El tiempo máximo de 20 minutos es muy corto para hacer un resumen de la demanda, contestación a la demanda y las pruebas actuadas; NO PERMITE HACER UNA DEFENSA SUSTENTADA EN TODAS LAS FUENTES DEL DERECHO EXISTENTES, especialmente si los abogados deben sustentar sus posturas con jurisprudencia o doctrina; claramente se contraviene el literal b) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución que establece que se debe contar con el tiempo necesario para la defensa. Por esta misma razón, sugiero que el tiempo mínimo para formular alegatos debe ser de 45 minutos y más bien, limitar el tiempo a las réplicas a 10 minutos, pero sin sacrificar el principio de contradicción. Por otra parte, dejar a la discrecionalidad del juez para que sea éste el conceda más tiempo podría vulnerar la tutela efectiva del derecho a la defensa.
Por esta misma razón sugiero que el numeral 5 del Art. 339 quede de la siguiente forma:
“Art. 339.- (…) 5.- Actuada la prueba, la parte actora, la parte demandada y los terceros, de haberlos, en ese orden, alegarán por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos cada uno con derecho a una sola réplica de diez minutos. La o el juez podrá solicitar a las partes las aclaraciones o precisiones pertinentes sea durante el curso de su exposición o a su finalización”.
ÚNICA AUDIENCIA EN PROCESO SUMARIO
En el caso de juicio sumario, cuando por pedido de las partes o por así considerarlo el juez, considere necesario la realización de pruebas periciales, inspección judicial y otras que requieran de tiempo para su realización, debería de establecerse la posibilidad de suspensión de la audiencia única por una sola vez y por un tiempo no superior a los 30 días. Esto porque, podría resultar imposible que con un receso puedan finalmente actuarse estas pruebas y cualquiera de las partes quede vulnerada en su efectivo derecho a la defensa.
Por lo que propongo que en el numeral 4 del Art. 342 del proyecto, a continuación del texto ya establecido se incorpore:
“En caso de requerirse tiempo para la práctica de determinadas pruebas, la jueza o el juez podrá suspender la audiencia por una sola vez y ordenará su reinstalación en un término no mayor a 30 días”.
ACCION DE OBRA NUEVA, ACCIÓN DE OBRA RUINOSA Y ACCIÓN DE DESPOJO VIOLENTO
Si bien es cierto, el Art. 341 del proyecto, establece que corresponde ventilarse en juicio verbal sumario, las acciones posesorias a las que se refiere el Código Civil, es necesario tomar en cuenta, ciertas disposiciones que son fundamentales para que estas obras sean fundamentales; especialmente en el caso de la acción de obra nueva que debe paralizar una edificación u obra que se realice en suelo ajeno, disposición que se está eliminando en el proyecto.
Por otra parte, la acción de despojo violento, no es una acción posesoria propiamente dicha, ya que su objetivo principal no es restituir en la posesión al poseedor, sino el reestablecer a quien haya sido despojado violentamente de un inmueble, de forma inmediata. Su principal finalidad, es la borrar los vestigios de violencia que se hayan producido al despojar a cualquier persona, por eso, es que esta acción no solo es a favor del poseedor, sino inclusive a favor del mero tenedor.
Por esta razón, sugiero que a continuación del Art. 343 del proyecto, se añadan los siguientes artículos:
“Art. (…).- En las acciones de obra nueva, la jueza o juez dispondrá en la primera providencia que se suspenda inmediatamente la obra denunciada y practicará, con citación del demandado, la correspondiente inspección judicial, la misma que se efectuará antes de la realización de la audiencia de juicio a la que se refiere el numeral 4 del art. 342 de esta ley”.
“Art. (…).- En el caso del Art. 972 del Código Civil , presentada la información sumaria que justifique el despojo, la jueza o juez pedirá autos con citación del despojante; y si este no se opusiere dentro del término de veinticuatro horas , pronunciará sin otra sustanciación , sentencia en la que ordenará que se restituya las cosas al estado en que se hallaban antes.
Si el demandado se opone alegando ser falso el hecho del despojo violento, y no de otro modo, la audiencia a la que se refiere el numeral 4 del Art. 342 de esta ley, se efectuará en el término máximo de quince días”.
JUICIOS ESPECIALES
Debo hacer notar que existen 3 tipos de procedimientos especiales, que se complica su viabilidad si no se mantienen las normas que existían en anterior Código de Procedimiento Civil, y me refiero específicamente a los juicios de demarcación de linderos, de expropiación y al proceso coactivo que deben seguir los jueces especiales de coactiva.
En el caso de juicio de demarcación de linderos, sugiero se mantengan los artículos desde el 666 a 672 del actual Código de Procedimiento Civil.
En el caso del juicio de expropiación, sugiero se mantengan los artículos desde el artículo 781 al 791 del actual Código de Procedimiento Civil.
En el caso de los procesos coactivos, es fundamental que a continuación del Art. 476 del proyecto, se mantengan ciertos artículos que son claves, especialmente para establecer la legitimación activa del funcionario recaudador que ejerce la coactiva y el título sobre el cual puede ejercerse la misma. Específicamente las normas que van desde el Art. 942 al 958 del actual Código de Procedimiento Civil. Las demás normas que hacen relación a la jurisdicción coactiva ya no son necesarias, ya que estas se encuentran en la regulación del juicio de excepciones que si se contempla en el proyecto.
Sin más por el momento y reiterándole mi consideración y estima, suscribo.
Muy atentamente,
DR. CHRISTIAN VITERI LÓPEZ
ASAMBLEÍSTA POR LA PROVINCIA DEL GUAYAS
1 Devis Echandía Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, segunda edición, Temis
2 Devis Echandía Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, segunda edición, Temis